Ley Nº 27891, Ley del Refugiado

Publicado enDiario Oficial 'El Peruano'

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL REFUGIADO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Finalidad y Ámbito

La presente Ley tiene por finalidad regular el ingreso, el reconocimiento y las relaciones jurídicas del Estado Peruano con el refugiado, de conformidad con los instrumentos internacionales de los que forma parte el Perú y las leyes internas sobre la materia.

ARTÍCULO 2 Reconocimiento del Estatuto de los Refugiados

El Estado reconoce los derechos y obligaciones propios del Estatuto de los Refugiados, de conformidad con los instrumentos internacionales que ha ratificado, a las personas a quienes se le otorgue tal calidad, y mantiene una posición humanitaria para con los que gocen de la protección del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Puede reconocerse el Estatuto de Refugiado al menor no acompañado.

CAPÍTULO II Del refugiado Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3 Definición de Refugiado

Se considera como refugiado:

  1. A la persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

  2. A la persona que se ha visto obligada a huir de su país de nacionalidad o de residencia habitual por causa de la violación masiva de los derechos humanos, agresión extranjera, conflicto interno, ocupación o dominación extranjera; o en razón de acontecimientos que perturben gravemente el orden público.

  3. A la persona que encontrándose legalmente en el territorio de la República, debido a causas sobrevinientes surgidas en su país de nacionalidad o de residencia, no puede o no quiere volver a dicho país debido al temor de sufrir persecución de acuerdo al inciso a) del presente artículo.

ARTÍCULO 4 Exclusión del reconocimiento de Refugiado

Se excluye del reconocimiento de la condición de refugiado a la persona respecto de la cual existan motivos para considerar:

  1. Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales sobre la materia.

  2. Que ha cometido un grave delito común, dentro o fuera del territorio nacional, antes que se le conceda el reconocimiento de la calidad de refugiado;

  3. Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y los principios de la Carta de las Naciones Unidas; y

  4. Que las autoridades del país donde haya fijado su residencia habitual le reconocen los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.

ARTÍCULO 5 Derecho a la no devolución

5.1 Toda persona que invoque la condición de refugiado, puede ingresar a territorio nacional, no pudiendo ser rechazada, devuelta, expulsada, extraditada o sujeta a medida alguna que pueda significar su retorno al país donde su vida, integridad o su libertad estén amenazadas por las razones señaladas en el Artículo 3 de la presente Ley.

5.2 El solicitante de refugio puede permanecer en el país hasta que se defina en última instancia su situación.

5.3 No puede invocar este derecho quien, por razones fundadas, sea considerado un peligro o haya cometido un delito grave fuera y antes de ingresar al Perú, y constituya una amenaza para el orden público y la seguridad interna.

CAPÍTULO III Entidades directamente intervinientes en el reconocimiento y tratamiento del refugiado Artículos 6 a 11
ARTÍCULO 6 Ministerio de Relaciones Exteriores

El Ministerio de Relaciones Exteriores es el sector encargado de velar por el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por el Estado en relación con el derecho internacional de los refugiados, así como de las leyes internas sobre la materia.

ARTÍCULO 7 De la Comisión Especial para los Refugiados

7.1 La Comisión Permanente Ad Hoc para los Refugiados del Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante la Comisión Especial para los Refugiados, es el órgano encargado de recibir, estudiar, procesar, resolver lo correspondiente a la solicitud de reconocimiento de refugio y revisar periódicamente las calificaciones; decide sobre el tratamiento, y la aplicación del estatuto a que tiene derecho el así declarado y vela por que todas las entidades intervinientes en materia de refugio cumplan con los acuerdos contenidos en los insumentos internacionales signados por el Perú.

7.2 La Comisión Especial para los Refugiados está integrada por:

  1. El Director de Derechos Humanos y Asuntos Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la preside;

  2. El Director de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú o su representante;

  3. El Director de Apoyo Legal y Asistencia Humanitaria del Ministerio de Relaciones Exteriores;

  4. El Secretario Ejecutivo designado por el Presidente de la Comisión Especial para los Refugiados, sin derecho a voto; y

  5. Un representante del ACNUR, sin derecho a voto.

ARTÍCULO 8 De la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados

8.1 La Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados es el órgano vinculado funcionalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, que convocado periódicamente por su Presidente, resuelve en última y definitiva instancia, las apelaciones interpuestas contra las resoluciones emitidas por la Comisión Especial para los Refugiados.

8.2 La Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados está integrada por:

  1. El Viceministro de Relaciones Exteriores o su representante, quien la preside;

  2. El Viceministro del Interior o su representante;

  3. El Viceministro de Justicia o su representante; y

  4. Un representante del ACNUR, sin derecho a voto.

ARTÍCULO 9 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR

El Estado reconoce la labor humanitaria y apolítica del ACNUR, como organismo técnico especializado de las Naciones Unidas, encargado de proporcionar protección internacional a los refugiados. Podrá canalizar los trámites de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado.

ARTÍCULO 10 Obligación de las entidades públicas

10.1 Las entidades públicas, órganos administrativos y dependencias del Estado en general, deben proporcionar, a solicitud de la Comisión Especial para los Refugiados y de la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados, las informaciones, documentación y las facilidaes necesarias para el cumplimiento de su función.

10.2 Los puestos fronterizos, resguardos policiales y reparticiones militares coordinarán con la Comisión Especial para los Refugiados sobre las condiciones, procedimientos a seguir y asuntos afines en el tema de los refugiados.

ARTÍCULO 11 Registro de Refugiados y solicitantes de Refugio

La Comisión Especial para los Refugiados llevará un Registro actualizado de los refugiados reconocidos por el Estado, así como de los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, debiéndose guardar la imparcialidad y confidencialidad de la información.

CAPÍTULO IV Del reconocimiento de la condición de refugiado Artículos 12 a 19
ARTÍCULO 12 Instancias administrativas

12.1 Corresponde a la Comisión Especial para los Refugiados resolver en primera instancia y reconsiderar, a pedido del recurrente, la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

12.2 La apelación presentada contra la resolución emitida por la Comisión Especial para los Refugiados que confirma la denegatoria de refugio es resuelta, como última instancia, por la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados.

ARTÍCULO 13 Solicitud de reconocimiento

La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado puede ser presentada por el interesado, por su representante legal o por el ACNUR con el consentimiento del interesado:

  1. Antes de que expire su permanencia temporal en el Perú; o,

  2. Si careciere de autorización de ingreso o permanencia legal en el plazo no mayor de 30 días desde la fecha de su ingreso a territorio nacional, salvo que existieran, en opinión de la Comisión Especial para los Refugiados, causas justificatorias para lo contrario.

ARTÍCULO 14 Del documento provisional de trámite

14.1 Mientras se encuentra en trámite la solicitud de refugio, la Comisión Especial para los Refugiados expide al solicitante un documento que acredite que su caso se encuentra en proceso de determinación, lo cual no significa el reconocimiento de la calidad de refugiado.

14.2 Dicho documento faculta al solicitante a permanecer en el país mientras su solicitud se resuelve en forma definitiva y lo autoriza provisionalmente a trabajar.

14.3 La vigencia del documento provisional es de 60 días hábiles, pudiendo ser renovado a criterio de la Comisión Especial para los Refugiados.

ARTÍCULO 15 Plazo

La Comisión Especial para los Refugiados en el plazo máximo de 60 días hábiles emitirá una resolución debidamente fundada sobre la solicitud de refugio, salvo que existan circunstancias razonables para prorrogar las veces que sea necesario dicho término.

ARTÍCULO 16 Beneficio de la duda

La Comisión Especial para los Refugiados podrá resolver a favor del solicitante de refugio en caso de existir dudas respecto a la evaluación de los elementos probatorios necesarios para la calificación de tal condición.

ARTÍCULO 17 Reconsideración

Si la resolución de la Comisión Especial para los Refugiados deniega el refugio, el solicitante puede presentar recurso de reconsideración ante la mencionada Comisión, absolviendo los puntos por los cuales la solicitud fue rechazada, en el plazo de 15 días hábiles de notificada ésta, salvo razones especiales.

ARTÍCULO 18 Apelación

18.1 Si la Comisión Especial para los Refugiados confirma su primera decisión o desestima el recurso de reconsideración, si éste se hubiera planteado, procede el recurso de apelación ante la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados, como instancia definitiva. El plazo de su presentación es de 15 días hábiles de notificada la resolución.

18.2 La Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados puede utilizar otras consideraciones adicionales para el estudio del caso materia de apelación, incluso entrevistar al peticionario.

ARTÍCULO 19 Reconfirmación de la Denegatoria de la Solicitud de Refugio

19.1 Si la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados reconfirma la denegatoria de la solicitud de refugio, el extranjero queda sujeto a las normas de inmigración y extranjería.

19.2 De ser el caso, el extranjero mencionado en el inciso anterior debe abandonar el país dentro de un plazo razonable que le permita ser admitido legalmente en otro Estado, su forma y plazos se establecen en el Reglamento.

CAPÍTULO V De los derechos y restricciones del estatuto del refugiado Artículos 20 a 29
ARTÍCULO 20 Derechos y Obligaciones del Refugiado

El refugiado, así reconocido por el Estado Peruano tiene los mismos derechos y obligaciones que la Constitución y las leyes conceden al extranjero residente, sin perjuicio de lo establecido en la Convención sobre el Estatuto del Refugiado y la presente Ley.

ARTÍCULO 21 Prohibición

Durante la vigencia de la calidad migratoria de residente refugiado, éste, está prohibido de intervenir en asuntos políticos o de otra índole, en el país o fuera de él, que comprometan la seguridad nacional, el orden interno o las relaciones internacionales del Perú.

ARTÍCULO 22 Situación migratoria

El reconocido legalmente como refugiado tiene derecho a que se le otorgue la calidad migratoria de extranjero residente por un año, la misma que será prorrogada anualmente mientras se mantengan las razones que motivaron dicho reconocimiento.

ARTÍCULO 23 Documento de Identificación

La Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, otorga al refugiado reconocido el Carné de Extranjería emitido al común de los extranjeros, sin ningún tipo de anotación adicional; como documento oficial de identificación personal, a fin de que pueda ejercer los actos civiles, administrativos y judiciales a que están facultados los extranjeros de conformidad con la normatividad interna.

ARTÍCULO 24 Documento de Viaje

Al refugiado que justifique la necesidad de viajar al exterior y que haya recibido autorización expresa de la Comisión Especial para los Refugiados, se le expedirá documento de viaje.

ARTÍCULO 25 Reunificación Familiar

La calidad de Refugiado podrá hacerse extensiva al cónyuge del refugiado, o a la persona con la que mantiene una unión de hecho estable, a sus hijos o a otras personas dependientes económicamente del mismo, cuando ello haya sido requerido y debidamente acreditado.

ARTÍCULO 26 Régimen Laboral

No se aplican las medidas de restricción de contratación laboral para extranjeros, a los refugiados reconocidos por el Estado, que reúnan una de las condiciones siguientes:

  1. Tener cónyuge de nacionalidad peruana, no podrá invocar este beneficio quien abandonó a su cónyuge;

  2. Tener ascendiente, descendientes o hermanos peruanos; y,

  3. Haber cumplido dos años de residencia en el país.

ARTÍCULO 27 Programas de Asistencia

La Comisión Especial para los Refugiados con el apoyo de las demás reparticiones públicas competentes, el ACNUR y otras entidades de cooperación internacional, procurará programas para la asistencia a los refugiados, su reasentamiento, integración y repatriación.

ARTÍCULO 28 Exoneración de tasas migratorias

Las exoneraciones de tasas y gravámenes por conceptos migratorios y de extranjería, se establecerán por decreto supremo, a favor de los refugiados y de los familiares que dependan económicamente de éste.

ARTÍCULO 29 Naturalización

El refugiado que ha permanecido en el país con tal calidad, puede obtener la naturalización, de conformidad con la legislación nacional sobre la materia.

CAPÍTULO VI De las sanciones Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30 Obligación de respetar normas internas - Sanciones

30.1 Los refugiados reconocidos por el Estado Peruano y los solicitantes de reconocimiento de refugio que se encuentren temporalmente en territorio nacional, tienen la obligación de respetar y cumplir los dispositivos legales internos.

30.2 La Comisión Especial para los Refugiados es competente para sancionar la contravención de las obligaciones propias de la condición de refugiado, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

30.3 Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la proporcionalidad de la falta cometida, la legislación interna y la primacía de criterios humanitarios.

ARTÍCULO 31 Ingreso ilegal

31.1 No se impondrá sanción de ninguna naturaleza al solicitante de refugio que ingrese o que se encuentre ilegalmente en el país, siempre que provenga directamente del territorio donde su vida o libertad están amenazadas por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 3, que de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la presente Ley, se presente a las autoridades nacionales justificando su ingreso o presencia ilegales.

31.2 El mismo criterio será aplicado al solicitante de refugio que, por las mismas razones contenidas en el Artículo 3, haya transitado por otros Estados que no le otorgaron una calidad migratoria estable y definitiva.

ARTÍCULO 32 Expulsión del Refugiado

La Comisión Especial para los Refugiados es la única entidad competente para determinar la expulsión del refugiado, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley y con lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

CAPÍTULO VII De la cesación del refugio Artículos 33 y 34
ARTÍCULO 33 Causales de cesación de la condición de Refugiado

La Comisión Especial para los Refugiados determina la cesación de la condición de refugiado cuando al así reconocido le sea aplicable por lo menos una de las siguientes causales:

  1. Si han desaparecido las circunstancias señaladas en el Artículo 3 de la presente Ley por las que fue reconocido como refugiado;

  2. Si se ha acogido de nuevo voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad;

  3. Si habiendo perdido su nacionalidad la ha recobrado voluntariamente;

  4. Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad;

  5. Si voluntariamente se ha establecido en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por el temor de persecución;

  6. Si se comprobara con posterioridad al reconocimiento de refugio que el así reconocido se encuentra incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 4 de la presente Ley;

  7. Por renuncia expresa a tal condición, o si el refugiado injustificadamente regresa al país de persecución;

  8. Por haber adquirido otra calidad migratoria de acuerdo a la normatividad sobre extranjería.

ARTÍCULO 34 Efectos de la cesación de la condición de Refugiado

34.1 La cesación de la condición de refugiado implica la pérdida de todos los derechos y beneficios que el Estado reconoció en virtud de tal calidad. La resolución es notificada al interesado, al representante legal y al ACNUR, indicando la causal o causales que la motivaron. La cesación no impide que el extranjero, en el caso señalado en el inciso a) del artículo 33 de la presente Ley, pueda cambiar su calidad migratoria.

34.2 La pérdida de la condición de refugiado no se hace extensiva a los familiares o dependientes. La Comisión Especial para los Refugiados efectuará la evaluación correspondiente.

CAPÍTULO VIII Afluencia masiva Artículos 35 y 36
ARTÍCULO 35 Afluencia masiva

En caso de ingreso masivo de personas de manera ilegal o irregular al territorio de la República en busca de protección, será concedido un Estatuto de Protección Temporal, por un período de tres meses renovables.

ARTÍCULO 36 Beneficios del Estatuto de Protección Temporal

La protección está destinada, principalmente, a atender las necesidades vitales y a mantener el núcleo familiar básico, para lo cual se coordina la ayuda que brinda el ACNUR y los demás organismos internacionales competentes.

El Reglamento de la presente Ley, regulará el procedimiento y alcances del Estatuto de Protección Temporal.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIA Y DEROGATORIA

Primera. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá emitir el correspondiente Reglamento de la presente Ley, dentro de los 60 días posteriores a su entrada en vigencia.

Segunda. Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada parcialmente la Ley por el Congreso de la República, aceptándose en parte las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Cuarto Vicepresidente del

Congreso de la República

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