Ley Nº 27866. Ley del Trabajo Portuario
Publicado en | Diario Oficial 'El Peruano' |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
La presente Ley tiene por objeto regular las relaciones laborales aplicables al trabajo de manipulación de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias del trabajo portuario que se ejecuta en los puertos marítimos, fluviales y lacustres de la República.
Para efectos de la presente Ley se entiende por trabajo portuario a la actividad económica que comprende el conjunto de labores efectuadas en los puertos privados de uso público y en los puertos públicos de la República, para realizar las faenas de carga, descarga estiba, desestiba, transbordo y/o movilización de mercancías, desde o hacia naves mercantes, entre bodegas de la nave y en bahía, incluyendo el consolidado y desconsolidado de contenedores, efectuados dentro del área operativa de cada puerto.
El Reglamento de la presente Ley determinará las especialidades comprendidas en el trabajo portuario que corresponda a cada puerto de la República.
El trabajador portuario es la persona natural que bajo relación de subordinación al empleador portuario, realiza un servicio específico destinado a la ejecución de labores propias del trabajo portuario, tales como, estibador, tarjador, winchero, gruero, portalonero, levantador de costado de nave y/o las demás especialidades que según las particularidades de cada puerto establezca el Reglamento de la presente Ley.
Para la ejecución de la respectiva especialidad, el trabajador portuario deberá estar debidamente capacitado.
Es la persona jurídica debidamente autorizada para operar en determinado puerto y contratar trabajadores portuarios, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
La licencia que autoriza a operar al empleador portuario le concede un derecho personal e intransferible.
La Autoridad Administrativa de Trabajo es competente para el conocimiento y solución de conflictos, de los procedimientos de inspección de trabajo y otros aplicables al trabajo portuario, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento y la legislación laboral del régimen de la actividad privada.
El Registro de los Trabajadores Portuarios en cada puerto activo de la República, estará a cargo de la entidad administradora del respectivo puerto.
La inscripción en el registro es voluntaria, abierta y libre. Para inscribirse en el registro de trabajadores portuarios es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
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Ser ciudadano peruano;
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Ser mayor de 18 y menor de 65 años de edad;
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Presentar Certificado de Antecedentes Policiales y Penales;
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Presentar Certificado del área de salud, que acredite capacidad psicofísica para desempeñarse en las labores propias de la especialidad;
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Presentar Certificado de Trabajo, Planillas o boletas de pago para acreditar su experiencia en las labores propias del trabajo portuario.
En su defecto, presentar Certificado expedido por el INFOCAP u otro Instituto similar que acredite su capacidad.
Conforme al literal e) del artículo precedente, el trabajador deberá acreditar experiencia no menor de dos años. Asimismo, el Certificado expedido por el INFOCAP u otro Instituto similar no podrá tener una antigüedad mayor a dos años.
En ambos casos, la antigüedad está referida a la fecha de la presentación de su solicitud en el respectivo registro.
La entidad administradora de puertos extiende a cada trabajador un Certificado que acredite que se encuentra hábil para desempeñar labores de la actividad portuaria.
El Certificado es personal e intransferible, consigna la identidad del trabajador, su número de registro, la especialidad y el puerto al que corresponde.
La nombrada o nombramiento de los trabajadores portuarios se efectúa en cada puerto, en el lugar habilitado por la Entidad Administradora del Puerto, salvo que, los empleadores portuarios habiliten un lugar común cercano al recinto portuario, lo que será informado a dicha Entidad.
El nombramiento del trabajador portuario registrado, será efectuado por los empleadores, por especialidad y por jornada.
En cada puerto, de acuerdo a su realidad, las partes podrán acordar otras modalidades de contratación. En cualquier forma de nombramiento que se adopte prevalecerán los principios de igualdad de trato, oportunidad de trabajo y no discriminación.
Ningún trabajador portuario podrá laborar más de dos jornadas consecutivas, ni exceder las veintiséis jornadas mensuales.
El Formato Único es el documento numerado en original y triplicado, emitido por el empleador, en el cual se consigna la relación de los trabajadores nombrados para realizar el trabajo portuario y la identificación del empleador. El Reglamento establecerá la información que debe contener este documento.
El trabajador portuario se encuentra comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, correspondiéndole todos los derechos y beneficios en él establecidos, con las particularidades que determina la presente Ley y su Reglamento.
El trabajador portuario está vinculado al empleador portuario mediante contrato de naturaleza indeterminada y discontinua, el cual queda perfeccionado con el nombramiento.
Los derechos laborales se calculan y abonan por jornada o destajo. Los pagos se efectúan semanalmente.
El Reglamento aprobará el Formato de uso semanal para la liquidación y pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales.
La participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa se rige por la Ley de la materia.
Los trabajadores portuarios son afiliados regulares para la aplicación de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley Nº 26790, sus normas reglamentarias, complementarias o sustitutorias.
Considerando la pluralidad de empleadores del trabajador portuario y la naturaleza discontinua de sus servicios, las prestaciones de salud y prestaciones económicas a que tienen derecho los trabajadores del régimen común de la actividad privada, le serán otorgadas al trabajador portuario sin exigirse el requisito de la continuidad laboral, a menos que hayan transcurrido más de tres meses sin prestar labor alguna.
El trabajador portuario tiene la calidad de asegurado obligatorio del Decreto Ley 19990, Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social (SNP), o del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, según sea el caso.Para efectos de cómputo de los períodos de aportación en el SNP, si la suma de las remuneraciones percibidas por el trabajador portuario por las labores desempeñadas para uno o más empleadores portuarios durante un mes calendario superan la remuneración mínima vital vigente en cada oportunidad, dicho período es considerado, como máximo, como un mes de aportación, independiente de la cantidad de días laborados.
Considérase a la actividad del trabajador portuario como actividad de riesgo, correspondiéndole como tal, los derechos y beneficios que la Ley determine.
Las relaciones individuales y colectivas en materia laboral se regulan de conformidad con las normas laborales vigentes.
La Entidad Administradora de Puertos promoverá programas de capacitación permanente en las diversas especialidades del trabajo portuario requeridas en cada puerto.
PRIMERA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta días calendario contados a partir de la fecha de su publicación. Para tal efecto, los representantes de los trabajadores y de los empleadores podrán formular las sugerencias que consideren pertinentes.
SEGUNDA.- Entiéndese que todos los beneficios previsionales adquiridos por el trabajador marítimo están referidos al trabajador portuario.
TERCERA.- Dada la naturaleza excepcional del trabajo portuario, para los efectos de la presente Ley, incorpórase como literal a.4) del artículo 12 de la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, el texto siguiente:
a.4) Los trabajadores portuarios tendrán derecho al subsidio a partir del primer día de ocurrida la incapacidad laboral, los que serán de cargo del Seguro Social de Salud.
CUARTA.- Agrégase en el Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, a la actividad portuaria regulada en la presente Ley, la misma que estará comprendida en el grupo del CIIU6301, como manipuleo de carga.
QUINTA.- Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
SEXTA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JESÚS ALVARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo