Ley Nº 27840, de Asilo
La presente Ley tiene por objeto regular la institución del Asilo, Territorial o Diplomático, de acuerdo a los términos consagrados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales ratificados por el Perú.
La presente Ley se sustenta en lo dispuesto en la Convención de La Habana de 1928; la Convención de Montevideo de 1933 y la Convención de Caracas de 1954 sobre Asilo, así como en la Constitución Política del Perú.
El territorio peruano constituye un espacio inviolable para todas las personas a quienes se conceda Asilo y gocen de la protección del Estado.
El Estado reconoce y garantiza el Derecho de Asilo, de conformidad con los siguientes principios:
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En caso de duda en la interpretación de alguna norma sobre la materia, primará la posición más favorable al solicitante de Asilo.
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Ninguna disposición de esta Ley deberá aplicarse como contraria o en menoscabo a los derechos y beneficios otorgados por las Convenciones Internacionales de las que el Perú es parte.
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Ninguna persona solicitante de Asilo será sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad se encuentre en riesgo.
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Ninguna autoridad podrá imponer sanción alguna a las personas solicitantes de Asilo, en tanto se decida su situación, por causa del ingreso o permanencia irregular en el territorio de la República.
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No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, ideas políticas, condición social, país de origen o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de la condición de asilado.
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Se garantiza la unidad familiar del asilado.
El Asilo es la protección que el Estado otorga en su territorio al extranjero considerado perseguido por motivos o delitos políticos y cuya libertad o vida se encuentre en peligro. El Asilo concedido dentro de las fronteras del Estado se denomina Territorial y el concedido en la sede de las Misiones Diplomáticas, incluyendo las residencias de los Jefes de Misión, y en naves, aeronaves o campamentos militares del país en el exterior, se considera Diplomático. En tanto se decida la situación del solicitante, éste gozará, de manera provisional, de la protección del Estado.
El Estado otorgará Asilo al extranjero a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez calificados los hechos que lo motiven.
No podrá otorgarse Asilo a la persona que se encuentre inculpada, procesada o condenada ante tribunales judiciales ordinarios competentes por delitos comunes, o que haya cometido delitos contra la paz, terrorismo, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad definidos en los instrumentos internacionales.
Se podrá revocar el Asilo cuando éste se haya obtenido mediante datos, documentos o declaraciones que sean falsos y determinantes del reconocimiento obtenido o cuando se incurra en alguna de las causas previstas en los Convenios Internacionales ratificados por Perú.
Por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse la permanencia en Perú del interesado, en el marco de la Ley General de Extranjería.
El Estado brindará facilidades a los asilados que, por haber terminado la causa que los obligó a solicitar Asilo, decidan libremente retornar a su país. Asimismo, les brindará los respectivos certificados educativos o laborales que requieran y a los que haya lugar.
Finaliza la calidad de asilado o termina el trámite para su concesión, y con éste los beneficios del Asilo, cuando:
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Llega a su término la situación que lo produjo,
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El asilado retorna a su país de origen,
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El asilado se naturaliza peruano, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley,
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El asilado adquiere por cualquier medio la nacionalidad de un tercer Estado,
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El asilado abandona sin autorización o de manera definitiva el territorio nacional,
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El asilado realiza actos que de acuerdo a la presente Ley o su reglamento, implican la pérdida de la condición de asilado,
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Cuando los convenios o la costumbre internacional dispongan que termina el Asilo.
El Estado podrá expulsar del país, al asilado que incumpliese los deberes a los que está obligado por razón de su condición.
Los asilados deberán respetar la Constitución Política y las leyes de la República, y no intervendrán en asuntos políticos o de otra índole que comprometan la seguridad nacional, las relaciones o los intereses del Estado peruano.
Otorgado el Asilo, éste se hará extensivo a su cónyuge y dependientes, correspondiéndole al Estado brindar facilidades administrativas para la reagrupación familiar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Estado otorgará al asilado, cónyuge y dependientes, a título gratuito, documentos de identidad de carácter único, en los que se anotarán la respectiva calidad migratoria, así como documentos de viaje, en caso carecieran y no puedan obtenerlo del Estado de su nacionalidad.
Cuando el matrimonio o convivencia estable se constituyan con posterioridad al reconocimiento de la condición de asilado, el interesado no podrá solicitar la extensión del Asilo para sus dependientes, sino el trato más favorable con arreglo a la normativa vigente de extranjería.
Ello no impide que dichos familiares, si reúnen los requisitos exigidos, puedan solicitar asilo, a través de otro procedimiento.
El Estado aplicará las disposiciones que rigen al Asilo a todos los asilados por igual, sin ningún tipo de discriminación.
Con excepción de las disposiciones más favorables previstas en las Convenciones Internacionales sobre Asilo y en la presente Ley, el Estado otorgará a los asilados el mismo trato que otorga a los extranjeros en general.
Todo asilado tendrá derecho a la tutela jurisdiccional, en igualdad de condiciones que un nacional.
El Estado garantiza al asilado, las facilidades para ejercer actividades económicas, dependientes o independientes, en el sector público o privado, que le permitan generar ingresos para satisfacer sus necesidades y la de sus dependientes.
Las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los asilados.
El Estado concederá al Asilado y dependientes las facilidades que le permitan acceder a la educación pública, básica, media y universitaria sin ningún tipo de restricción.
El Estado concederá a los asilados que posean títulos profesionales, obtenidos y/o reconocidos por las autoridades respectivas, el derecho de ejercer su profesión, así no existiesen convenios bilaterales de reconocimiento con los países de procedencia.
El Estado se encargará de proporcionar alojamiento temporal y alimentación al Asilado y dependientes, asumiendo los gastos que estos conceptos irroguen, en tanto no puedan ser asumidos por el beneficiado.
El Estado concederá a los asilados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a la asistencia y salud pública.
El Estado aplicará a los asilados el mismo trato que a los nacionales en materia laboral y seguridad social.
Cuando un asilado, para ejercer un derecho, requiere normalmente el apoyo administrativo de las autoridades de su país, a las cuales no puede recurrir, el Estado asilante tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen ese apoyo.
El Estado concederá al asilado el derecho de escoger el lugar de su residencia dentro del territorio y de viajar libremente por él, con las limitaciones que establece la Constitución y las Leyes de la República.
El Estado facilitará, a título gratuito, la naturalización de los asilados y sus dependientes.
El asilado o sus dependientes podrán viajar al extranjero, previa autorización, por un período no mayor de sesenta días; el viaje no autorizado ocasionará la cancelación del Asilo, salvo razones debidamente justificadas.
El Ministerio de Relaciones Exteriores en un plazo no mayor de sesenta (60) días de publicada la presente Ley, procederá a expedir el respectivo reglamento.
ÚNICA.- Derógase o modifícase el Decreto Legislativo Nº 703, en las partes pertinentes y demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada parcialmente la Ley por el Congreso de la República, aceptándose en parte las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diez días del mes de octubre de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JESÚS ALVARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República