Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 27
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento establece las disposiciones relacionadas con la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito terrestre; así como, el régimen y características del seguro obligatorio por accidentes de tránsito, en el marco de la Ley Nº 27181. Rige en todo el territorio de la República.

ARTÍCULO 2

La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores se regula por lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños personales y materiales, así como perjuicios, causados a los ocupantes y terceros no ocupantes del vehículo automotor.

ARTÍCULO 3

Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, según los términos y montos establecidos en el presente Reglamento.

Los remolques acoplados, casas rodantes y otros similares que carezcan de propulsión propia, estarán comprendidos en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito del vehículo automotor que lo hala.

La contratación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito deberá constar en un Certificado SOAT físico o en un Certificado SOAT electrónico que acredite la contratación del seguro, cuyos formatos y contenidos serán aprobados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Resolución Ministerial, en coordinación con la Superintendencia de Banca y Seguros.

ARTÍCULO 4

El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito.

ARTÍCULO 5

Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:

  1. Accidente de Tránsito.- Evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo (detenido o estacionado) en la vía de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que pueda ser determinado de una manera cierta.

  2. Certificado SOAT.- Documento físico o electrónico que acredita la contratación de una póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Su emisión está a cargo de la compañía de seguros y será entregado o enviado al contratante, según corresponda.

  3. Compañía de Seguros.- Empresa autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros para operar en el Perú.

  4. Vehículo automotor.- Aquel que se desplaza por vías de uso público terrestres con propulsión propia.

  5. Vehículo no automotor.- El remolque, acoplado, casa rodante u otros similares que carecen de propulsión propia y que circulan por las vías terrestres de uso público halados por un vehículo automotor. Asimismo, se considera como tal, al vehículo menor no motorizado y similar.

  6. Vía de uso público.- Carretera, camino o calle abierta al tránsito de peatones y vehículos automotores.

ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 7

La obligación de contratar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito recaerá sobre el propietario del vehículo automotor o el prestador del servicio de transporte. Para tal fin se presumirá como propietario, la persona cuyo nombre aparezca inscrito en la tarjeta de identificación vehicular o tarjeta de propiedad del vehículo expedido por el Registro de Propiedad Vehicular.

Para todos los efectos de este Reglamento se considerará como tomador del seguro al propietario o a quienes durante la vigencia del seguro se haya transferido o transmitido la propiedad del vehículo o al prestador del servicio de transporte u otro que hubiera contratado el seguro en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente, en adelante "el contratante".

ARTÍCULO 8

La cobertura del seguro por cada víctima de un accidente de tránsito se encuentra limitada a los montos previstos en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 9

El propietario del vehículo, el prestador del servicio de transporte o el tercero con interés asegurable podrá contratar adicionalmente una póliza de seguros por daños materiales y personales causados como resultado de un accidente de tránsito por montos no cubiertos por la póliza de seguro prevista en este Reglamento.

En tales casos se pagará en primer término las indemnizaciones que procedan en virtud del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, aun cuando su contratación sea posterior a la de aquellos.

ARTÍCULO 10

Lo dispuesto en el presente Reglamento no enerva la obligación de contar con los seguros especiales que establezcan los reglamentos correspondientes, según la naturaleza del servicio.

En los casos en que los seguros obligatorios especiales cubran los mismos riesgos y otorguen iguales o mayores beneficios a los cubiertos y otorgados por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, el tomador de los seguros especiales sólo se encontrará obligado a contratar el seguro especial por los riesgos o beneficios no cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

ARTÍCULO 11

El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito debe ser contratado con las compañías de seguros autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.

La emisión de un Certificado SOAT electrónico está sujeto al siguiente procedimiento:

  1. La compañía de seguros envía el número de la placa única de rodaje a través del servicio web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  2. El MTC, a través del servicio web, valida la placa única de rodaje y envía los datos del vehículo a la compañía de seguros.

  3. Una vez validada la placa única de rodaje, la compañía de seguros emite el Certificado SOAT electrónico y envía el número y fecha de vigencia del mismo a través del servicio web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  4. Una vez expedido el Certificado SOAT electrónico, la compañía de seguros entrega o envía al contratante dicho certificado, observando las disposiciones establecidas por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, en lo que corresponda.

  5. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones almacena en su base de datos la información enviada por la compañía de seguros.

Las compañías de seguros únicamente podrán considerar en el costo de la prima los gastos de intermediación y asesoría que correspondan a la etapa de colocación o distribución de la póliza de seguros. Los servicios de intermediación y asesoramiento antes mencionados, serán prestados únicamente por las personas naturales o jurídicas autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Tratándose de pólizas corporativas, los gastos de intermediación y asesoría antes referidos únicamente podrán incluirse en el costo de la prima si ha mediado autorización expresa del tomador de dicha póliza.

ARTÍCULO 12

Los contratos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito que se celebren en cumplimiento de este Reglamento tendrán una vigencia anual, salvo en el caso de las placas de exhibición, placas rotativas y placas extranjeras. Asimismo, deben ser contratados en forma independiente de cualquier otro contrato o póliza de seguro.

Sin perjuicio de lo anterior, los obligados a la contratación del seguro podrán negociar la contratación del mismo de modo corporativo o colectivo a través de una entidad o asociación con personería jurídica independiente. En tales casos, la compañía de seguros emitirá certificados de seguro individuales para cada uno de los vehículos cubiertos por la póliza respectiva, en el cual deberán considerar el valor de la prima anual.

Para el caso de las placas de exhibición y placas rotativas, la Entidad Administradora del Sistema de Placa Única Nacional de Rodaje está autorizada para contratar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) correspondiente a las placas de exhibición y rotativa que se asignen a las usuarias que comercialicen vehículos nuevos por los plazos de vigencia de dichas asignaciones, inclusive cuando éstos sean inferiores a un (1) año. Para dicho fin, las compañías de seguros emitirán el correspondiente certificado en mérito a la constancia de la respectiva asignación.

Los vehículos automotores que sean habilitados para prestar el servicio de transporte provincial e interprovincial de pasajeros, a solicitud de empresas de transporte o concesionarias que tengan contratada una póliza corporativa del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, podrán ser incluidos en dicha póliza y se sujetarán a la vigencia de la misma.

Las empresas de transporte o concesionarias que cuenten con una póliza corporativa conforme al párrafo anterior, sólo podrán solicitar la exclusión de la póliza corporativa de los vehículos automotores habilitados para prestar el servicio de transporte provincial e interprovincial de pasajeros previa presentación a la Compañía de Seguros de la constancia o certificación de la autoridad competente en el sentido que la habilitación ha sido cancelada o ha concluido en cualquiera de las formas previstas por la ley y la devolución de todos los certificados cuando corresponda, del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito emitidos para dicho vehículo correspondientes a la vigencia anual de la póliza corporativa. En caso de Certificado SOAT electrónico, la compañía de seguros procederá a la anulación de los certificados respectivos.

Todos los contratos de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito deben ser celebrados en los términos establecidos en el Certificado SOAT sea físico o electrónico, según corresponda, debidamente aprobado por la autoridad competente.

ARTÍCULO 13

El pago de las indemnizaciones que afecten a una póliza no significará reducción de las sumas aseguradas ni de la responsabilidad, la que continuará en vigor por todo el plazo para el cual fue contratada, sin necesidad de rehabilitación ni pago de prima adicional.

ARTÍCULO 14

El pago de los gastos e indemnizaciones del seguro a que se refiere el presente Reglamento se hará sin investigación ni pronunciamiento previo de autoridad alguna, bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó a la víctima, independientemente de la responsabilidad del conductor, propietario del vehículo o prestador del servicio, causa del accidente o de la forma de pago o cancelación de la prima, lo cual deberá constar expresamente en el contrato de la póliza de seguro.

En el caso de las indemnizaciones deberá observarse lo establecido en el Artículo 33 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 15

De producirse un accidente de tránsito, el conductor, propietario del vehículo o de ser el caso el prestador del servicio de transporte, está obligado a dar aviso a la compañía de seguros, salvo caso de impedimento debidamente justificado.

Asimismo deberá dejar inmediata constancia en la delegación de la Policía Nacional del Perú más cercana, exhibiendo el Certificado SOAT físico; o, indicando que cuenta con Certificado SOAT electrónico, en cuyo caso la contratación y vigencia de la póliza Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito debe ser verificada en la base de datos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

ARTÍCULO 16

Las víctimas de un accidente de tránsito y sus beneficiarios tendrán acción contra la compañía de seguros, no siéndoles oponibles las excepciones que ésta pueda alegar contra el tomador del seguro que se basen en hechos o circunstancias imputables a este último.

ARTÍCULO 17

En caso de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos, cada compañía de seguros será responsable de las indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas en el vehículo por ella asegurado.

En caso de peatones o terceros no ocupantes de vehículos automotores, las compañías de seguros intervinientes serán responsables solidariamente de las indemnizaciones que correspondan a dichas personas o su (s) beneficiario (s).

En este último caso, la compañía de seguros que hubiere pagado tendrá derecho a repetir contra las demás para exigirles su correspondiente participación sin perjuicio de los convenios que para el efecto puedan celebrar las compañías de seguros involucradas.

En el caso que alguno de los vehículos que participa en el accidente de tránsito no contase con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, el propietario, el conductor y en su caso, el prestador del servicio de transporte responden solidariamente frente a los ocupantes de dicho vehículo, terceros no ocupantes, establecimientos de salud y compañías de seguros por el monto de los gastos incurridos y/o indemnizaciones que éstos hubieren pagado a los accidentados frente a los cuales, los sujetos antes mencionados, resulten responsables.

ARTÍCULO 18

El derecho de la víctima o sus beneficiarios de solicitar a la compañía de seguros el pago de las indemnizaciones o beneficios que se derivan del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito a que se refiere el presente Reglamento se extingue dentro del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, conforme al numeral 4 del artículo 2001 del Código Civil.

En el caso del derecho a indemnización por muerte, el plazo de prescripción se inicia una vez vencido el plazo de la última publicación y/o comunicación señalado en el artículo 42 del presente reglamento.

ARTÍCULO 19

El derecho que, según este Reglamento, corresponda a las víctimas o sus beneficiarios, no afectará al que se pueda tener, según las normas del derecho común, para cobrar indemnizaciones de los perjuicios de quien(es) sea(n) civilmente responsables del accidente.

El pago recibido como consecuencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito no implica reconocimiento ni presunción de culpabilidad que pueda tener el propietario o conductor del vehículo asegurado o prestador del servicio de transporte, ni servirá como prueba en tal sentido, en caso de ejercitarse acciones civiles o penales.

No obstante, los pagos de indemnización efectuados en virtud de este seguro, se imputarán o deducirán de los que pudiere estar obligado el propietario o conductor del vehículo asegurado o prestador del servicio de transportes en razón de la responsabilidad civil que respecto de los mismos hechos y de las mismas personas le pueda corresponder según la norma de derecho común.

ARTÍCULO 20

La compañía de seguros que pagó las indemnizaciones previstas en este Reglamento, podrá repetir lo pagado de quien (es) sea (n) civilmente responsable (s) del accidente, incluyendo al tomador del seguro, cuando por su parte hubiere mediado dolo o culpa inexcusable en la causa del accidente. Se considera que existe culpa inexcusable en los casos en los que el tomador hubiere permitido la conducción del vehículo a:

  1. Menores de edad;

  2. Personas a las que no se les haya otorgado licencia de conducir o que, teniéndola, no la faculte a conducir el vehículo asegurado.

  3. Personas en estado de ebriedad, de drogadicción o en situación de grave perturbación de sus facultades físicas o mentales.

    Sin perjuicio de lo anterior, la compañía de seguros que pagó las indemnizaciones previstas en este Reglamento podrá repetir lo pagado del tomador del seguro cuando éste:

  4. Hubiere incumplido con pagar la prima de seguros con la Compañía de Seguros de acuerdo con lo convenido en la póliza de seguro;

  5. Hubiere dado o permitido un uso del vehículo distinto al declarado al momento de contratar el seguro y que aparece consignado en el certificado de seguro;

  6. Hubiere permitido o facilitado la percepción fraudulenta o ilícita de los beneficios del seguro por parte de terceros no beneficiarios de la misma, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar.

    En ningún caso será oponible a las víctimas y/o beneficiarios del seguro las excepciones derivadas de los vicios o defectos del contrato, ni del incumplimiento de las obligaciones propias del contratante y/o asegurado.

ARTÍCULO 21

En el Certificado SOAT físico deberá constar como mínimo la individualización del vehículo, el nombre del contratante del seguro, la razón social de la compañía de seguros, el número de la póliza, el inicio y término de vigencia de la póliza de seguro, la vigencia del Certificado SOAT para control policial, el uso del vehículo, el monto de la prima, la firma de un apoderado de la compañía de seguros que haya emitido el Certificado SOAT y la información complementaria que considere relevante la autoridad competente, debidamente aprobada conforme se establece en el presente artículo.

En el Certificado SOAT electrónico deberá constar con la información señalada en el párrafo precedente, salvo la firma de un apoderado de la compañía de seguros. Alternativamente, la información complementaria podrá ser entregada mediante cartilla informativa al contratante del seguro.

La vigencia del Certificado SOAT no afectará de ningún modo la vigencia de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

El contratante de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito deberá canjear el Certificado SOAT que corresponda, ante la compañía de seguros en los siguientes casos:

  1. Cambio de uso del vehículo; y,

  2. Al vencimiento del plazo de vigencia del Certificado SOAT, para efectos del control policial.

El Certificado SOAT físico será considerado como prueba suficiente de la contratación de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

En el caso que la contratación del seguro se acredite mediante el Certificado SOAT electrónico, el contratante no tendrá la obligación de portar dicho documento.

ARTÍCULO 22

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de una base de datos, pone a disposición de la Policía Nacional del Perú, Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías y demás autoridades competentes, los registros que acreditan la contratación de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

Asimismo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones pone a disposición de los establecimientos de salud públicos y privados el acceso a la base de datos para la verificación de la vigencia de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

En el caso que la contratación de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se acredite con Certificado SOAT físico, las Compañías de Seguros, registrarán la información de la contratación de la póliza del SOAT en la indicada base de datos, en un plazo no mayor a siete (07) días calendario de contratado el seguro.

Asimismo, las compañías de seguro proporcionarán trimestralmente a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones la información que dicha entidad considere necesaria, referida específicamente al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, discriminada por uso del vehículo, modalidad del servicio público de transporte terrestre que se preste y el ámbito geográfico en que circula el vehículo.

La información referida en el párrafo precedente deberá ser compatible con la documentación contable de la compañía aseguradora y será proporcionada conforme al formato aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

ARTÍCULO 23

La transferencia de la propiedad del vehículo que haya tenido lugar dentro de la vigencia de la póliza, producirá el endose automático del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito sin alteración de la cobertura hasta el término de la vigencia de la póliza. En todo caso, el vendedor o el contratante del seguro deberá comunicar esta circunstancia a la compañía de seguros dentro del plazo de cinco días de ocurrido el hecho.

ARTÍCULO 24

Las autoridades competentes no otorgarán autorización para prestar servicios de transporte terrestre ni habilitarán vehículos para dichos servicios, sin que cada vehículo de la flota ofertada cuente con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, lo cual será acreditado con la presentación del Certificado SOAT físico o la constatación en la base de datos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Certificado SOAT electrónico.

ARTÍCULO 25

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con la Superintendencia de Banca y Seguros, aprueba las modificaciones al formato y contenido del Certificado SOAT físico y del Certificado SOAT electrónico.

Las modificaciones que se introduzcan al contenido de los certificados del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito serán obligatorias para las partes a partir de la celebración de los contratos de seguro o renovaciones que se celebren con posterioridad a la aprobación de la modificación, debiendo adecuarse asimismo los formatos de los certificados respectivos.

ARTÍCULO 26

Las compañías de seguros que oferten el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tendrán derecho a requerir información de los antecedentes de los conductores que consten en el Registro Nacional de Sanciones respectivo.

ARTÍCULO 27

La Policía Nacional del Perú, a solicitud de la compañía de seguros, de la víctima del accidente de tránsito o de cualquier persona o institución beneficiaria del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, otorgará el Formato de Registro de Accidentes de Tránsito. Dicho documento deberá ser aprobado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y consignará la información referida al accidente, la que deberá coincidir con la información contenida en el Libro de Ocurrencias Policiales de la dependencia policial que tome conocimiento del accidente.

TÍTULO II Del seguro obligatorio de accidentes de tránsito Artículos 28 a 37
ARTÍCULO 28

El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito actúa bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo automotor, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que dicho vehículo haya intervenido.

ARTÍCULO 29

El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubrirá, como mínimo, los siguientes riesgos por cada persona, ocupante o tercero no ocupante de un vehículo automotor asegurado:

* Muerte c/u : Cuatro (4) UIT

* Invalidez permanente c/u hasta : Cuatro (4) UIT

* Incapacidad temporal c/u hasta : Una (1) UIT

* Gastos médicos c/u hasta : Cinco (5) UIT

* Gastos de sepelio c/u hasta : Una (1) UIT

Los gastos médicos comprenden la atención prehospitalaria, los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica y otros gastos que sean necesarios para la rehabilitación de las víctimas. Los gastos de transporte están comprendidos dentro de los gastos médicos, únicamente cuando se trate del traslado de un paciente de un centro de salud a otro de mayor capacidad resolutiva o cuando, por la naturaleza o gravedad de las lesiones, deba trasladarse a la víctima desde el lugar del accidente a otra ciudad.

La indemnización por muerte se pagará por el íntegro del monto señalado en este artículo. La de invalidez permanente, conforme a la tabla contenida en el anexo adjunto al presente Reglamento. El pago correspondiente a gastos médicos y gastos de sepelio, se efectuará hasta el monto establecido. El pago por cada día de incapacidad temporal será el equivalente a la treintava (1/30) parte de la Remuneración Mínima Vital vigente al momento de otorgarse la prestación hasta el monto establecido.

El pago de las indemnizaciones por concepto de invalidez permanente o incapacidad temporal de cualquier índole, no afectará el derecho a percibir la indemnización que corresponda por concepto de gastos médicos.

El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito podrá ser contratado por coberturas superiores a las mencionadas precedentemente.

ARTÍCULO 30

Las indemnizaciones por muerte, invalidez permanente total e invalidez permanente parcial, no son acumulables. Si liquidada una invalidez permanente, la víctima falleciera a consecuencia del mismo accidente, la compañía de seguros liquidará la indemnización por muerte, previa deducción del monto ya pagado por la invalidez permanente total o parcial.

ARTÍCULO 31

La naturaleza y grado de invalidez o incapacidad serán determinados por el médico tratante. Si la compañía de seguros, el tomador del seguro o la víctima del accidente no coincidieran en todo o en parte con el dictamen, la discrepancia será resuelta ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, entidad a la que se podrá recurrir dentro del término improrrogable de diez días de conocido el dictamen del médico tratante, como única instancia administrativa, pudiendo el interesado adjuntar las pruebas o exámenes que estime pertinentes. El pronunciamiento del Instituto Nacional de Rehabilitación será recurrible únicamente, vía arbitraje, dentro del término improrrogable de tres días, computados desde la fecha de su notificación a las partes, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, conforme al procedimiento y reglamentos vigentes de dicho Centro, o ante otros centros de solución de controversias especializados en salud y que cuente con autorización oficial. En cualquier caso, la compañía de seguros estará obligada al pago de los beneficios no disputados.

ARTÍCULO 32

La compañía de seguros tendrá el derecho a examinar a la persona lesionada por intermedio del facultativo que para el efecto designe, pudiendo adoptar todas las medidas tendentes a la mejor y más completa investigación de aquellos puntos que estime necesarios para establecer el origen, naturaleza y gravedad de las lesiones.

En caso de negativa de la persona lesionada a someterse a dicho examen, la compañía de seguros quedará liberada de pagar la correspondiente indemnización.

ARTÍCULO 33

Las indemnizaciones previstas en el presente Reglamento se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de los antecedentes que a continuación se indican:

  1. Formato Registro de Accidentes de Tránsito en el que conste la ocurrencia del accidente de tránsito otorgado por la dependencia de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción en la que ocurrió el accidente.

  2. En caso de muerte, certificado de defunción de la víctima, Documento Nacional de Identidad del familiar que invoca la condición de beneficiario del seguro y, de ser el caso, certificado de matrimonio, constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, certificado de nacimiento o declaratoria de herederos u otros documentos que acrediten legalmente la calidad de beneficiario del seguro.

  3. En caso de invalidez permanente o incapacidad temporal, certificado médico expedido por el médico tratante; en caso de discrepancia, dictamen o resolución administrativa firme del Instituto Nacional de Rehabilitación o laudo arbitral que decida o resuelva en definitiva sobre la naturaleza y/o grado de la invalidez y/o incapacidad expedido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud u otro centro de solución de controversias especializado en salud autorizado oficialmente, al que se sometan las partes en conflicto.

  4. Comprobantes de pago con valor tributario y contable que acredite el valor o precio de los gastos médicos en que se haya incurrido para el tratamiento de la víctima como consecuencia de las lesiones sufridas y, de ser el caso, de los gastos de sepelio.

    Conocida la ocurrencia del accidente de tránsito, el propietario del vehículo, conductor, prestador del servicio de transporte terrestre o la Policía Nacional del Perú están obligados a comunicar a la compañía de seguros respectiva, la ocurrencia del accidente de tránsito, la que deberá actuar de inmediato haciéndose cargo de los gastos médicos o gastos de sepelio de la víctima. Lo previsto en el presente párrafo no releva de su responsabilidad a la compañía de seguros si ésta toma conocimiento del evento por los medios de comunicación masiva u otro medio.

    Para efectos de garantizar la inmediata atención de las víctimas, éstas serán conducidas a los centros de salud públicos o privados más cercanos al lugar de ocurrencia del accidente. Se encuentra prohibido a los efectivos de la Policía Nacional del Perú y del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, cobrar suma alguna por el traslado de las víctimas. Los centros de salud públicos o privados, atenderán obligatoriamente a las víctimas de accidentes de tránsito debiendo, de ser el caso, cargar los gastos correspondientes a la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, cuya contratación será acreditada con el Certificado SOAT físico. En caso de Certificado SOAT electrónico, sin perjuicio a la atención inmediata y obligatoria, los centros de salud públicos o privados realizarán la verificación de la contratación de la póliza Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, en la base de datos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, conforme a lo establecido en el artículo 22 precedente.

    El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan, darán lugar a las responsabilidades penales por exposición a peligro o abandono de personas en peligro, conforme a los artículos 126 y 127 del Código Penal.

ARTÍCULO 34

En caso de muerte, serán beneficiarios del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito las personas que a continuación se señalan, en el siguiente orden de precedencia:

  1. El cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho.

  2. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo.

  3. Los hijos mayores de dieciocho (18) años.

  4. Los padres.

  5. Los hermanos menores de dieciocho (18) años, o mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo.

  6. A falta de las personas indicadas precedentemente, la indemnización corresponderá al Fondo de Compensación de Seguros, una vez transcurrido el plazo de prescripción liberatoria que indica la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

    Para efectos del pago de la respectiva indemnización, el solicitante deberá acreditar que no existen beneficiarios con mayor prioridad que él para el pago de la indemnización, de acuerdo con el orden de precedencia estipulado, o que para su cobro se cuenta con autorización de ellos en caso de existir. Bastará para dicha acreditación, la presentación de una declaración jurada suscrita ante funcionarios acreditados de la compañía aseguradora o con firma legalizada ante Notario Público.

    Cumplido con lo anterior, la compañía de seguros quedará liberada de toda responsabilidad si hubieren beneficiarios con mejor derecho. En ese evento, estos últimos no tendrán acción o derecho para perseguir al asegurador para el pago de suma alguna.

ARTÍCULO 35

El pago de la indemnización por lesiones se efectuará directamente a la víctima y, en caso de imposibilidad de ésta, a quien la represente, en base a la documentación sustentatoria que presente.

El pago de los gastos médicos también podrá realizarse, vía reembolso, directamente al centro o centros de salud privados que acrediten haber atendido a la víctima, en base a los convenios celebrados entre dichas entidades y las compañías de seguros, si los hubiere. A falta de convenio, el reembolso se efectuará de acuerdo a los comprobantes de pago que gire el centro de salud privado, debidamente sustentados en la historia clínica y demás documentos que acrediten la efectiva atención del paciente.

En el caso de los centros públicos de salud, el reembolso se efectuará con sujeción al tarifario vigente que, para dicho efecto, apruebe el Sector, organismo o nivel de gobierno correspondiente, con arreglo a las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 088-2001-PCM, el mismo que será revisado por lo menos cada dos (2) años y, de corresponder, oportunamente actualizado.

Dicho tarifario será formulado de acuerdo a los principios de simplicidad; transparencia; uniformidad; eficiencia; universalidad; racionalidad y proporcionalidad, de acuerdo al nivel, categoría y ubicación geográfica del centro público de salud; así como teniendo en cuenta el carácter social del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

El Sector, organismo o nivel de gobierno correspondiente, sobre la base de los principios que rigen el Derecho Administrativo, establecerá el procedimiento para el reembolso de los gastos médicos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito aplicables a los centros públicos de salud bajo su administración o competencia, así como los niveles jerárquicos encargados de conocer de dicho procedimiento.

Las compañías de seguro podrán formular observaciones a la liquidación de gastos médicos contenida en la solicitud de reembolso presentada por los centros públicos o privados de salud, dentro del plazo improrrogable de tres (3) días, las que serán resueltas en forma previa al cobro. En ningún caso, la formulación de observaciones o de cualquier otra articulación procesal libera al centro público o privado de salud de la obligación de brindar la atención médica que las víctimas requieran dentro del margen de las coberturas.

El pago de los gastos médicos se efectuará dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud de reembolso de no haber observaciones a la liquidación contenida en la solicitud. Si se han formulado observaciones, dicho plazo se contará desde que éstas han sido resueltas.

En todo los casos, el pago se realizará únicamente si se ha cumplido con adjuntar, a la solicitud de reembolso, la liquidación de gastos médicos y los requisitos a que se refiere el artículo 33 en lo que fuera pertinente, debidamente sustentados en la historia clínica y demás documentos médicos que acrediten la efectiva atención del paciente, así como la documentación exigida por las normas o directivas emitidas por el correspondiente Sector, organismo o nivel de gobierno.

Las discrepancias que se susciten entre las compañías aseguradoras y los centros públicos y privados de salud sobre el monto de los gastos médicos serán resuelta en la misma forma establecida en el artículo 31 del presente Reglamento para resolver las controversias sobre la naturaleza y grado de la invalidez e incapacidad.

Para el cabal cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, el Sector, organismo o nivel de gobierno correspondiente publicará en su página web la relación de centros públicos de salud bajo su control o administración, precisando el nivel o categoría al que corresponde cada uno de ellos de acuerdo con el tarifario vigente que hubieren aprobado. Dicha información será permanentemente actualizada, no obstante lo cual el Sector, organismo o nivel de gobierno correspondiente, cuando tuvieran la relación incompleta, podrán completarla hasta el 31 de julio del 2006.

ARTÍCULO 36

Las indemnizaciones y prestaciones previstas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se pagarán con preferencia a cualquiera otra que favorezca a la víctima o a sus beneficiarios en virtud de seguros particulares y/o coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que provenga de la legislación sobre accidentes del trabajo, las que se pagarán en la parte no cubierta por el seguro que se establece en este Reglamento.

ARTÍCULO 37

Quedan excluidos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito las coberturas por muerte y lesiones corporales en los siguientes casos:

  1. Los causados en carreras de automóviles y otras competencias de vehículos motorizados;

  2. Los ocurridos fuera del territorio nacional;

  3. Los ocurridos en lugares no abiertos al tránsito público;

  4. Los ocurridos como consecuencia de guerras, sismos u otros casos fortuitos enteramente extraños a la circulación del vehículo;

  5. El suicidio y la comisión de lesiones autoinferidas utilizando el vehículo automotor asegurado.

TÍTULO III De las infracciones y sanciones Artículos 38 a 42
ARTÍCULO 38

El incumplimiento de la obligación de contar con una póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente; o cuando corresponda, no portar el Certificado SOAT físico correspondiente, o portar un Certificado SOAT físico falsificado, inhabilita al vehículo automotor para transitar por cualquier vía pública terrestre del país, debiendo la Policía Nacional del Perú asignada al control del tránsito, retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo en el depósito oficial de vehículos hasta que se acredite la contratación del seguro de accidentes de tránsito, independientemente de la sanción administrativa a que hubiere lugar.

En caso del Certificado SOAT electrónico la autoridad competente realizará la verificación de la vigencia de la póliza en la base de datos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

En el caso de vehículos habilitados para la prestación del servicio de transporte, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones activará un sistema de alerta en su base de datos que permita visualizar aquellos vehículos respecto de los cuales no se ha contratado la póliza del SOAT al día siguiente del vencimiento de su vigencia, la misma que será puesta a disposición de las autoridades competentes a fin de llevar cabo la fiscalización de gabinete del cumplimiento de obligación de contar con una póliza vigente del SOAT e iniciar los procedimientos administrativos sancionadores que correspondan.

ARTÍCULO 39

Las sanciones por no mantener vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o no portar el certificado respectivo serán establecidas por el Ministerio de Transportes. Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

ARTÍCULO 40

El incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la compañía de seguros derivadas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y del presente Reglamento, serán sancionadas, de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI y por la Superintendencia de Banca y Seguros, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 716 y en la Ley Nº 26702 respectivamente. Asimismo, a elección del interesado, podrán formularse quejas ante la Defensoría del Asegurado, teniendo los pronunciamientos de esta entidad carácter vinculante para las compañías de seguro.

El incumplimiento de los establecimientos de salud de la obligación que les corresponde de prestar atención médico-quirúrgica de emergencia en caso de la ocurrencia de un accidente de tránsito, podrá ser denunciada ante la Autoridad de Salud por la víctima del accidente o sus familiares y sancionado conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 39 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud y su Reglamento.

ARTÍCULO 41

Las Compañías de seguros que oferten el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito suministrarán, obligatoriamente y de manera gratuita, a cada tomador del seguro, un certificado de siniestralidad anual, en el que se consigne la información de siniestralidad individual del vehículo asegurado, debiendo detallarse el número de siniestros ocurridos durante el año inmediato precedente, el monto de los siniestros pagados por las compañías de seguros y los conceptos que comprenden dichos pagos.

El certificado de siniestralidad será extendido por la compañía de seguros a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitado por el tomador del seguro en el Formato, que será aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Tratándose de pólizas corporativas contratadas para los servicios públicos de transporte, se emitirá un solo Certificado de Siniestralidad por el total de vehículos comprendidos en ellas. En este último caso, de no haberse solicitado el Certificado, éste será remitido al domicilio de la entidad, asociación o gremio contratante que se consigna en la póliza a más tardar quince (15) días antes de su vencimiento, salvo que se haya comunicado por escrito la variación de domicilio, en cuyo caso se remitirá a este último domicilio. El formato considerará obligatoriamente un sistema de categorización de los vehículos en función a la siniestralidad.

El incumplimiento de la obligación de emitir el Certificado de Siniestralidad será sancionado con arreglo a las disposiciones que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

ARTÍCULO 42

Para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 28515, Ley que promueve la transparencia de la información del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, las Compañías de Seguros deberán cumplir con las siguientes obligaciones.

  1. Difundir, permanentemente a través de su página web, en un lugar visible y de fácil acceso al público, la relación de las personas fallecidas como consecuencia de un accidente de tránsito en el que participe un vehículo asegurado, cuya indemnización se encuentre pendiente de pago. La referida relación debe ser actualizada al día 15 y al último día de cada mes.

  2. Transcurridos quince (15) días desde la fecha en que toman conocimiento de la existencia de personas fallecidas, sin que se haya hecho valer el derecho a la indemnización, las Compañías de Seguro deben:

    * Cuando se conozca la dirección domiciliaria de los beneficiarios o de la persona fallecida, comunicarles oportunamente y mediante documento escrito, que pueden ejercer su derecho a la indemnización correspondiente.

    * Cuando no se conozca la dirección domiciliaria de los beneficiarios o de la persona fallecida, la Compañía de Seguros realiza la publicación pertinente a través de un diario de cobertura nacional y de una emisora radial de cobertura nacional y otra local. Estas publicaciones se efectúan por dos (2) meses consecutivos, el último día hábil de cada mes. Las comunicaciones se realizan en español y en el idioma predominante de la zona donde ocurrió el accidente.

  3. Proporcionar a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos y Pensiones - SBS, en forma quincenal y con arreglo a las disposiciones establecidas por dicha entidad, la actualización de la información a que se refiere el presente artículo, a efectos que dicha entidad dé cumplimiento a la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28515, Ley que promueve la transparencia de la información del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT).

    La publicación y las comunicaciones a que se refieren el presente artículo deben contener como mínimo la información de los documentos que los beneficiarios deben presentar a efectos de obtener el pago de la indemnización, el nombre de la persona fallecida, el número de póliza, la fecha del accidente de tránsito, el lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, la fecha límite para que se pueda cobrar la indemnización correspondiente; de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 28515, Ley que promueve la transparencia de la información del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT).

    El incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente será sancionado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, con arreglo a sus propias disposiciones.

Disposiciones finales

Primera.- Los vehículos automotores que tengan matrícula extranjera y que ingresen temporalmente al país, para circular, deberán contratar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con vigencia por el tiempo que permanezcan en el país.

Los vehículos automotores de matrícula extranjera destinados al servicio de transporte terrestre internacional de pasajeros o de mercancías, respecto a los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, no están obligados a contratar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

Segunda.- El control del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se efectuará:

  1. Por requerimiento de la autoridad competente;

  2. Por la entidad revisora, al realizarse la revisión técnica del vehículo;

  3. Por el Notario, al extenderse el acta notarial de transferencia de propiedad vehicular;

  4. Por las autoridades competentes de transporte, al otorgar las autorizaciones, habilitaciones o tarjetas de circulación vehicular para prestar servicio público de transporte terrestre.

Tercera.- En todo lo no previsto expresamente en el presente Reglamento, serán de aplicación las normas legales y administrativas que regulan el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo establecido mediante la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-98-SA, así como las demás normas que regulan el contrato de seguro, en lo que resulte pertinente.

Cuarta.- Confórmese el Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y créase el Comité de Administración del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, constituyendo este último un órgano dependiente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que estará integrado por un representante de dicho Ministerio, quien lo presidirá, dos representantes de la Asociación Peruana de Empresas Aseguradoras y un representante de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Cuarta.- Confórmese el Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y del Certificado contra Accidentes de Tránsito, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el mismo que estará administrado por un Comité de Administración integrado por dos (02) representantes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, uno de los cuales lo presidirá; dos (02) representantes de la Asociación Peruana de Empresas de Seguros; un (01) representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; un (01) representante de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito - AFOCAT y un (01) representante del Consejo Nacional de Seguridad Vial. El citado Fondo contará con una Secretaría Ejecutiva dependiente del Viceministerio de Transportes, la misma que se encargará de su gestión, con autonomía técnica, funcional, económica y financiera. Para la administración del Fondo, el Comité de Administración podrá disponer la celebración de un contrato de fideicomiso con empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas para desempeñarse como fiduciarias con excepción de las empresas de seguros y reaseguros.

El patrimonio del Fondo estará conformado por los aportes de las empresas aseguradoras y de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito - AFOCAT; las indemnizaciones previstas para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y para el Certificado contra Accidentes de Tránsito no cobradas por falta de beneficiarios de la víctima fallecida, una vez transcurrido el plazo de prescripción liberatoria que indica la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito; el monto de las multas que se impongan por infracciones vinculadas al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y al Certificado contra Accidentes de Tránsito, tipificadas en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito y en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte; así como las donaciones de procedencia nacional y extranjera y los aportes del Gobierno Central.

El Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y del Certificado contra Accidentes de Tránsito, así como sus órganos de administración, iniciarán su funcionamiento una vez formalizada su instalación, teniendo por objetivo la administración del fondo económico referido en los párrafos precedentes, el que permitirá cubrir los daños que se irroguen a las personas víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos que no hayan sido identificados y se den a la fuga, únicamente mediante el pago de las coberturas que corresponden a gastos médicos y gastos de sepelio.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, expedirá las normas complementarias que sean necesarias para la implementación del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio Accidentes de Tránsito y del Certificado contra Accidentes de Tránsito, y establecerá mediante convenios con las compañías aseguradoras y las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito - AFOCAT, el monto con los que dichas compañías y asociaciones contribuirán al fondo y el plazo de dicha contribución.

Disposiciones transitorias

Primera.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción dispondrá la aplicación progresiva del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito establecido en el presente Reglamento.

Segunda.- En tanto se produzca la aprobación del formato a que se refiere el Artículo 27 del presente Reglamento, se utilizará la copia certificada de la ocurrencia otorgada por la Policía Nacional del Perú. El trámite para su obtención se encontrará sujeto a lo dispuesto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Policía Nacional del Perú.

Tercera.- El plazo de la obligación de registrar la información de la contratación de la póliza del SOAT en la base de datos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, se aplicará de la siguiente manera:

CRONOGRAMA DE APLICACIÓN PROGRESIVA

PLAZO FECHA DE VIGENCIA

30 días calendario Hasta el 31 de diciembre de 2017

15 días calendario Hasta el 31 de diciembre de 2018

07 días calendario A partir del 01 de enero de 2019

ANEXO Tabla de indemnizaciones por invalidez permanente

INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL

Estado absoluto e incurable de alienación mental que no permitiera a la víctima realizar ningún trabajo u ocupación por el resto de su vida ...................................................................................................................................... 100%

Fractura Incurable de la columna vertebral que determinare la invalidez total y permanente ......................... 100%

Pérdida total de los ojos ....................................................................................................................... 100%

Pérdida completa de los dos brazos o de ambas manos .......................................................................... 100%

Pérdida completa de las dos piernas o de ambos pies ............................................................................. 100%

Pérdida completa de un brazo y de una pierna o de una mano y de una pierna .......................................... 100%

Pérdida completa de una mano y de un pie o de un brazo y de un pie ....................................................... 100%

INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL:

CABEZA

Sordera total e incurable de los dos oídos ................................................................................................ 50%

Pérdida total de un ojo o reducción de la mitad de la visión binocular normal ............................................... 40%

Sordera total e incurable de un oído ........................................................................................................ 15%

Ablación de la mandíbula inferior ............................................................................................................ 50%

MIEMBROS SUPERIORES Derecho Izquierdo

Pérdida de un brazo (arriba del codo) .............................................. 75% 60%

Pérdida de un antebrazo (hasta el codo) ........................................ 70% 55%

Pérdida de una mano (a la altura de la muñeca) ............................. 60% 50%

Fractura no consolidada de una mano (seudo Artrosis total) ........... 45% 36%

Anquilosis del hombro en posición no funcional ............................. 30% 24%

Anquilosis del codo en posición no funcional ................................. 25% 20%

Anquilosis del codo en posición funcional ...................................... 20% 16%

Anquilosis de la muñeca en posición no funcional ......................... 20% 16%

Anquilosis de la muñeca en posición funcional .............................. 15% 12%

Pérdida del dedo pulgar de la mano .............................................. 20% 18%

Pérdida del dedo índice ................................................................. 16% 14%

Pérdida del dedo medio ................................................................. 12% 10%

Pérdida del dedo anular ................................................................. 10% 8%

Pérdida del dedo meñique ............................................................. 6% 4%

MIEMBROS INFERIORES

Pérdida de una pierna (por encima de la rodilla) ........................................................................................ 60%

Pérdida de una pierna (por debajo de la rodilla) ......................................................................................... 50%

Pérdida de un pie .................................................................................................................................... 35%

Fractura no consolidada de un muslo (seudoartrosis total) .......................................................................... 35%

Fractura no consolidada de una rótula (seudoartrosis total) ......................................................................... 30%

Fractura no consolidada de un pie (seudoartrosis total) ............................................................................... 20%

Anquilosis de la cadera en posición no funcional ........................................................................................ 40%

Anquilosis de la cadera en posición funcional ............................................................................................ 20%

Anquilosis de la rodilla en posición no funcional ......................................................................................... 30%

Anquilosis de la rodilla en posición funcional ............................................................................................. 15%

Anquilosis del empeine (garganta del pie) en posición no funcional ............................................................. 15%

Anquilosis del empeine en posición funcional .......................................................................................... 8%

Acortamiento de un miembro inferior por lo menos 5 cm. .......................................................................... 15%

Acortamiento de un miembro inferior por los menos 3 cm. .......................................................................... 8%

Pérdida del dedo gordo de un pie ............................................................................................................. 10%

Pérdida total de cualquier dedo de cualquier pie ........................................................................................ 4%

Por pérdida total se entiende a la amputación o la inhabilitación funcional total y definitiva del órgano o miembros lesionados.

La pérdida parcial de los miembros u órganos será indemnizada en proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad funcional, pero si la invalidez deriva de seudoartrosis, la indemnización no podrá exceder del 70% de la que correspondería por la pérdida total del miembro u órgano afectados.

La pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada sólo cuando se hubiera producido, por la amputación total o anquilosis y la indemnización será igual a la mitad de la que correspondería por la pérdida del dedo entero, si se tratare del pulgar y a la tercera parte por cada falange, si se tratare de otros dedos.

Por la pérdida de varios miembros u órganos se sumarán los porcentajes correspondientes a rada miembro u órgano perdidos, sin que la indemnización total pueda exceder del 100% de la suma asegurada.

La indemnización de lesiones que sin estar comprendidas en la tabla de indemnizaciones, constituyeran una invalidez permanente, será fijada en proporción a la disminución de la capacidad funcional total, teniendo en cuenta de ser posible, su comparación con la de los casos previstos, sin tomar en consideración la profesión de la víctima.

En caso de constar en la solicitud que la víctima ha declarado ser zurdo, se invertirán los porcentajes de la indemnización fijados por la pérdida de los miembros superiores.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR