Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS, Reglamento del Código de Ejecución Penal

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento del Código de Ejecución Penal regula la ejecución de la pena privativa de la libertad, las restrictivas de la libertad, las limitativas de derechos y las medidas de seguridad.

ARTÍCULO 2

El interno es la persona que se encuentra privada de libertad en un establecimiento penitenciario, en condición de procesado o sentenciado.

ARTÍCULO 3

La ejecución de la pena se cumplirá respetando los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución Política del Perú, y en el resto del ordenamiento jurídico peruano. Esta protección se extiende a todos los internos, tanto procesados, como sentenciados, respetando la disposiciones que establezcan los Tratados Internacionales sobre la materia.

ARTÍCULO 4

El interno forma parte de la sociedad y goza de sus derechos con las limitaciones que le impone la Ley, la sentencia y el régimen de vida del Establecimiento Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Código de Ejecución Penal.

ARTÍCULO 5

El Sistema Progresivo del tratamiento penitenciario comprende la observación, diagnóstico, pronóstico, clasificación y el programa de tratamiento individualizado.

ARTÍCULO 6

La sociedad, las Instituciones de derecho público o privado y las personas participan en forma activa en el tratamiento del interno y en acciones de asistencia post-penitenciaria a través de los Comités de Apoyo al interno y las Juntas de Asistencia Post- Penitenciaria, en coordinación con las instituciones y organismos dedicados especialmente a la asistencia de los internos y de los liberados.

ARTÍCULO 7

Cuando se produzca el traslado de internos extranjeros sentenciados en el Perú, a su país de origen o de su residencia habitual, la Administración Penitenciaria remitirá a su homóloga, copia fedateada del expediente personal de los mismos.

ARTÍCULO 8

La protección de las internas gestantes -incluyendo el alumbramiento- e hijos menores que convivan con ellas, conlleva una atención médica en establecimientos públicos de salud o en ambientes adecuados del establecimiento penitenciario. Asimismo se promoverá programas de salida para los niños.

ARTÍCULO 9

Cuando el presente Decreto Supremo haga mención al "Código", se entenderá que está referido al Decreto Legislativo Nº 654 - Código de Ejecución Penal. Cuando haga referencia al "Reglamento" debe entenderse referido a este Reglamento

TÍTULO II El interno Artículos 10 a 55
CAPÍTULO I Derechos y deberes Artículos 10 a 16
ARTÍCULO 10

Las actividades penitenciarias se ejercerán respetando la dignidad y derechos del interno, no restringido por la Ley y la sentencia.

ARTÍCULO 11

Todo interno a su ingreso a un Establecimiento Penitenciario tiene derecho a:

11.1 Mantener o recuperar el bienestar físico y mental.

11.2 Tener acceso a una atención adecuada y oportuna de salud.

11.3 Recibir agua apta para consumo humano y para su higiene personal.

11.4 Recibir alimentación balanceada y en condiciones higiénicas.

11.5 Acceder y ejercitar su defensa legal.

11.6 Recibir educación en diversas modalidades.

11.7 Acceder al trabajo en los Establecimientos Penitenciarios.

11.8 Comunicarse periódicamente, en forma oral, escrita y en su propio idioma o dialecto, con sus familiares, amigos y organismos e instituciones de asistencia penitenciaria.

11.9 Comunicar inmediatamente a su familia o abogado dentro de las 24 horas, su ingreso o traslado de otro Establecimiento Penitenciario. En el caso de los internos extranjeros, esta comunicación deberá hacerse también a su representante diplomático o consular.

11.10 Ser informado por escrito sobre su situación jurídica y régimen penitenciario bajo el cual se encuentra, así como acerca de sus derechos y obligaciones cuando ingrese y durante su permanencia en el Establecimiento Penitenciario. En caso de ser analfabeto, esta información deberá ser proporcionada en forma oral. La comunicación será hecha en un idioma que el interno pueda entender; deberán agotarse para tal efecto todos los recursos que sean posibles.

11.11 Ser llamado por su nombre.

11.12 Vestir su propia ropa. Puede preferir la que proporcione la Administración Penitenciaria. En este caso, la ropa no deberá tener ninguna característica que afecte la dignidad de los internos, salvo su identificación.

11.13 Contar con un espacio físico adecuado para la atención de los niños en los establecimientos penitenciarios para mujeres. En el caso de embarazo, a que no se utilice ninguna clase de medios de coerción.

11.14 Formar agrupaciones culturales, deportivas, laborales, artísticas y religiosas.

La enumeración de los derechos establecidos en este artículo no excluye los demás que la Constitución, los Instrumentos Internacionales y el ordenamiento jurídico nacional garantizan.

ARTÍCULO 12

Las mujeres privadas de libertad tienen derecho a permanecer en el Establecimiento Penitenciario con sus hijos hasta que éstos cumplan tres años de edad, oportunidad en la cual serán entregados a la persona que corresponda de conformidad con la normatividad sobre la materia, o en su defecto se procederá por la vía legal correspondiente a la colocación familiar u otra institución tutelar conforme a lo dispuesto por el Código de los Niños y Adolescentes.

ARTÍCULO 13

La información o datos contenidos en las fichas de identificación penológica y expedientes personales de internos sujetos a penas privativas y penas limitativas de derechos, gozan de la garantía de la confidencialidad, salvo orden judicial.

Las autoridades penitenciarias que hubieran accedido a dicha información, estarán obligadas a guardar secreto profesional sobre los mismos, incluso después de que haya finalizado su relación con la Administración Penitenciaria.

La Administración Penitenciaria adoptará las medidas necesarias para evitar su alteración, pérdida o acceso no autorizados. Esta limitación no alcanza al uso de datos con fines estadísticos o estudios criminológicos, sin utilizar información que permita la identificación del interno.

ARTÍCULO 14

Los datos de carácter personal de los internos que hayan sido recabados para determinar su tratamiento penitenciario, podrán ser entregados al interno o podrán ser difundidos a otras personas con su consentimiento expreso y por escrito. Se resguardará la identidad del funcionario que suscribió el documento; el Instituto Nacional Penitenciario asume la responsabilidad.

Todo interno podrá solicitar al Poder Judicial o a la Administración Penitenciaria, según sea el caso, la rectificación o aclaración de sus datos de carácter personal contenidos en los archivos y ficheros penitenciarios que resulten inexactos o incompletos. Se informará de la decisión al interesado en un plazo de veinte días hábiles de presentada la solicitud.

ARTÍCULO 15

La Administración Penitenciaria, a través del Director del Establecimiento Penal correspondiente, tiene la obligación de comunicar a las autoridades consulares o representación diplomática, el ingreso y traslados de los internos de nacionalidad extranjera, dentro de las 24 horas siguientes.

ARTÍCULO 16

Todo interno tiene el deber de:

16.1 Cumplir las disposiciones sobre orden, aseo y disciplina.

16.2 Responder por el cuidado y mantenimiento de toda la infraestructura e instalaciones del Establecimiento Penal y de todos los bienes que la Administración Penitenciaria entregue para el uso personal o común y aquéllas que sean propiedad de otros internos.

16.3 Acatar las órdenes del personal penitenciario respetando las instrucciones que se impartan.

16.4 Participar en los programas de alfabetización y educación primaria para adultos, en los casos que no hayan completado dicho nivel.

16.5 Presentarse a los controles médicos que realicen los profesionales de la salud.

16.6 Participar y contribuir en las actividades organizadas por la Administración Penitenciaria para la ejecución de obras, mantenimiento y limpieza del establecimiento penitenciario, que serán reconocidos como trabajo ad honorem en conformidad con la normatividad penitenciaria.

16.7 Mantener su celda limpia, ordenada y contribuir con los demás internos para el orden y limpieza de las áreas comunes, sin alterar, modificar, destruir o introducir alguna forma de construcción sin autorización expresa. Esta misma obligación se extiende a los ambientes que ocupe el interno.

16.8 Tener un comportamiento adecuado, respetando la integridad física y psicológica, los principios éticos, morales y religiosos de los demás.

16.9 Asistir a las citaciones que les hagan las autoridades legislativas, judiciales, del Ministerio Público, policiales y otras administrativas. Dichas diligencias se realizarán en las instalaciones habilitadas dentro del Establecimiento Penal, salvo motivo justificado de la autoridad competente.

16.10 Cumplir con los horarios y lugar que la Administración Penitenciaria señale para el consumo de alimentos.

16.11 Cumplir el horario y el régimen de visitas y respetar el horario propio y de terceros.

16.12 Llamar a los internos por sus nombres propios y al personal penitenciario con el debido respeto.

16.13 Vestir la ropa que le brinde la Administración Penitenciaria cuando ejerza actividades laborales.

Los demás establecidos en el Código, el Reglamento y demás normas penitenciarias.

CAPÍTULO II Derecho a la defensa Artículos 17 y 18
ARTÍCULO 17

El interno tiene derecho a entrevistarse y comunicarse con su abogado defensor, que designará por escrito, en el ambiente que le proporcione el Establecimiento Penitenciario, el mismo que debe garantizar la buena comunicación y privacidad entre ambos. La Administración Penitenciaria registrará la visita.

Este derecho excepcionalmente podrá ser suspendido por causas de emergencia o actos de violencia o cuando se realicen actividades que exijan la participación de todos los internos, que deberán ser programadas con anticipación. En este último supuesto, el Director autorizará la visita del abogado cuando las necesidades de la defensa del interno no admitan dilación.

ARTÍCULO 18

La visita del abogado defensor se realizará de lunes a viernes en el horario que establezca el Consejo Técnico Penitenciario de cada establecimiento penitenciario. En los Establecimientos Transitorios, el Director establecerá el horario.

El horario de visita tendrá una duración mínima de seis horas diarias.

Excepcionalmente, el Director de un Establecimiento Penitenciario, o el Jefe de Seguridad, ante la ausencia de éste, podrá conceder visitas especiales en días y horarios distintos al establecido, cuando el ejercicio del derecho de defensa lo amerite.

CAPÍTULO III Visitas y comunicaciones Artículos 19 a 39
ARTÍCULO 19

El interno tiene derecho a recibir visita personal y a comunicarse con sus familiares y amigos en forma oral y escrita, en los ambientes acondicionados en los Establecimientos Penitenciarios, de acuerdo con el horario y medidas de seguridad establecidas por el Consejo Técnico Penitenciario, salvo orden judicial de incomunicación.

ARTÍCULO 20

El Consejo Técnico Penitenciario de cada Establecimiento Penal determinará el número máximo de visitantes a que tiene derecho cada interno, de acuerdo con la capacidad y seguridad del penal.

ARTÍCULO 21

Las visitas no deben interferir en las actividades del régimen interno de cada Establecimiento Penitenciario. Los visitantes respetarán el orden y la disciplina, y deben comportarse correctamente.

ARTÍCULO 22

El visitante deberá identificarse e indicará el nombre del interno que visita. La Administración Penitenciaria llevará un registro de visitantes.

Cada Establecimiento Penitenciario establecerá los métodos y mecanismos para el control del ingreso y salida de los visitantes y de sus pertenencias.

El Director del Establecimiento Penitenciario adoptará las medidas pertinentes a fin de garantizar el respeto a la dignidad de los visitantes.

ARTÍCULO 23

Los visitantes quedan sujetos a revisión personal y corporal previo a su contacto con los internos.

La revisión íntima se hará únicamente cuando existan indicios razonables de intento de introducción de objetos prohibidos que atenten contra el régimen penitenciario.

La revisión se realizará en ambientes cerrados en forma separada para varones y mujeres, por el personal de seguridad del mismo sexo que el visitante. Está prohibido, bajo responsabilidad filmar o tomar fotografías durante revisiones íntimas.

La revisión corporal deberá efectuarse respetando la dignidad de las personas, en condiciones de salubridad.

ARTÍCULO 24

Cuando exista indicio razonable de que se pretende introducir algún tipo de objeto, bebida, droga, medicina o cualquier otro elemento prohibido, el personal de seguridad solicitará el apoyo del personal médico o paramédico, si lo hubiera; en su defecto actuará bajo su responsabilidad. De estos hechos deberá darse cuenta inmediatamente al representante del Ministerio Público y al Director del Establecimiento Penal, para proceder a la revisión corporal en zonas íntimas.

ARTÍCULO 25

La revisión corporal de un menor de 18 años de edad, además deberá ser realizada en presencia de su padre, madre o persona mayor que lo acompañe.

Para la revisión corporal en zonas íntimas, se procederá de acuerdo con lo establecido en el Artículo 23 y en el Artículo 24 del Reglamento. Se dará cuenta al Representante del Ministerio Público, en aquellos supuestos en que deba ser convocado.

ARTÍCULO 26

Los envases u otros objetos que pretendan ingresarse al Establecimiento Penitenciario, no podrán ser de vidrio ni de metal, salvo autorización por motivos excepcionales. Éstos se abrirán y revisarán cuidadosamente, en condiciones de rigurosa higiene.

Cuando el visitante lleve consigo algún objeto cuyo ingreso no esté autorizado, será retenido por la Administración Penitenciaria previo recibo y le será devuelto a la salida, bajo responsabilidad.

Si la posesión del objeto constituye delito, se pondrá en conocimiento el hecho y el objeto a disposición de la autoridad competente, de forma inmediata.

ARTÍCULO 27

Las visitas se realizarán en los lugares señalados para tal efecto. Si la infraestructura del establecimiento penitenciario no lo permite, la visita podrá efectuarse en los patios o en los ambientes que ocupan los internos.

ARTÍCULO 28

Las visitas en los establecimientos penitenciarios se realizarán en forma ordinaria y extraordinaria.

ARTÍCULO 29

Las visitas ordinarias se realizan tres veces por semana. Los días de visita de varones y mujeres serán establecidos por el Consejo Técnico Penitenciario de cada establecimiento penitenciario. El horario de visita será de ocho horas cada día, salvo lo establecido en los regímenes cerrados especiales.

El Consejo Técnico Penitenciario podrá autorizar el carácter mixto de las visitas en ocasiones festivas extraordinarias y como estímulo al buen comportamiento y siempre que se disponga de las condiciones necesarias de seguridad.

ARTÍCULO 30

Las mujeres embarazadas, las madres con niños menores de tres años, las personas adultas mayores de sesenta años y las personas con discapacidad que vengan de visita, deberán ser atendidas preferentemente. En tal situación, tendrán prioridad en el ingreso y egreso a todo establecimiento penitenciario.

ARTÍCULO 31

Son visitas extraordinarias las que concede el Director del Establecimiento Penitenciario fuera de los días y horas de visita ordinaria. La visita extraordinaria tendrá una duración máxima de 2 horas y terminará obligatoriamente antes de la hora de encierro. El interesado deberá presentar una solicitud que contendrá los datos del visitante y del visitado, así como las razones que fundamenten su pedido.

ARTÍCULO 31

Son visitas extraordinarias las que concede el Director del Establecimiento Penitenciario fuera de los días y horas de visita ordinaria. La visita extraordinaria tendrá una duración máxima de 2 horas y terminará obligatoriamente antes de la hora de encierro, salvo el caso previsto en el numeral 32.6 del artículo 32 del presente reglamento. El interesado deberá presentar una solicitud que contendrá los datos del visitante y del visitado, así como las razones que fundamenten su pedido."

ARTÍCULO 32

Se concederá visita extraordinaria en los siguientes casos:

32.1 Cuando el visitante proceda de otra localidad o país.

32.2 Por enfermedad del interno, si está hospitalizado en el servicio de salud del establecimiento penitenciario o en un centro sanitario público o privado.

32.3 Por fallecimiento o grave enfermedad de un familiar del interno dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad debidamente probados.

32.4 Por trámites urgentes que garanticen su derecho de defensa.

32.5 Por cumpleaños del interno, siempre y cuando acredite buena conducta, certificada por el Consejo Técnico Penitenciario.

32.6 Cuando se trate de la visita de un menor de edad y su progenitor o progenitores se encuentren recluidos. En estos casos, el Director del Establecimiento Penitenciario fuera de los días y horas de visita ordinaria, dispone la visita extraordinaria, en atención al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, por un máximo de seis horas.

Cuando los progenitores del menor de edad se encuentren recluidos en establecimientos diferentes, la concesión establecerá la posibilidad de concretar la visita extraordinaria a ambos progenitores en un solo establecimiento penitenciario, una vez cada quince días, salvo disposición debidamente motivada que sustente la necesidad de reducir dicho plazo con el fin de minimizar los efectos de la privación de la libertad de los progenitores en el desarrollo del menor de edad, dando cuenta al superior inmediato, bajo responsabilidad funcional. En tales supuestos, se deberá contar con la autorización expresa de los directores de ambos establecimientos penitenciarios.

32.7 En casos especiales debidamente acreditados.

Excepcionalmente, en los casos de los incisos 32.2 y 32.3, el Director del Establecimiento Penitenciario también podrá autorizar la visita extraordinaria fuera del horario establecido en el artículo 31 del Reglamento.

ARTÍCULO 33

El Presidente de la República, los Congresistas y Ministros de Estado, los Magistrados del Ministerio Público y del Poder Judicial, el Defensor del Pueblo y los miembros del Consejo Nacional Penitenciario, en el ejercicio de sus funciones, podrán ingresar a los establecimientos penitenciarios, previa identificación, en cualquier día y hora de la semana.

Los representantes del Cuerpo Diplomático acreditados en el país, representantes del Comité Internacional de la Cruz Roja u otros Organismos No Gubernamentales, podrán ingresar a los Establecimientos Penitenciarios, previa autorización del Director del Establecimiento Penal, Director Regional o cualquier miembro del Consejo Nacional Penitenciario, para lo cual dirigirán su pedido por escrito a la autoridad penitenciaria respectiva, especificando los motivos de su visita.

ARTÍCULO 34

La visita de menores de edad se efectuará cada 15 días los sábados y domingos. Los menores deberán estar acompañados del padre, madre, tutor, o en su defecto por una persona adulta, debidamente identificada.

Los niños y las niñas menores de doce años podrán ingresar acompañados de la persona mayor a que se refiere el párrafo anterior, en los días en que a ésta le corresponda. Se salvaguardará, empero, la periodicidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 35

Cuando el interno tenga a su cónyuge o conviviente, padre, madre, hermanos o hijos recluidos en un Establecimiento Penitenciario, la Administración Penitenciaria, autorizará la visita familiar periódica de acuerdo a los siguientes criterios:

35.1 En caso de internos recluidos en ambientes distintos de un mismo establecimiento penitenciario, y que no tengan un contacto permanente, el director autorizará una visita familiar cada quince días.

35.2 En caso de internos recluidos en establecimientos penitenciarios adyacentes, la visita será autorizada por el director del establecimiento penitenciario del interno visitado, cada quince días.

35.3 Cuando los internos se encuentren recluidos en establecimientos penitenciarios de una misma localidad o provincia cercana, la visita será autorizada por el director del establecimiento penitenciario del interno visitado, con una periodicidad de sesenta días.

ARTÍCULO 36

Los internos extranjeros podrán comunicarse y ser visitados por los representantes diplomáticos o consulares de su país de origen o con las personas que ellos designen.

Los internos extranjeros cuyos países no tengan Representantes Diplomáticos o Consulares acreditados ante el Estado Peruano, podrán comunicarse con el Representante Diplomático del Estado que se haya hecho cargo de sus intereses o en su defecto con representantes de Organismos Internacionales.

ARTÍCULO 37

La Administración Penitenciaria promoverá el acceso a la información de los internos, facilitando el ingreso de periódicos, revistas y libros, previa solicitud del interno, el cual será autorizado por el Consejo Técnico Penitenciario. Asimismo, facilitará el ingreso de aparatos de radio y televisión, que se instalarán en las áreas comunes de los pabellones para el acceso de todos los internos; el horario de su utilización será fijado por el Consejo Técnico Penitenciario.

Además, implementará la instalación de teléfonos públicos exclusivamente en cabinas con accesos comunes en los establecimientos penitenciarios, excepto en los de Régimen Cerrado Especial de máxima seguridad. El Consejo Técnico Penitenciario establecerá el horario de uso, cuyo control estará a cargo del personal de seguridad. Dicho servicio telefónico público contará con un sistema de identificación de llamadas u otro mecanismo que permita a la Administración Penitenciaria obtener un reporte de las llamadas realizadas por los internos, así como al receptor de las mismas, conocer el origen de donde proviene."

En consecuencia, se encuentra prohibido por parte de los internos el uso de cualquier otro servicio de telecomunicaciones que permita la transmisión de voz y/o datos, distinto a los teléfonos públicos y locutorios instalados para tal efecto.

Las comunicaciones que se efectúen utilizando los servicios de telecomunicaciones, transgrediendo este artículo, constituyen comunicaciones ilegales no amparadas por el marco legal vigente.

Está prohibido el ingreso a los establecimientos penitenciarios de equipos terminales, y sus componentes, correspondientes a los servicios de telecomunicaciones, tales como equipos celulares, satelitales, radios transceptores, y cualquier otro que permita la transmisión de voz y/o datos.

ARTÍCULO 38

Para el ingreso o salida de la correspondencia, el portador o el remitente deberá exhibir al personal de seguridad el contenido de la misma, debiendo asegurarse que el contenido no sea perjudicial para la seguridad.

En caso de Régimen Cerrado Especial toda la correspondencia será revisada en presencia del interno o el portador, por el personal de seguridad.

ARTÍCULO 39

La incomunicación dispuesta por una autoridad judicial o por medida disciplinaria, se cumplirá en los términos en que se haya dispuesto. Durante su vigencia, el interno no tendrá comunicación o visita, salvo bajo los alcances previstos en el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO IV Ingreso y clasificación del interno Artículos 40 a 51
ARTÍCULO 40

La reclusión en un Establecimiento Penitenciario sólo se hará por mandato de la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 41

En los Establecimientos Transitorios y en los demás que hagan sus veces, funcionará una Junta Técnica de Clasificación, cuya función será determinar el establecimiento penitenciario que corresponda al interno en base a los criterios establecidos en el Artículo 46 del Reglamento. La Junta Técnica de Clasificación estará conformada por un abogado, un psicólogo y un asistente social. La permanencia del interno en este establecimiento no excederá de veinticuatro horas, salvo disposición judicial expresa o por razones de seguridad debidamente motivadas.

ARTÍCULO 42

A su ingreso al Establecimiento Penitenciario, los internos recibirán información mediante cartilla o informe oral en su idioma, sobre el régimen de vida, sus derechos y obligaciones.

Además se le practicará un examen médico general para los fines de tratamiento en caso corresponda.

ARTÍCULO 43

El Administrador del Establecimiento Penitenciario o el funcionario a quien éste delegue, llevará un libro de inventario en el que se registrará todos los objetos de valor y documentos del interno que no pueda portar dentro del establecimiento penitenciario.

Dichos objetos permanecerán en custodia -bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario- hasta la liberación del interno o serán entregados en cualquier momento a la persona que el interno designe mediante acta de recepción suscrita por el interesado, el funcionario encargado y -cuando corresponda- por la persona designada por el interno.

ARTÍCULO 44

Todo establecimiento penitenciario deberá contar con un Centro de Observación y Clasificación a cargo del Órgano Técnico de Tratamiento, lugar donde se determinará la ubicación del interno dentro del establecimiento y se formulará el diagnóstico y pronóstico para su tratamiento. Este Centro será acondicionado atendiendo la infraestructura del establecimiento.

El Órgano Técnico de Tratamiento establecerá si al interno le corresponde el Régimen Cerrado Ordinario o una de las etapas del Régimen Cerrado Especial. Estará conformado por un abogado, un psicólogo y un asistente social.

ARTÍCULO 45

En todo Establecimiento Penitenciario se elaborará una Ficha de Identificación y una Hoja Penológica que estarán a cargo del Registro Penitenciario.

La Ficha de Identificación de los internos contendrá una fotografía, los datos de filiación, impresión dactilar, odontograma, estigmas y cualquier otra seña o característica que permitan individualizarlo, debiendo precisarse cualquier impedimento o discapacidad física.

La Hoja Penológica contendrá información referente a los mandatos de detención, sentencias, traslados, beneficios y libertades. Se clasificará como activa para los internos que estuvieran en el Establecimiento Penitenciario y pasiva para los que hubieran egresado, activándose si el titular reingresara al establecimiento penitenciario.

ARTÍCULO 46

La clasificación de los internos se efectuará en lo posible en grupos homogéneos diferenciados de acuerdo a los siguientes criterios:

46.1 Los varones de las mujeres.

46.2 Los sentenciados de los procesados.

46.3 Los primarios de los que no lo son.

46.4 Los menores de veintiún años y los mayores de sesenta, del resto de los internos.

46.5 Los que requieren ser separados por razones médicas.

46.6 Las madres con hijos menores de tres años y las gestantes.

46.7 Los fácilmente readaptables de los de difícil readaptación.

46.8 Los alcohólicos y toxicómanos de los que no lo son.

46.9 Los extranjeros de los nacionales.

46.10 Los que expresan voluntad de trabajar al interior del Establecimiento Penitenciario de los que no.

Este último criterio será especialmente aplicable para el caso de ubicación o transferencia de los internos a Establecimientos Penitenciarios entregados en concesión.

En todos los casos, en la clasificación de los internos se deberá garantizar su integridad y seguridad, así como sus derechos humanos.

Progresivamente en la medida que se implante la infraestructura necesaria los internos tanto como procesados y sentenciados, serán reclasificados de acuerdo con los criterios antes establecidos.

ARTÍCULO 47

Si la persona privada de libertad es integrante de una comunidad campesina o nativa, la administración penitenciaria deberá incorporar dicha información en su Ficha de Identificación y adoptar las medidas necesarias a efectos de asignarle una Ubicación en el establecimiento penitenciario que garantice su integridad física y mental e impida alguna agresión a su derecho a preservar su identidad étnica y cultural. La ubicación asignada no debe significar su aislamiento respecto al resto de los internos.

ARTÍCULO 48

En los casos de personas privadas de libertad con discapacidad, la administración penitenciaria deberá incorporar dicha información en su Ficha de Identificación y adoptar las medidas necesarias que les facilite el acceso, movilidad y desplazamiento en las instalaciones del establecimiento penitenciario.

Las personas con discapacidad motora en las extremidades inferiores serán ubicadas obligatoriamente en un ambiente del primer piso.

Asimismo, la administración penitenciaria preverá que los ambientes en donde se recluyan a las personas con discapacidad, los tópicos de salud y los servicios básicos, se encuentren acondicionados y ubicados en los primeros pisos de los establecimientos penitenciarios.

En la determinación de las características, especificaciones y dimensiones de los ingresos a pabellones, zonas de recreo y servicios de los establecimientos penitenciarios, se observarán los criterios de accesibilidad previstos en la Ley Nº 27050 -Ley General de la Persona con Discapacidad, y en el Decreto Supremo Nº 003-2000-PROMUDEH -Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad y demás normas pertinentes.

ARTÍCULO 49

El director del establecimiento penitenciario deberá informar a la Oficina General de Informática del Instituto Nacional Penitenciario sobre la presencia de los internos señalados en el Artículo 47 y en el Artículo 48, a fin de que mantenga una información actualizada sobre la materia.

La Oficina General de Planificación deberá informar mensualmente a la Comisión Nacional de los Pueblos Andinos y Amazónicos - CONAPA y al Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, respecto de la cantidad, nombre y ubicación de los internos integrantes de una comunidad campesina o nativa, o con discapacidad. Asimismo deberá remitir dicha información a la Defensoría del Pueblo.

ARTÍCULO 50

En todo establecimiento penitenciario deberá implementarse un Registro de Control de Ingresos y Egresos que estará a cargo de la Oficina de Historial Penitenciario. Donde no existiera dicha oficina, el director designará al funcionario que se encargue de dicho registro.

ARTÍCULO 51

En todo establecimiento penitenciario se formará un expediente personal de cada interno, que deberá contener:

51.1 Copia del mandato judicial en el que se dispone el internamiento.

51.2 Copia de la sentencia en los casos de internos condenados.

51.3 La Ficha de Identificación.

51.4 La Hoja Penalógica.

51.5 Informe médico del examen efectuado al ingreso al establecimiento penitenciario y el resumen de su historia clínica.

51.6 Informe del Órgano Técnico de Tratamiento del establecimiento penitenciario respecto a la clasificación asignada.

51.7 Hoja de seguimiento de diligencias judiciales.

51.8 Récord sobre la conducta y sanciones disciplinarias.

51.9 Resultados de las evaluaciones efectuadas por los profesionales del Órgano Técnico de Tratamiento.

51.10 Resultados de las actividades educativas, laborales, recreativas, religiosas y otras.

51.11 Resoluciones de traslado, si las hubiera.

51.12 Copia de los oficios de libertad.

51.13 Otros documentos que la administración juzgue necesarios.

El Área de Registro Penitenciario y el responsable del área de historial penitenciario, serán los encargados de mantener actualizada la documentación que corresponda al expediente. Y debe otorgar copia al interno cuando lo requiera, salvo lo establecido en el inciso 51.9.

CAPÍTULO V Peticiones, quejas y denuncias del interno Artículos 52 a 55
ARTÍCULO 52

El interno puede formular peticiones, quejas o denuncias, las mismas que figurarán por escrito o por acta, sobre aspectos que afecten sus derechos, necesidades o condiciones de detención ante la dirección del establecimiento penitenciario o si fuera el caso, ante el Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, organizaciones defensoras de los derechos humanos, así como ante otras autoridades o instituciones que juzgue conveniente.

ARTÍCULO 53

Las peticiones, quejas o denuncias formuladas por los internos, serán registradas por la administración penitenciaria. Las decisiones que sobre las mismas se adopten deberán ser notificadas por escrito a los interesados.

ARTÍCULO 54

Las peticiones, quejas y denuncias podrán ser formuladas en forma individual o grupal.

ARTÍCULO 55

Las peticiones o quejas formuladas por un interno ante la administración penitenciaria que tengan naturaleza administrativa, serán reguladas supletoriamente por la Ley Nº 27444 -Ley de Procedimiento Administrativo General, en cuanto fuera aplicable.

TÍTULO III Régimen penitenciario Artículos 56 a 70
CAPÍTULO I Regimen penitenciario interno Artículos 56 a 67
ARTÍCULO 56

El régimen penitenciario interno es el conjunto de normas o medidas que tienen por finalidad la convivencia ordenada y pacífica en un establecimiento penitenciario.

ARTÍCULO 57

Los regímenes penitenciarios aplicables a los internos varones o mujeres son:

57.1 Régimen cerrado.

57.2 Régimen semiabierto.

57.3 Régimen abierto.

ARTÍCULO 58

El Régimen Cerrado tiene un período de observación y otro de tratamiento. Se clasifica en:

58.1 Régimen Cerrado Ordinario.

58.2 Régimen Cerrado Especial.

ARTÍCULO 59

Los internos que tengan la condición de procesados estarán sujetos a las reglas del Régimen Cerrado Ordinario. Excepcionalmente, el Órgano Técnico de Tratamiento, previo informe debidamente fundamentado, podrá ubicarlo en alguna de las etapas del Régimen Cerrado Especial.

ARTÍCULO 60

En el Régimen Cerrado Ordinario, el interno permanecerá en su celda pasadizos o en el patio desde las 06:00 hasta las 18:00 horas. Entre las 18:00 y las 21:00 horas se les permitirá utilizar los pasadizos del pabellón. El ingreso a las celdas, y el subsiguiente encierro bajo llave, se efectuarán indefectiblemente a las 21:00 horas.

El régimen de visita será el previsto en el Artículo 29 del presente Reglamento.

La regresión de un interno sujeto a Régimen Cerrado Ordinario a una de las etapas del Régimen Cerrado Especial, se efectuará previo informe del Órgano Técnico de Tratamiento debidamente fundamentado.

El Consejo Nacional Penitenciario podrá habilitar pabellones de Establecimientos Penitenciarios de Régimen Cerrado Especial donde puedan aplicarse las etapas del Régimen Cerrado Ordinario previstas en el artículo 11 C del Código de Ejecución Penal.

ARTÍCULO 61

Las direcciones regionales aprobarán anualmente el cronograma de actividades que desarrollarán los internos sujetos al Régimen Cerrado Ordinarios, en los establecimientos penitenciarios. Las actividades que se programen serán obligatorias y voluntarias y deberán exhibirse en lugares visibles por los internos.

ARTÍCULO 62

El Régimen Cerrado Especial se caracteriza por el énfasis en las medidas de seguridad y disciplina. El régimen Cerrado Especial de máxima seguridad tiene tres etapas:

62.1. Etapa "A".

62.2. Etapa "B".

62.3. Etapa "C".

La etapa "A" se subdivide en Etapa "A - Extrema Seguridad" y Etapa "A".

La etapa "A - Extrema Seguridad" del Régimen Cerrado Especial es un régimen excepcional y de aplicación exclusiva por razones fundadas de riesgo de la seguridad nacional y de seguridad penitenciaria para jefes o cabecillas principales de las organizaciones criminales o delictivas que se encuentren procesados o sentenciados por delitos de terrorismo, traición a la patria, contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas o delitos contra la humanidad, que se aplica únicamente en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial Ancón I y en los pabellones que, para tal finalidad, disponga el Consejo Nacional Penitenciario dentro de los Establecimientos Penitenciarios que cuentan con Régimen Cerrado Especial.

Las Etapas "A", "B" y "C", se aplican en los establecimientos penitenciarios que cuenten con pabellones que, para tal finalidad, disponga el Consejo Nacional Penitenciario.

Para la ubicación en la Etapa "A - Extrema Seguridad" se tienen en cuenta la concurrencia de los dos supuestos siguientes:

  1. Condición de jefes o cabecillas principales de las organizaciones criminales o delictivas procesados o sentenciados por delitos de terrorismo, traición a la patria, contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas o delitos contra la humanidad; y,

  2. Razones fundadas de riesgo a la seguridad nacional o que representen peligro a la seguridad penitenciaria o de difícil readaptación.

El ingreso de la Etapa "A - Extrema Seguridad", se realiza a propuesta del consejo técnico penitenciario respectivo y través de Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario, la cual debe estar debidamente motivada en función de la concurrencia de los supuestos señalados en el presente artículo, exceptuándose de las disposiciones contenidas en el artículo 65-A y en el Capítulo IV del Título II del presente Reglamento, en lo que corresponda.

Para la clasificación del interno, en las Etapas "A", "B" y "C", se debe tener en cuenta la situación jurídica, el delito imputado, las circunstancias en que se hubiere cometido, su condición de líder o cabecilla de organización delictiva, así como su comportamiento y antecedentes en el establecimiento penitenciario de procedencia."

ARTÍCULO 63

En la Etapa "A", el interno se encuentra sujeto a una estricta disciplina y vigilancia, y corresponde a los de más difícil readaptación. El régimen interno es el siguiente:

- Patio.- Dos (2) horas de patio al día. Atendiendo al número de internos, así como al espacio físico disponible del pabellón, el Consejo Técnico Penitenciario podrá autorizar las salidas al patio por grupos.

- Visita.- Dos visitas semanales de máximo 3 familiares por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, varones o mujeres, incluido el cónyuge o concubino. El Consejo Técnico Penitenciario del penal determinará los días en que se realizarán dichas visitas. La duración de la visita será de dos (2) horas y se realizará a través de locutorio, de acuerdo a la legislación de la materia.

- Visita de menores de edad.- La visita de menores de edad será cada 15 días, quienes deberán estar acompañados del padre, madre o tutor. En defecto de ellos, por una persona adulta debidamente identificada.

- Trabajo y educación.- Los internos tienen la obligación de trabajar o estudiar cuatro horas diarias como mínimo.

- Visita íntima.- El Consejo Técnico Penitenciario del penal podrá conceder el beneficio de la visita íntima al interno que cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad vigente. El beneficio se concederá en los ambientes implementados para tal fin, y tendrá una periodicidad de 30 días.

- Apertura y cierre de celdas.- Las celdas se abrirán a las 08.30 horas y se cerrarán, indefectiblemente, a las 20 horas.

- Estímulos.- El buen comportamiento permanente del interno le permitirá acceder a visita especial directa por una hora hasta por tres familiares el día de su onomástico, navidad, día de la madre o el padre, según corresponda.

ARTÍCULO 63-A

En la Etapa "A - Extrema Seguridad" el interno se encuentra sujeto a una estricta disciplina y vigilancia. Esta etapa corresponde a jefes o cabecillas principales de las organizaciones criminales o delictivas que se encuentren procesados o sentenciados por delitos de terrorismo, traición a la patria, contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas o delitos contra la humanidad, y que representan riesgo a la seguridad nacional, peligro a la seguridad penitenciaria o de difícil readaptación. El régimen de vida del interno está destinado a garantizar el mantenimiento del orden, el control y la disciplina, dentro del debido respeto a los derechos humanos y de las limitaciones impuestas por su situación jurídica, bajo las reglas siguientes:

- Patio.- Dos (2) horas de patio al día. La dirección del establecimiento penitenciario puede, excepcionalmente, autorizar la salida al patio por grupos.

- Ubicación en celda.- Cada interno ocupa un (1) ambiente unipersonal en condiciones adecuadas de habitabilidad, concordante con el régimen de seguridad impuesto. Los ambientes están bajo vigilancia externa reforzada.

- Visitas de familiares.- La visita familiar se realiza dos (2) veces por semana, de acuerdo al rol que establezca la dirección del Establecimiento Penitenciario. En cada fecha de visita familiar pueden acudir hasta un máximo de tres (3) familiares hasta el tercer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad por cada interno, previo cumplimiento de los requisitos de solicitud y de aprobación que señale la dirección del Establecimiento Penitenciario. La duración de la visita se realiza por un máximo de dos (2) horas y se realiza a través de locutorio, de acuerdo a la legislación de la materia. Bajo ningún supuesto, se realizan visitas familiares simultáneas.

- Visitas de familiares menores de edad.- La visita de familiares menores de edad se realiza por un máximo de dos (2) horas cada quince días, de acuerdo al rol que establezca la dirección del Establecimiento Penitenciario. La visita familiar de menores de edad está condicionada al acompañamiento de otro familiar adulto que se encuentre dentro de los grados de parentesco señalados en el párrafo precedente, previo cumplimiento de los requisitos de solicitud y de aprobación que señale la dirección del Establecimiento Penitenciario.

- Trabajo y educación.- Los internos pueden realizar actividades artísticas, manuales y laborales en forma voluntaria, siempre y cuando no implique el empleo de herramientas que ponga en riesgo la seguridad penitenciaria. Dichas actividades se realizan exclusivamente al interior del pabellón asignado, y deben ser aprobadas por el Consejo Técnico Penitenciario.

- Visita íntima.- El Consejo Técnico Penitenciario del penal puede conceder este beneficio al interno que cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad vigente. El beneficio se concede en los ambientes implementados para tal fin, y tiene una periodicidad de 30 días.

- Comunicaciones.- Los internos pueden tener comunicación epistolar. El contenido de éstas es sometido a control por los organismos correspondientes a fin de evitar que se afecte la seguridad nacional, la seguridad de las instalaciones del establecimiento penitenciario o el cumplimiento de las normas de tratamiento."

ARTÍCULO 64

En la Etapa "B", se mantiene la rigurosidad de la disciplina y vigilancia del interno, haciéndola compatible con una mayor promoción del vínculo familiar. Estarán sujetos al siguiente régimen:

- Patio.- Cuatro (4) horas de patio al día. Atendiendo al número de internos, así como al espacio físico disponible del pabellón, el Consejo Técnico Penitenciario podrá autorizar las salidas al patio por grupos.

- Visita.- Dos visitas semanales de máximo 4 familiares por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, varones o mujeres, incluido el cónyuge o concubino. La visita será directa y tendrá una duración máxima de cuatro (4) horas.

- Visita de menores de edad.- La visita de menores de edad será cada 15 días. Los menores deberán estar acompañados del padre, madre u tutor. En defecto de ellos, por una persona adulta debidamente identificada.

- Trabajo y educación.- Los internos tienen la obligación de trabajar o estudiar cuatro horas diarias como mínimo.

- Visita íntima.- El Consejo Técnico Penitenciario del penal podrá conceder el beneficio de la visita íntima al interno que cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad vigente. El beneficio se concederá en los ambientes implementados para tal fin, y tendrá una periodicidad de 15 días.

- Estímulos.- El buen comportamiento permanente del interno le permitirá acceder a visita especial directa de tres familiares o amigos, por una hora, el día de su onomástico, navidad, día de la madre o el padre, según corresponda.

- Apertura y cierre de celdas.- Las celdas se abrirán a las 08.30 horas y se cerrarán, indefectiblemente, a las 21 horas.

ARTÍCULO 65

La Etapa "C" se basa en una mayor confianza al interno, y en el otorgamiento de mayores espacios para mantener relaciones con el exterior. Estarán sujetos al siguiente régimen:

- Patio.- Cuatro (4) horas de patio al día. Atendiendo al número de internos, así como al espacio físico disponible del pabellón, el Consejo Técnico Penitenciario podrá autorizar las salidas al patio por grupos.

- Visita.- Dos visitas semanales de máximo 4 familiares por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, varones o mujeres, incluido el cónyuge o concubino, y/o amigos. La visita será directa y tendrá una duración máxima de seis (6) horas.

- Visita de menores de edad.- La visita de menores de edad será cada 15 días. Los menores deberán estar acompañados del padre, madre u tutor. En defecto de ellos, por una persona adulta debidamente identificada.

- Trabajo y educación.- Los internos tienen la obligación de trabajar o estudiar cuatro horas diarias como mínimo.

- Visita íntima.- El Consejo Técnico Penitenciario del penal podrá conceder el beneficio de la visita íntima al interno que cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad vigente. El beneficio se concederá en los ambientes implementados para tal fin, y tendrá una periodicidad de 15 días.

- Estímulos.- El buen comportamiento permanente del interno le permitirá acceder a visita especial directa de tres familiares o amigos, por una hora, el día de su onomástico, navidad, día de la madre o el padre, según corresponda.

- Apertura y cierre de celdas.- Las celdas se abrirán a las 08.30 horas y se cerrarán, indefectiblemente, a las 21 horas.

ARTÍCULO 65-A

En el Régimen Cerrado Especial, el Órgano Técnico de Tratamiento del penal es el encargado de realizar el seguimiento permanente y evolución del interno en su tratamiento, y proponer al Consejo Técnico Penitenciario su permanencia en la etapa en la que se encuentre, así como su promoción o regresión a otra etapa del régimen.

El Consejo Técnico Penitenciario decidirá la permanencia, progresión o regresión del interno en acta debidamente motivada.

ARTÍCULO 65-B

El Órgano Técnico de Tratamiento realizará cada seis (6) meses una evaluación integral del interno clasificado en una de las 3 etapas del régimen cerrado especial, cuyo resultado se consignará en un informe que será incorporado al expediente personal del interno.

La permanencia de un interno en cada una de estas etapas tendrá una duración mínima de dos años. La promoción del interno a la siguiente etapa requerirá de cuatro (4) evaluaciones favorables, debiendo ser las dos últimas continuas.

ARTÍCULO 65-C

En el Régimen Ordinario y en el Régimen Cerrado Especial, son causales de regresión en el tratamiento:

  1. La acumulación de dos evaluaciones desfavorables.

  2. La comisión reiterada de una de las faltas graves o leves establecidas en el Código de Ejecución Penal; y,

  3. La comisión de una falta grave o leve que afecte sensiblemente la seguridad del penal.

La progresión del Régimen Cerrado Especial al Régimen Cerrado Ordinario, sólo podrá autorizarse a los internos clasificados en la Etapa "C", siempre que cuenten con dos evaluaciones favorables mínimas, salvo mandato judicial.

ARTÍCULO 66

El Régimen Semiabierto está destinado a los internos sentenciados que se encuentren en etapas avanzadas del proceso de resocialización. Se caracteriza por una mayor libertad en las actividades cotidianas, así como por el fomento de una estrecha relación familiar, social y recreativa.

ARTÍCULO 67

El Régimen Abierto está exento de vigilancia armada. Los internos desarrollan sus actividades sobre la base de la confianza en áreas de trabajo y estudio, manteniendo las relaciones familiares, sociales y recreativas similares a las de la comunidad libre. Para la ubicación de un interno en un establecimiento penitenciario abierto, será necesario un minucioso estudio de su personalidad, así como la evaluación de su conducta y de su proceso de resocialización.

El interno sentenciado, y que se encuentre bajo este régimen, podrá asistir a centros educativos de la comunidad y trabajar en jornada laboral completa, pudiendo participar en actividades culturales y recreativas de la comunidad.

CAPÍTULO II Revisiones y registros de celdas y ambientes Artículos 68 a 70
ARTÍCULO 68

La autoridad penitenciaria podrá ordenar las revisiones de rutina, por lo menos una vez por semana, en los ambientes que ocupa el interno, las que se realizarán con presencia del director o subdirector, del jefe de seguridad y del personal de tratamiento; éstos participarán como observadores.

Terminada la diligencia, se levantará un acta suscrita por las autoridades antes señaladas, donde consten los objetos prohibidos que se hayan encontrado, los mismos que serán puestos a disposición del Ministerio Público, Policía Nacional del Perú u Oficina Regional del Instituto Nacional Penitenciario, según corresponda, dentro de las 24 horas. Asimismo, un ejemplar del acta será entregada al Director de la Oficina Regional.

ARTÍCULO 69

Los registros o revisiones súbitas o extraordinarias, cuando la necesidad o circunstancias así lo requieran, se realizarán con la presencia obligatoria del representante del Ministerio Público y, de ser el caso, con el apoyo de la Policía Nacional del Perú.

Concluidos éstos, se informará inmediatamente al Director General de la Dirección Regional.

ARTÍCULO 70

En todos los procedimientos de revisión de los ambientes se permitirá, según el caso, la presencia del interno o su representante.

TÍTULO IV Régimen disciplinario Artículos 71 a 96
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 71 a 75
ARTÍCULO 71

El régimen disciplinario es el conjunto de medidas de seguridad, orden y disciplina que sirven para mantener la convivencia pacífica de los internos, estimular su sentido de responsabilidad y capacidad de autocontrol del interno, en función de la realización de los fines del tratamiento penitenciario.

ARTÍCULO 72

El régimen disciplinario se aplicará a todo interno, cualquiera sea su situación jurídica o el régimen penitenciario en el que se encuentra.

ARTÍCULO 73

Está prohibida la sanción de conductas no consideradas como faltas disciplinarias, así como el uso de procedimientos especiales y la aplicación de sanciones no previstas en el Código y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 74

La potestad disciplinaria se encuentra a cargo de la autoridad penitenciaria que el Reglamento indica. Está prohibida la imposición de sanciones por funcionarios o servidores no autorizados.

ARTÍCULO 75

Si el interno a quien se atribuye una falta disciplinaria, no entiende el idioma castellano, el Consejo Técnico Penitenciario deberá garantizarle la presencia de un intérprete.

CAPÍTULO II Faltas y sanciones disciplinarias Artículos 76 a 81
ARTÍCULO 76

Las faltas graves serán sancionadas con:

76.1 Prohibición de participar en actos recreativos organizados o supervisados por la administración penitenciaria de dieciséis a treinta días;

76.2 Limitación de comunicaciones con el exterior de dieciséis a treinta días, sin perjuicio del derecho de defensa; o,

76.3 Aislamiento hasta por treinta días cuando la falta revele agresividad o violencia que altere la normal convivencia del establecimiento penitenciario.

Las sanciones establecidas en los incisos 76.1 y 76.2 se podrán aplicar simultáneamente, en tanto ello esté acorde con el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 77

Las faltas leves serán sancionadas con:

77.1 Amonestación por escrito;

77.2 Prohibición de participar en actos recreativos organizados o supervisados por la administración penitenciaria hasta por un máximo de quince días;

77.3 Limitar las comunicaciones con el exterior hasta por un máximo de quince días, sin perjuicio del derecho de defensa; o,

77.4 Privación de permisos de salida hasta un máximo de sesenta días.

ARTÍCULO 78

Para imponer una sanción se tomará en consideración la naturaleza de la falta, la gravedad del perjuicio ocasionado, la responsabilidad del interno, el grado de su participación, la confesión sincera y la reparación espontánea del perjuicio, así como las demás circunstancias concurrentes. En caso que la conducta se haya limitado a la tentativa de una falta grave, se aplicarán las sanciones previstas para las leves. La tentativa en faltas leves no será sancionable.

ARTÍCULO 79

La reparación de los daños originados por faltas disciplinarias y la indemnización a los perjudicados será exigible mediante el proceso civil o penal correspondiente.

ARTÍCULO 80

No se aplicará la sanción de aislamiento a las mujeres gestantes, a las madres hasta seis meses después del parto, a las que tuvieran consigo a sus hijos y a las personas mayores de sesenta años. En estos casos, el Consejo Técnico Penitenciario deberá optar por otra sanción.

ARTÍCULO 81

Las faltas disciplinarias leves prescribirán a los cuatro meses y las graves a los ocho meses.

Se establecerán las responsabilidades a que hubiera lugar por haberse permitido que opere la prescripción de las faltas disciplinarias.

CAPÍTULO III Procedimiento para imponer las sanciones Artículos 82 a 89.a
ARTÍCULO 82

La persona privada de libertad a quien se le atribuya la comisión de una falta disciplinaria será sometida a un procedimiento administrativo con las garantías del debido proceso. El procedimiento se inicia a instancia de la administración penitenciaria o por denuncia del afectado.

ARTÍCULO 83

Para la investigación de una falta disciplinaria, el jefe de seguridad actuará como investigador, quien se encargará de esclarecer las circunstancias materia de indagación. En caso que el establecimiento penitenciario no cuente con un jefe de seguridad, el director nombrará a otro funcionario o servidor para el cumplimiento de dicha función.

En caso que el investigador hubiera sido el afectado por la falta disciplinaria materia de investigación, el director del establecimiento penitenciario nombrará a otro funcionario o servidor que no haya sido afectado por ella, para el cumplimiento de dicho fin.

La etapa de investigación a cargo del investigador no podrá durar más de quince días.

ARTÍCULO 84

El interno comprendido en una investigación deberá ser notificado por escrito de la falta que se le atribuye. Al interno analfabeto se le informará además verbalmente sobre el contenido de la notificación.

Con la notificación, se citará al interno a formular los descargos correspondientes, que podrán ser presentados por escrito u oralmente.

El interno, podrá ejercer su defensa personalmente o mediante un defensor de su elección, que podrá ser un abogado u otra persona de su confianza.

ARTÍCULO 85

Si el interno es sorprendido durante la comisión de una falta disciplinaria grave que afecte la integridad de las personas o la seguridad del establecimiento penitenciario, podrá ser aislado provisionalmente por orden del Consejo Técnico Penitenciario, a solicitud del investigador. Esta medida no podrá exceder de siete días y se computará para efectos del cumplimiento de la sanción en caso fuera impuesta.

ARTÍCULO 86

Concluida la investigación el investigador deberá remitir un informe al Consejo Técnico Penitenciario que contenga lo siguiente:

86.1 Identificación del interno a quien se atribuye la comisión de la falta disciplinaria.

86.2 Relación de hechos atribuidos al interno.

86.3 Los elementos probatorios que fundamentan la responsabilidad o inocencia del investigado.

86.4 La propuesta de sanción al interno o el archivamiento de la investigación.

ARTÍCULO 87

Recibido el informe del investigador, el Consejo Técnico Penitenciario deberá comunicar de su contenido al interno investigado, quien dispondrá de cinco días hábiles para alegar lo pertinente en favor de su defensa. Vencido el plazo, el Consejo Técnico Penitenciario, convocará a una audiencia con la participación del interno, su defensor y el investigador, en la que se deberá evaluar las pruebas aportadas, la versión del afectado, de los testigos y los argumentos del investigador.

Para estos efectos, el investigador y el funcionario afectado por la falta disciplinaria no integrarán el Consejo Técnico Penitenciario.

ARTÍCULO 88

Concluida la audiencia descrita en el Artículo 87, el Consejo Técnico Penitenciario, en un plazo no mayor de tres días hábiles, emitirá una resolución en que se determine la responsabilidad o ausencia de ella en el interno. En este último caso, se deberá establecer la sanción que corresponda y el monto del daño o perjuicio ocasionado.

La resolución deberá estar debidamente fundamentada y suscrita por los miembros del Consejo Técnico Penitenciario.

La resolución deberá ser leída en una audiencia con presencia del interno y, en su caso, el defensor, levantándose un acta de la misma. En el mismo acto, se notificará por escrito la resolución.

ARTÍCULO 89

Las resoluciones que imponen una sanción al interno, pueden ser objeto de un recurso de reconsideración en el término de tres días hábiles de notificada la sanción disciplinaria. La reconsideración se interpondrá ante el mismo Consejo Técnico Penitenciario, que resolverá en el plazo de dos días hábiles.

De no optar por la reconsideración, el interno podrá interponer un recurso de apelación ante el Consejo Técnico Penitenciario en el término de un día hábil de notificada la sanción disciplinaria. El Consejo Técnico Penitenciario tendrá un plazo de cinco días para elevar el expediente. El recurso de apelación será resuelto por el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario que corresponda, en un plazo de cinco días hábiles.

ARTÍCULO 89-A

En el caso de establecimientos penitenciarios entregados en concesión al sector privado, el concesionario se encargará de llevar a cabo el procedimiento disciplinario de los internos, como órgano de primera instancia, cautelando la observancia del debido procedimiento, los plazos, así como la designación del personal responsable y demás acciones previstos en el presente capítulo.

CAPÍTULO IV Ejecución y cumplimiento de las sanciones Artículos 90 a 96
ARTÍCULO 90

Toda sanción debe registrarse en el Libro de Medidas Disciplinarias que para este fin habilite el director del establecimiento penitenciario. La sanción se anotará en el expediente personal del interno sancionado.

ARTÍCULO 91

La sanción de aislamiento se cumplirá luego de un reconocimiento médico efectuado por el servicio de salud del establecimiento penitenciario, el que vigilará periódicamente la salud del interno. La medida podrá suspenderse o modificarse por razones médicas. El informe médico no será exigible en casos de urgencia.

El cumplimiento de la sanción podrá reiniciarse previo informe médico.

En los establecimientos penitenciarios donde no hubiera personal médico, el informe sobre la salud del interno, podrá ser emitido por profesionales del área de salud de la localidad, o en su defecto por un médico de la actividad privada.

ARTÍCULO 92

El aislamiento deberá cumplirse preferentemente en el ambiente que habitualmente ocupa el interno o en un ambiente especial habilitado por la administración que deberá contar con acceso a los servicios básicos y con luz natural y ventilación.

ARTÍCULO 93

El plazo de aislamiento puede extenderse hasta cuarenta y cinco días, en caso de nueva falta cometida durante el cumplimiento de la sanción de aislamiento.

Durante el cumplimiento de la sanción de aislamiento, el interno, tendrá derecho a salir una hora diaria al patio, recibir una visita quincenal hasta de una persona, por cuatro horas, así como recibir asistencia religiosa a través de sacerdotes o agentes pastorales o la visita de instituciones humanitarias. El derecho de defensa no sufrirá ninguna restricción.

ARTÍCULO 94

Durante la ejecución de una sanción, el Consejo Técnico Penitenciario podrá reducir, suspender o dar por extinguida la sanción impuesta, a pedido del interesado o de oficio. El Consejo debe fundamentar su decisión.

ARTÍCULO 95

El registro de la sanción disciplinaria se anulará de oficio o a petición de parte a los seis meses de cumplida la misma, cuando se trate de faltas leves; y, a los nueve meses en caso de faltas graves.

ARTÍCULO 96

El cumplimiento de la sanción disciplinaria en ningún caso impide el ejercicio del derecho de defensa en su proceso judicial o la excarcelación por orden de libertad o por pena cumplida.

TÍTULO V Tratamiento y servicios penitenciarios Artículos 97 a 151
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 97 a 103
ARTÍCULO 97

El tratamiento penitenciario es el conjunto de actividades encaminadas a lograr la modificación del comportamiento del interno, con el fin de resocializarlo y evitar la comisión de nuevos delitos.

El tratamiento penitenciario es progresivo y comprende el desarrollo de programas de resocialización del interno en forma individualizada y grupal según la naturaleza de la atención. Será aplicado en forma multidisciplinaria por los profesionales y técnicos de tratamiento, promoviendo la participación del interno, así como de instituciones públicas o privadas, la familia y la sociedad.

ARTÍCULO 98

Luego del ingreso a un establecimiento penitenciario, el interno será ubicado en el Centro de Observación y Clasificación, donde el Órgano Técnico de Tratamiento -en un término que no exceda de treinta días, bajo responsabilidad- efectuará un estudio integral y formulará un diagnóstico, pronóstico y programa de tratamiento.

ARTÍCULO 99

El Órgano Técnico de Tratamiento, siguiendo los lineamientos de política y normas de la administración penitenciaria:

99.1 Desarrollará programas de trabajo y educación de acuerdo con las aptitudes y actitudes del interno;

99.2 Brindará servicios asistenciales de índole sanitaria, social, legal y psicológica y otros que coadyuven a la rehabilitación del interno;

99.3 Estimulará la participación activa del interno en la planificación y ejecución de su tratamiento; y,

99.4 Desarrollará otras acciones orientadas a lograr la resocialización del interno.

ARTÍCULO 100

En los establecimientos penitenciarios donde no se cuente con los profesionales de tratamiento y servicios penitenciarios, el director podrá solicitar la participación de profesionales al servicio del Estado o del sector privado.

Las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario podrán implementar órganos técnicos de tratamientos itinerantes, para suplir la carencia de profesionales en los establecimientos penitenciarios de su jurisdicción.

ARTÍCULO 101

El Órgano Técnico de Tratamiento evaluará periódicamente el comportamiento del interno en los plazos estipulados en el presente Reglamento, para determinar su progresión o regresión en el tratamiento penitenciario.

ARTÍCULO 102

La progresión o regresión en el tratamiento penitenciario dependerá de la respuesta positiva o negativa del interno al tratamiento y a la observación de las normas que regulan el régimen interno. El interno, podrá ser clasificado en las siguientes categorías:

102.1 Fácilmente readaptable. -Cuando el comportamiento del interno responde favorablemente a las acciones de tratamiento penitenciario.

102.2 Difícilmente readaptable. -Cuando el interno presenta una involución en su comportamiento.

ARTÍCULO 103

El interno que tenga la condición de procesado podrá acogerse a un programa de tratamiento compatible con su situación jurídica.

CAPÍTULO II Trabajo Artículos 104 a 116
ARTÍCULO 104

El trabajo en los establecimientos penitenciarios es obligatorio para los internos sentenciados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. El trabajo:

104.1 No tendrá carácter aflictivo.

104.2 No será aplicado como medida disciplinaria.

104.3 No atentará contra la dignidad del interno.

Los internos procesados podrán participar voluntariamente en la actividad laboral del establecimiento penitenciario.

ARTÍCULO 105

El trabajo es un elemento indispensable para la rehabilitación del interno. Debe propiciar un carácter creador o conservador de hábitos laborales, productivos y terapéuticos, con el fin de procurar al interno una opción laboral competitiva en libertad.

El trabajo penitenciario no genera vínculo ni relación laboral algunos.

ARTÍCULO 106

La administración penitenciaria promoverá el desarrollo de la actividad laboral con la participación de los gremios profesionales y empresariales, la sociedad civil y la cooperación técnica internacional.

ARTÍCULO 107

Las actividades artísticas, intelectuales y artesanales y otras de carácter laboral efectuadas por cuenta propia o por la administración penitenciaria, serán supervisadas y controladas por el Área de Trabajo del establecimiento penitenciario.

Las actividades que forman parte del tratamiento, serán programadas y controladas por el Órgano Técnico de Tratamiento.

ARTÍCULO 108

El Instituto Nacional Penitenciario a través de la Oficina General de Tratamiento, dirige, organiza y supervisa la producción y comercialización de bienes y prestación de servicios de los internos en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional.

Las entidades que organicen las mismas actividades deberán contar con la aprobación del INPE.

ARTÍCULO 108-A

En el caso de Establecimientos Penitenciarios entregados en concesión al Sector Privado se precisarán, en el contrato de concesión respectivo, las facultades y limitaciones del concesionario en materia de dirección, organización y supervisión de la producción, comercialización y prestación de servicios de los internos.

ARTÍCULO 109

El trabajo penitenciario puede ser individual o colectivo; en ambos casos, el INPE establecerá el horario y la producción mínima para efectos de las evaluaciones periódicas y la redención de la pena.

El interno podrá constituir, cuando reúna los requisitos, formas societarias conforme a ley, siempre que no esté inhabilitado para el ejercicio del comercio.

ARTÍCULO 109-A

El trabajo penitenciario en el caso de Establecimientos Penitenciarios entregados en concesión al sector privado puede ser individual o colectivo; en ambos casos, el Concesionario establecerá el horario y la producción mínima para efecto de las evaluaciones periódicas.

El concesionario fijará el horario y establecerá el procedimiento de trabajo, conforme a ley, a las condiciones pactadas en el contrato de concesión respectivo y al presente reglamento en lo que sea aplicable.

ARTÍCULO 110

Para el control de la actividad laboral de los internos, el Área de Trabajo del Establecimiento Penitenciario deberá llevar los libros que se detallan, debidamente legalizados por el Secretario del Consejo Técnico Penitenciario:

110.1 Libro de Registro de Trabajo. -Donde deberán inscribirse los internos que se van a dedicar a la actividad laboral.

110.2 Libro de Planilla de Control Laboral. -Donde se registrará la asistencia diaria al trabajo y las horas efectivamente trabajadas.

ARTÍCULO 110-A

Para el control de la actividad laboral de los internos, el área de trabajo del Establecimiento Penitenciario entregado en concesión al Sector Privado requerirá de monitoreo digital para su registro e inspección, tanto para su retribución como para el cómputo laboral.

En caso el trabajo a que se refiere el párrafo anterior se realice en talleres utilizando los medios previstos en el numeral 115.3 del artículo 115, serán de aplicación por el concesionario los artículos 110 y 111, en lo que fuera aplicable. Los registros a que se refieren los numerales 110.1 y 110.2 serán debidamente habilitados por el Director del Establecimiento Penitenciario concesionado.

ARTÍCULO 111

El producto del trabajo del interno, procesado o sentenciado, se distribuirá de la siguiente manera:

111.1 Setenta por ciento (70%) para sus gastos personales, obligaciones familiares y ahorro, salvo lo dispuesto por mandato judicial por pensión alimenticia, que se depositarán en las cuentas especiales previstas en el artículo 52 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1343.

111.2 Veinte por ciento (20%) para el pago de la reparación civil en caso existiera, este pago se deposita en la cuenta que determine el Poder Judicial.

111.3 Diez por ciento (10%) para costear los gastos que genera el desarrollo de la actividad laboral y de tratamiento del interno a favor del Instituto Nacional Penitenciario.

ARTÍCULO 111-A

En el caso de Establecimientos Penitenciarios entregados en concesión al Sector Privado la distribución de los ingresos se fijará conforme al primer párrafo del artículo 67 del Código y, además, de acuerdo a lo siguiente:

  1. En caso el trabajo efectuado por los internos se realice bajo las órdenes, requerimientos y supervisión impartidas por el concesionario se fijará, en el contrato de concesión respectivo, el porcentaje de los ingresos de los internos que serán descontados para costear parte de los gastos que irrogue su permanencia en el establecimiento penitenciario.

    Asimismo, en dicho contrato se establecerá el porcentaje de descuento correspondiente para amortizar el pago de la reparación civil fijada en la sentencia condenatoria firme, si fuera el caso, y el porcentaje remanente constituirá recursos propios del interno y su familia.

  2. En caso el trabajo sea realizado directamente por los internos utilizando los medios previstos en el numeral 115.3 del artículo 115 del presente Reglamento, 70% de los ingresos para gastos propios del interno y su familia, el 20% para el pago de la reparación civil en caso existiera y el 10% para solventar costear los gastos que genera su actividad laboral y de tratamiento penitenciario.

ARTÍCULO 112

Los internos podrán prestar servicios auxiliares o de mantenimiento. Estos servicios comprenden las actividades de cocina, enfermería, lavandería, panadería, almacén, limpieza, biblioteca, jardinería y otros similares.

Los internos que realicen dichas actividades serán considerados trabajadores ad honorem, con derecho a redimir su pena por trabajo.

ARTÍCULO 112-A

En los Establecimientos Penitenciarios concesionados al sector privado los internos podrán prestar servicios auxiliares para la ejecución de obras, mantenimiento y limpieza del establecimiento penitenciario, así como en servicios auxiliares que comprenden actividades de cocina, enfermería, lavandería, panadería, almacén, biblioteca, jardinería, atención en el economato y otros similares.

Los internos que realicen dichas actividades deberán percibir un ingreso por parte del concesionario y el porcentaje de sus ingresos se distribuirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111-A del presente Reglamento.

ARTÍCULO 113

Los ingresos por concepto de trabajo del interno correspondiente al diez por ciento (10%) será para solventar las actividades productivas y de tratamiento penitenciario del INPE, el mismo que se deposita en la cuenta que determine el Instituto Nacional Penitenciario.

ARTÍCULO 114

En caso que el interno concluya su actividad laboral al obtener su libertad o ser trasladado a otro establecimiento penitenciario, la administración deberá liquidar los montos abonados por los conceptos señalados en el inciso 111.1 del Artículo 111 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 115

Los medios para el trabajo podrán ser proporcionados por:

115.1 La administración penitenciaria.

115.2 Las entidades públicas o privadas a través de la administración penitenciaria.

115.3 Por el interno o sus familiares.

ARTÍCULO 116

La seguridad e higiene, accidentes y enfermedades producidas a consecuencia del trabajo penitenciario, se regularán por las leyes especiales.

CAPÍTULO III Educación Artículos 117 a 122
ARTÍCULO 117

La administración penitenciaria fomentará, en caso de ser necesario, el funcionamiento de centros educativos, dentro del establecimiento penitenciario.

La administración penitenciaria fomentará la educación a distancia en los niveles técnico y superior.

ARTÍCULO 118

El director del establecimiento penitenciario y el responsable de la educación, promoverán actividades y cursos no escolarizados, destinados a estimular las aptitudes artísticas y culturales del interno.

ARTÍCULO 119

En cada establecimiento penitenciario, el responsable de educación promoverá el funcionamiento de una o más bibliotecas con el aporte de instituciones públicas, privadas y de los mismos internos. La distribución de los libros de la biblioteca podrá estar a cargo de un interno.

ARTÍCULO 120

Los internos de los establecimientos penitenciarios podrán acceder a libros, revistas, y diarios de circulación nacional, siempre que no afecten ostensiblemente la seguridad o el desarrollo de las acciones de tratamiento.

ARTÍCULO 121

Al concluir los ciclos de enseñanza y capacitación, según el programa curricular, los internos recibirán el certificado que corresponda, con la sola mención de la Unidad de Servicios Educativos de la jurisdicción, prescindiéndose de toda referencia al establecimiento penitenciario.

ARTÍCULO 122

Para el control de la actividad educativa de los internos, el Área de Educación del Establecimiento Penitenciario deberá llevar los libros que se detallan, debidamente legalizados por el Secretario del Consejo Técnico Penitenciario:

122.1 Libro de Registro de Educación. -Donde deberán inscribirse los internos que se van a dedicar a la actividad educativa.

122.2 Libro de Planilla de Control Educativo. -Donde se registrará la asistencia diaria al Centro Educativo y las horas efectivas de estudio.

122.3 Libro de Control de Evaluaciones. -Donde se registrarán las notas de las evaluaciones mensuales; sin perjuicio de los libros y registros que debe llevar el centro educativo de acuerdo con las disposiciones del Ministerio de Educación y las normas educativas.

CAPÍTULO IV Salud Artículos 123 a 136
ARTÍCULO 123

La asistencia sanitaria penitenciaria se orienta a la prevención, tratamiento y rehabilitación. Deberá poner énfasis en la prevención de enfermedades transmisibles.

Deberá articularse con las autoridades del Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud, los criterios generales de coordinación, programas, planes, procedimientos y responsabilidades financieras.

Los servicios de salud en los establecimientos penitenciarios se adecuarán a las normas de clasificación, infraestructura y organización dictadas por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 124

La administración penitenciaria brindará a todos los internos una atención médico-sanitaria equivalente a la dispensada al conjunto de la población en libertad. Proveerá al interno las medicinas y otras prestaciones complementarias básicas que requiera la atención de su salud.

ARTÍCULO 125

El interno podrá afiliarse a un seguro de atención médica público o privado y tendrá derecho a ser atendido en los centros asistenciales que correspondan con las debidas medidas de seguridad.

ARTÍCULO 126

La administración penitenciaria asignará por lo menos un profesional médico en cada establecimiento penitenciario. En los lugares donde no se cuente con este servicio, el director del establecimiento coordinará con las instituciones de salud de la localidad para la colaboración de un facultativo. El servicio de enfermería será permanente en todo establecimiento penitenciario.

ARTÍCULO 127

El médico y/o personal de salud realizará visitas semanales al interior de las instalaciones del establecimiento penitenciario, para supervisar las condiciones de higiene ambiental y alimentaria, así como el saneamiento, formulando un informe mensual al director para la adopción de las medidas que correspondan.

ARTÍCULO 128

La atención especializada se efectuará preferentemente a través del sistema nacional de salud. En los convenios y programas con las autoridades del sector salud se establecerán condiciones de acceso a consultas externas, hospitalización y/o emergencia.

ARTÍCULO 129

Cuando el interno requiera atención médica, consulta, diagnóstico u hospitalización en un centro hospitalario, el personal de salud lo comunicará al director del establecimiento penitenciario quien dispondrá lo necesario para efectuar el traslado. Se requerirá opinión previa de una junta médica.

En el caso de niños, la administración penitenciaria dispondrá todo lo necesario para su atención en un centro especializado correspondiente. Los gastos deberán ser asumidos por los padres.

ARTÍCULO 130

La administración penitenciaria deberá contar con sistemas de vigilancia epidemiológica que le permitan conocer las enfermedades prevalentes en la población penitenciaria y los grupos de mayor riesgo, con la finalidad adecuar la asistencia a las necesidades reales detectadas. Para estos efectos, la administración penitenciaria deberá cumplir los programas nacionales establecidos por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 131

La protección de las condiciones sanitarias del establecimiento penitenciario es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y de los internos.

En cada establecimiento penitenciario se efectuará periódicamente una desinfección, fumigación y desratización. Corresponderá a los servicios sanitarios penitenciarios la evaluación de estas actividades.

ARTÍCULO 132

El médico tratante deberá comunicar al director del establecimiento penitenciario, la evolución del estado de salud y el momento en que el interno hospitalizado fuera del establecimiento penitenciario debe retornar al mismo. Tratándose de procesados, dicha comunicación deberá hacerse además al juez de la causa.

El juez penal, en cualquier momento, podrá disponer que los médicos legistas informen sobre el estado de salud del interno hospitalizado, para determinar según sea el caso, su permanencia o retorno al establecimiento penitenciario. Igual procedimiento deberá adoptar la administración penitenciaria a través de la junta médica.

ARTÍCULO 133

A solicitud escrita del interno, de sus familiares, de su abogado defensor o de la persona previamente designada por él, el director del establecimiento penitenciario podrá autorizar que médicos particulares traten al interno con conocimiento del médico responsable del establecimiento penitenciario. El costo que genere esta atención deberá ser asumida por el interno.

ARTÍCULO 134

El tratamiento médico-sanitario se llevará a cabo siempre con el consentimiento informado del interno. Cuando sea necesario un tratamiento que implique grave riesgo para la vida, integridad física o mental, se requerirá previamente el consentimiento escrito del interno. Si no estuviese en condiciones de dar su consentimiento para el tratamiento, la autorización la concederá cualquier familiar directo y, en ausencia de éste, el director del establecimiento penitenciario.

ARTÍCULO 135

La administración penitenciaria proporcionará alimentación adecuada a los internos. Cuando no esté en posibilidad de suministrar la alimentación preparada, recurrirá a otra entidad pública o privada o en su defecto entregará a los internos e internas, los insumos correspondientes, siendo esta responsabilidad del director y el administrador.

ARTÍCULO 136

Se proporcionará ración alimenticia especial al interno que se encuentre ubicado en los ambientes de salud del establecimiento penitenciario, al mayor de sesenta y cinco años, a la interna gestante, madre lactante y al niño menor de tres años que vive con su madre en el establecimiento penitenciario, así como a los que a juicio del médico tratante lo requieran.

CAPÍTULO V Asistencia social Artículos 137 y 138
ARTÍCULO 137

El trabajador social diagnóstica, planifica y ejecuta acciones socioeducativas, asistenciales, recreativas y culturales orientadas a optimizar el tratamiento del interno, la víctima del delito y los familiares inmediatos de ambos.

ARTÍCULO 138

Además de las funciones establecidas en los artículos 83 y siguientes del Código, son funciones del trabajador social:

138.1 Promover la restitución, mantenimiento y refuerzo del vínculo del interno con su familia a través de procesos individuales, grupales o familiares.

138.2 Promover redes de soporte interinstitucional que coadyuven en el tratamiento del interno, así como canalizar acciones de apoyo al interno de escasos recursos.

138.3 Brindar atención asistencial a los hijos menores de tres años de las internas, a fin de garantizar su normal desarrollo de su personalidad.

138.4 Emitir informe social para el trámite de las solicitudes de los beneficios penitenciarios, gracias presidenciales y otros, conteniendo la actual situación socio familiar del interno.

138.5 Participar en el equipo multidisciplinario de los programas de salud.

138.6 Las demás que se deriven de la naturaleza de su función.

CAPÍTULO VI Asistencia legal Artículos 139 a 142
ARTÍCULO 139

Los abogados del servicio legal están encargados de prestar el servicio legal gratuito al interno.

ARTÍCULO 140

Además de las funciones previstas en los artículos 87 y siguientes del Código, los abogados del servicio legal deberán:

140.1 Asumir la defensa de los internos que requieran asistencia legal y que no cuenten con capacidad económica para contratar un abogado defensor, hasta que concluya el proceso.

140.2 Solicitar a los diferentes órganos administrativos del Instituto Nacional Penitenciario y otras instituciones, la expedición de documentos que sean útiles o necesarios para la defensa del interno.

140.3 Asesorar y apoyar al interno en la tramitación de sus beneficios penitenciarios y gracias presidenciales, así como realizar el seguimiento en su tramitación. Están facultados a interponer los recursos de impugnación establecidos por Ley.

140.4 Emitir informes jurídicos para beneficios penitenciarios y otros trámites administrativos, cuando sean requeridos por la administración penitenciaria.

140.5 Asesorar a la administración penitenciaria absolviendo consultas y emitiendo opiniones sobre aspectos relacionados al tratamiento penitenciario, aplicación de normas y otros que le soliciten.

140.6 Difundir los alcances de la normatividad en materia penal, procesal penal y de ejecución penal a través de charlas, talleres y otros medios.

140.7 Coordinar la prestación del servicio legal gratuito con otras entidades públicas o privadas.

140.8 Las demás funciones que le encomiende el jefe del Órgano Técnico de Tratamiento o el director del establecimiento penitenciario.

ARTÍCULO 141

Los abogados del servicio de asistencia legal velarán por el cumplimiento del procedimiento para ejecutar la libertad del interno, así como realizarán las gestiones necesarias para la celeridad del proceso penal, la obtención del testimonio de condena y otros documentos relacionados.

ARTÍCULO 142

Las prácticas preprofesionales de los estudiantes de Derecho y las labores que se llevan a cabo en el marco del Programa del Servicio Civil del Graduando - SECIGRA, se desarrollarán bajo la supervisión del servicio de asistencia legal del establecimiento penitenciario, otorgándoseles para tal efecto la credencial que les permita cumplir eficazmente sus labores ante la autoridad competente.

La administración penitenciaria y el Ministerio de Justicia promoverán progresivamente la asignación de estímulos a los practicantes y secigristas que desarrollen sus actividades en los establecimientos penitenciarios.

CAPÍTULO VII Asistencia psicológica Artículos 143 a 146
ARTÍCULO 143

El servicio de asistencia psicológica en los establecimientos penitenciarios realiza acciones de observación, diagnóstico y tratamiento del interno, cuyos resultados forman parte del informe psicológico respectivo.

ARTÍCULO 144

El servicio de asistencia psicológica emite opinión sobre la progresión o regresión del interno, en el proceso de tratamiento a fin de que el Órgano Técnico de Tratamiento determine lo pertinente.

ARTÍCULO 145

La asistencia psicológica realiza consultorías, psicoterapias individuales, familiares o grupales, con el fin de alcanzar los objetivos del tratamiento penitenciario.

El servicio de asistencia psicológica también desarrolla acciones de investigación sobre la conducta del interno a fin de elaborar su perfil psicológico.

ARTÍCULO 146

La asistencia psicológica coordina con instituciones públicas y privadas a fin de brindar apoyo psicológico a la comunidad penitenciaria, con conocimiento del Órgano Técnico de Tratamiento.

CAPÍTULO VIII Asistencia religiosa Artículos 147 a 151
ARTÍCULO 147

El interno tiene derecho a practicar libremente la religión que profesa, así como a no participar en ella.

ARTÍCULO 148

El interno podrá ser asistido por un Ministro o representante de su religión. La actividad religiosa podrá ser promovida por las organizaciones religiosas e Iglesias a través de Ministros, sacerdotes, representantes o agentes pastorales.

ARTÍCULO 149

Los miembros de las organizaciones religiosas e Iglesias deberán acreditar su representación para los efectos del otorgamiento del permiso, antes del inicio de su actividad. Las actividades de culto, promoción y asistencia a los internos, serán informadas a la dirección del establecimiento penitenciario a través del servicio social.

ARTÍCULO 150

La administración penitenciaria promoverá el ejercicio del culto y demás actividades pastorales. Con tal propósito, facilitará el o los ambientes necesarios para su desarrollo. Asimismo, fomentará la continua colaboración e interacción con los grupos religiosos e iglesias para la consecución de los objetivos propios de la resocialización.

ARTÍCULO 151

Los grupos religiosos que obtengan permiso de ingreso al establecimiento penitenciario se sujetarán a las reglas de seguridad y normas internas del mismo.

TÍTULO VI Conducción y traslado de internos Artículos 152 a 164
CAPÍTULO I Conducción de internos Artículos 152 a 158
ARTÍCULO 152

La conducción de internos tiene por finalidad movilizarlos para la asistencia a diligencias judiciales, atención médica fuera del establecimiento penitenciario, permiso de salida o cualquier otra situación análoga que implique su desplazamiento del establecimiento penitenciario a otro lugar en forma temporal y con obligación de retorno.

La conducción se efectuará respetando la dignidad e integridad física y mental del interno, así como garantizando su seguridad.

ARTÍCULO 153

Para la conducción de los internos, el personal responsable adoptará todas las medidas que permitan sustraerlos de la curiosidad pública y de posibles agravios.

El encargado de la conducción es el responsable de la seguridad, integridad y dignidad de la persona privada de libertad.

ARTÍCULO 154

La conducción individual o grupal de los internos, estará a cargo del personal de seguridad del Instituto Nacional Penitenciario o del personal de la Policía Nacional del Perú.

ARTÍCULO 155

La conducción de los internos deberá efectuarse en medios de transporte seguros, adecuados, higiénicos y con suficiente ventilación y luz.

ARTÍCULO 156

Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el interno no pudiera ser conducido a su destino, el encargado de su conducción solicitará su admisión en el establecimiento penitenciario más próximo o dependencia de la Policía Nacional del Perú, quienes deberán admitirlo.

El interno admitido, será alojado en una celda o ambiente separado del resto de la población penitenciaria.

El encargado de la conducción dará cuenta de dicha circunstancia a la autoridad que dispuso el traslado.

ARTÍCULO 157

Para la conducción de una interna será necesaria la presencia de personal femenino de seguridad del Instituto Nacional Penitenciario o de la Policía Nacional del Perú, sin perjuicio del personal masculino que se requiera.

ARTÍCULO 158

La custodia de internos hospitalizados fuera del establecimiento penitenciario estará a cargo del personal de la Policía Nacional del Perú. En el caso de internas estará a cargo de personal femenino de dicha institución.

CAPÍTULO II Traslado de internos Artículos 159 a 164
ARTÍCULO 159

El traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos:

159.1 Por orden de la autoridad judicial competente para su juzgamiento. En caso que el interno requerido tenga un proceso pendiente en la jurisdicción donde se encuentra recluido, la administración penitenciaria, antes del traslado, pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de dicha jurisdicción, para los fines pertinentes.

159.2 Por regresión o progresión en el tratamiento penitenciario.

159.3 En el caso de intento de fuga debidamente comprobado.

159.4 Por la puesta en funcionamiento de un nuevo Establecimiento Penitenciario público, dándose prioridad a los internos cuyo lugar de origen o residencia de su familia se encuentre cercano al nuevo destino.

Por la puesta en funcionamiento de un Establecimiento Penitenciario entregado en concesión al Sector Privado, con sujeción a las normas contenidas en el presente Reglamento.

159.5 Por hacinamiento, dándose prioridad a los internos que voluntariamente deseen trasladarse o aquéllos cuyo lugar de origen o residencia de su familia se encuentre cercano al nuevo destino.

159.6 Para el cumplimiento de la sentencia en el lugar de procedencia del interno o residencia de su familia.

159.7 Por atención médica especializada. Superada la causa, podrá ser retornado al establecimiento penitenciario de origen, a solicitud del interno.

159.8 Por razones de seguridad personal a solicitud del interno.

159.9 Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida.

En los casos de los incisos 159.4 segundo párrafo, 159.6 y 159.7, el traslado se podrá solicitar a solicitud del interno.

Se encuentra prohibido el traslado de internos procesados, con excepción de los casos previstos en los incisos 159.1, 159.4 segundo párrafo, 159.7, 159.8 y 159.9; en cuyos supuestos el traslado deberá ser puesto en conocimiento de la autoridad judicial que tiene a su cargo el proceso penal.

ARTÍCULO 160

Para todo traslado el director del establecimiento penitenciario de origen deberá observar, bajo responsabilidad, las siguientes reglas:

160.1 Informar al interno sobre el establecimiento penitenciario de destino, así como de los motivos del traslado. Por razones de seguridad, esta información podrá ser proporcionada instantes previos al traslado;

160.2 Permitir al interno una comunicación con su familia o abogado para informar sobre su traslado. Por razones de seguridad, esta información se podrá brindar cuando se haya ejecutado el traslado;

160.3 Permitir al interno llevar sus pertenencias personales indispensables o garantizar que las mismas lleguen a su lugar de destino en un plazo no mayor de cinco días; se debe entregar el resto a sus familiares o a la persona designada por el interno.

160.4 Garantizar el respeto de la dignidad, de la integridad y de la seguridad del interno;

160.5 Trasladar al interno con su expediente personal, incluida la historia clínica. El director del establecimiento penitenciario receptor verificará la documentación del expediente personal. En caso de omisión informará a la superioridad para la adopción de las medidas correctivas correspondientes;

160.6 Cuando el expediente de un beneficio penitenciario o una gracia presidencial de un interno, se encuentre en estado avanzado de organización, la dirección del establecimiento penitenciario de origen, continuará la tramitación del expediente hasta su culminación. En los demás casos, el expediente será remitido al director del establecimiento penitenciario de destino, para la continuación del tramite correspondiente. En el caso de los expedientes de gracia, se remitirán directamente al Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 161

La administración penitenciaria está obligada a informar a los familiares o al abogado del interno, el establecimiento penitenciario de destino. La información se podrá brindar de manera personal, por escrito o vía telefónica, sin desmedro de publicarse en lugares visibles la relación de los internos trasladados.

ARTÍCULO 162

Toda entrega y recepción de internos se efectuará en grupos ordenados, previa verificación de su estado de salud y revisión personal.

ARTÍCULO 163

El traslado de internos deberá ser aprobado mediante una resolución emitida por la autoridad penitenciaria competente; deben señalarse los fundamentos del traslado, el nombre de cada interno y el establecimiento penitenciario de destino. Todo traslado de internos se efectuará con el informe favorable del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario:

Las autoridades penitenciarias facultadas para emitir las resoluciones de traslado son las siguientes:

163.1 El Director de la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, cuando se trate de un traslado entre establecimientos penitenciarios de la misma Dirección Regional. Cuando el traslado es solicitado por el interno, la administración penitenciaria resolverá en un plazo de treinta días.

163.2 El Director General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario, cuando se trate de un traslado entre establecimientos penitenciarios de distintas Direcciones Regionales. Cuando el traslado es solicitado por el interno, la administración penitenciaria resolverá en un plazo de treinta días.

ARTÍCULO 164

Efectuado un traslado sobre la base de los incisos 159.2, 159.3, 159.4, 159.5 y 159.9 del Artículo 159 del Reglamento, el interno, podrá interponer recurso de reconsideración o apelación ante la autoridad que dictó dicha resolución, resolviendo en este último caso la autoridad administrativa jerárquicamente superior. El plazo para interponer ambos recursos será de quince días útiles y la autoridad competente deberá resolver en un máximo de treinta días útiles. En caso de declararse fundada la impugnación se deberá ordenar el retorno del interno al establecimiento penitenciario de origen.

TÍTULO VII Beneficios penitenciarios Artículos 165 a 207
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 165 a 168
ARTÍCULO 165

Los beneficios penitenciarios son estímulos que forman parte del tratamiento progresivo y responden a las exigencias de individualización de la pena, considerando la concurrencia de factores positivos en la evolución coadyuvantes a su reeducación y reinserción social. Deben ser tramitados y resueltos en los plazos establecidos en el Código.

ARTÍCULO 166

Los internos procesados o sentenciados, podrán acceder, según el caso, a los beneficios penitenciarios siempre que reúnan los requisitos correspondientes.

ARTÍCULO 167

Los informes emitidos por los profesionales que integran el Órgano Técnico de Tratamiento para efectos de solicitar un beneficio penitenciario, deberán expresar criterios que permitan al magistrado sustentar el sentido de su resolución.

Los certificados que se expidan sobre cómputo de trabajo efectivo y educación con notas aprobatorias, así como el de conducta, serán supervisados, verificados y refrendados por el jefe del área respectiva y el director del establecimiento penitenciario, bajo responsabilidad, según corresponda.

ARTÍCULO 168

El interno que cumple dos o más condenas en forma simultánea, podrá acceder a un beneficio penitenciario, cuando en ambas condenas cumpla con los requisitos establecidos en el Código. La solicitud se tramitará ante el juez penal que impuso la pena más alta.

CAPÍTULO II Permiso de salida Artículos 169 a 174
ARTÍCULO 169

El permiso de salida es concedido por el director del establecimiento penitenciario hasta por setenta y dos horas, cuando concurran las circunstancias contenidas en el artículo 43 del Código y teniendo a la vista el expediente personal del interno, previo informe social.

Para su concesión se tomarán en cuenta los antecedentes y demás circunstancias personales del interno.

ARTÍCULO 170

El director podrá conceder el permiso de salida aun cuando existiera sanción por falta grave, si concurren las circunstancias mencionadas en el inciso 1) del artículo 43 del Código.

ARTÍCULO 171

El director del establecimiento penitenciario expedirá la autorización de permiso de salida. Dicho documento deberá contener:

171.1 Motivo del permiso;

171.2 Tiempo por el que se concede;

171.3 Lugar de destino autorizado para el desplazamiento del interno; la ruta será comunicada aparte al personal de seguridad, el cual debe mantenerla en reserva;

171.4 La evolución favorable del interno en el proceso de tratamiento y rehabilitación;

171.5 Las normas de conducta que debe observar el interno durante el permiso; y,

171.6 Las medidas de seguridad convenientes y adecuadas que deberán adoptarse.

La resolución que concede este beneficio formará parte del expediente personal del interno.

ARTÍCULO 172

Si el permiso de salida es denegado, el interno, alternativamente podrá formular reconsideración o apelación en el plazo de un día hábil. La reconsideración será resuelta por el director del establecimiento penitenciario en el mismo plazo y la apelación en tres días hábiles, por la Dirección Regional.

ARTÍCULO 173

Durante el permiso de salida, el personal de seguridad portará la autorización que justifica la permanencia del interno fuera del establecimiento penitenciario.

ARTÍCULO 174

Cuando no fuera posible el retorno del interno por razones de fuerza mayor o caso fortuito dentro del plazo concedido, el personal de seguridad deberá dar cuenta inmediata al director del establecimiento penitenciario de origen, y adoptará las medidas de seguridad pertinentes.

CAPÍTULO III Redención de pena por el trabajo y la educación Artículos 175 a 182
ARTÍCULO 175

La redención de la pena por el trabajo se acredita con la planilla de control laboral efectiva que estará a cargo del jefe de trabajo. Para tener derecho a dicho beneficio, el interno tiene que haberse inscrito previamente en el Libro de Registro de Trabajo.

Para la redención de la pena por el trabajo, se computará como un día de trabajo la actividad laboral realizada durante al menos cuatro horas, así sea en días diferentes. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

ARTÍCULO 176

La redención de pena por la educación se acreditará con la evaluación mensual de los estudios con notas aprobatorias y la planilla de control educativo. El informe trimestral será agregado al expediente personal del interno. Para tener derecho a dicho beneficio, el interno tiene que haberse inscrito previamente en el Libro de Registro de Educación

Para la redención de la pena por la educación, se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante al menos cuatro horas efectivas mínimas, así sea en días diferentes. Para estos efectos, no se podrán computar más de ocho horas diarias de estudio.

ARTÍCULO 177

El cómputo de la redención de la pena por trabajo o educación comprende del primer al último día que el interno haya realizado una de estas actividades.

El trabajo o estudio no se llevará a cabo domingos y feriados, los cuales tampoco se tendrán en cuenta para la redención de la pena por el trabajo o el estudio. En casos especiales, debidamente autorizados por el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario, con la debida justificación, las horas trabajadas o estudiadas durante dichos días se computarán como ordinarias.

ARTÍCULO 178

La redención de la pena por trabajo y educación servirá para acceder con anticipación a la:

178.1 Libertad bajo vigilancia, otorgada en audiencia pública extraordinaria conforme al Decreto Ley Nº 25476;

178.2 La semilibertad;

178.3 La liberación condicional; y,

178.4 Libertad por cumplimiento de condena.

ARTÍCULO 179

Para las audiencias públicas extraordinarias a que se refiere el inciso 178.1 del Artículo 178 será obligatorio que la autoridad judicial solicite a la administración penitenciaria el certificado de cómputo laboral o de estudios que corresponda al interno cuya detención se evalúa.

ARTÍCULO 180

El interno sancionado disciplinariamente con aislamiento no podrá redimir su pena mientras dure dicha medida.

ARTÍCULO 181

El interno que no observe las reglas establecidas durante la jornada de trabajo o de educación, perderá el derecho al computo de dicha jornada para la redención de la pena, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, conforme al Código y el Reglamento.

ARTÍCULO 182

El interno en semilibertad seguirá redimiendo su pena por el trabajo o estudio, previo informe del centro laboral, escuela, instituto superior o universidad, según el caso, bajo la supervisión de la autoridad penitenciaria que corresponda. El liberado podrá acumular el tiempo de redención de pena para el cumplimiento de su condena.

CAPÍTULO IV Semilibertad y liberacion condicional Artículos 183 a 196
ARTÍCULO 183

Para acogerse al beneficio de semilibertad, además de los requisitos establecidos en el artículo 49 del Código, el interno deberá presentar una declaración jurada afirmando que solicita la semilibertad con la finalidad de realizar una actividad laboral o educativa.

Dentro del plazo de treinta días de obtenida la semilibertad, el interno está obligado a acreditar la actividad laboral o educativa que realiza. En todo caso, deberá demostrar haber efectuado acciones con tal propósito. En este último supuesto, la administración penitenciaria prorrogará por el mismo plazo el cumplimiento de este requisito.

ARTÍCULO 184

Si el interno beneficiado con la semilibertad optara por una jornada laboral nocturna, deberá poner en conocimiento de dicha situación a la autoridad penitenciaria correspondiente para el control respectivo.

ARTÍCULO 185

El beneficiado con la liberación condicional queda obligado a fijar un lugar de residencia habitual. Cualquier cambio de domicilio dentro de la localidad deberá ser comunicado a la brevedad a la autoridad penitenciaria correspondiente para efectos del control. El incumplimiento de esta obligación implica la revocatoria de este beneficio.

ARTÍCULO 186

Concedido el beneficio de semilibertad o liberación condicional, el juez penal remitirá copia de la resolución al Ministerio Público y al Área de Tratamiento en el Medio Libre de la administración penitenciaria que corresponda, para efectos del control respectivo. En aquellos lugares donde no exista esta última, el director del establecimiento penitenciario de la localidad designará al funcionario que cumpla tales funciones.

ARTÍCULO 187

El cumplimiento de las reglas de conducta impuesta por el juez penal al momento de conceder la semilibertad o la liberación condicional, será responsabilidad del Área de Tratamiento en el Medio Libre de la administración penitenciaria que corresponda. En aquellos lugares donde no exista este órgano, el director del establecimiento penitenciario de la localidad designará al funcionario que cumpla tales funciones.

ARTÍCULO 188

En los lugares donde se haya constituido la Junta de Asistencia Post Penitenciaria, el juez penal remitirá copia de la resolución que concede el beneficio de liberación condicional para los fines establecidos en el inciso 3) del artículo 127 del Código.

ARTÍCULO 189

Sin perjuicio de las acciones de control que la autoridad penitenciaria pueda ejercer en el centro laboral, educativo o en el domicilio del beneficiado con una semilibertad o liberación condicional, el liberado tiene la obligación de informar personalmente cada treinta días de sus actividades, al Área de Tratamiento en el Medio Libre que corresponda o al funcionario encargado de realizar dicha labor.

ARTÍCULO 190

El Ministerio Público efectuará visitas periódicas al Área de Tratamiento en el Medio Libre del Instituto Nacional Penitenciario de su jurisdicción a efectos de constatar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas a los beneficiados con la semilibertad y la liberación condicional.

ARTÍCULO 191

Cuando el beneficiado con una semilibertad o liberación condicional necesite residir o realizar una actividad laboral o educativa fuera de la jurisdicción donde se encuentra, deberá solicitar autorización al juez que le concedió el beneficio. Dicha solicitud será resuelta en un término de tres días sin dictamen previo del Ministerio Público. En caso de declararse procedente el recurso, librará exhorto al juez penal competente del lugar de destino, quien actuará conforme al Artículo 186 del presente Reglamento.

Cuando en el lugar de destino no exista autoridad penitenciaria que se encargue del control de las reglas de conducta, el juez penal podrá delegar tales funciones al juez de paz, al alcalde o gobernador de la localidad.

ARTÍCULO 192

El juez penal revocará la semilibertad o liberación condicional, de oficio o a solicitud debidamente sustentada de la autoridad penitenciaria o del Ministerio Público, cuando se trate de una nueva condena por delito doloso o incumplimiento de las reglas de conducta. En este último supuesto, previamente, se requerirá su cumplimiento bajo apercibimiento de revocarse el beneficio.

ARTÍCULO 193

La revocatoria de la semilibertad o liberación condicional por la condena de un delito doloso, obliga a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión.

Cuando la revocatoria se sustente en el incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno estuvo en semilibertad o liberación condicional para efectos del cumplimiento de su condena.

ARTÍCULO 194

El sentenciado a quien se revoca un beneficio de semilibertad o liberación condicional no podrá acceder nuevamente a estos beneficios por la misma condena.

ARTÍCULO 195

El beneficiado con semilibertad o liberación condicional podrá solicitar las gracias presidenciales del indulto o la conmutación de pena.

ARTÍCULO 196

Cuando el beneficiado con una semilibertad o liberación condicional cumpla el tiempo de su condena, la autoridad penitenciaria sin más trámite, previa verificación de tal hecho con la copia de la sentencia correspondiente, expedirá la orden de libertad definitiva por cumplimiento de condena, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas.

CAPÍTULO V Visita íntima Artículos 197 a 205
ARTÍCULO 197

La visita íntima de la pareja designada constituye un beneficio al que pueden acceder las personas privadas de libertad que tengan la condición de casado, conviviente o pareja elegida que tenga con el interno relaciones afectivas permanentes.

La designación de la pareja no puede rechazarse con base en criterios de sexo, orientación sexual o identidad.

ARTÍCULO 198

La persona encargada de la dirección del establecimiento penitenciario concede el beneficio de visita íntima a las personas privadas de libertad que lo soliciten, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

198.1 Solicitud del beneficio ante la dirección del establecimiento penitenciario, indicando los datos de identidad de la pareja que designe.

198.2 Copia simple de la partida de matrimonio civil o religioso, en caso del solicitante casado; o documento que acredite la relación de convivencia o relaciones afectivas permanentes, en el caso de conviviente o pareja designada.

198.3 Certificado médico, con una antigüedad no mayor de treinta (30) días calendario, expedido por un establecimiento de salud público o privado en el que se indique que la pareja designada por la persona solicitante no adolece de enfermedades de transmisión sexual.

El interno que esté cumpliendo una sanción de aislamiento puede solicitar el beneficio. En este supuesto, el trámite de la solicitud iniciará cuando haya cumplido la sanción; si la sanción es impuesta luego de haber iniciado el trámite de la solicitud, el procedimiento se suspende y se reinicia al culminar la referida sanción.

El modelo de solicitud de la visita íntima es suministrado por la administración penitenciaria, de tal forma que resulte fácilmente comprensible por las personas solicitantes.

ARTÍCULO 199

El director remitirá la solicitud del interno al Órgano Técnico de Tratamiento para su evaluación y verificación en un plazo no mayor de diez días. Con su opinión, el director resolverá lo solicitado en un plazo no mayor de tres días hábiles.

Si la solicitud fuera declarada improcedente el interno podrá interponer recurso de apelación que será resuelto por el Consejo Técnico Penitenciario en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

ARTÍCULO 200

La administración penitenciaria difundirá y promoverá la paternidad y maternidad responsables, así como programas de planificación familiar.

ARTÍCULO 201

El informe y el certificado médico presentados para la concesión de la visita intima, se renovarán cada seis meses.

ARTÍCULO 202

La visita íntima se realizará en un ambiente adecuado y con la privacidad necesaria.

ARTÍCULO 203

La visita íntima es suspendida temporalmente en los siguientes casos:

203.1 Por haber adquirido una enfermedad de transmisión sexual, hasta que la persona interna o su pareja se recupere.

203.2 Por noventa días, cuando se compruebe que la pareja ejerce la prostitución dentro del establecimiento penitenciario; del mismo modo, se prohíbe el ingreso de la pareja por treinta días.

203.3 Cuando el interno haya sido objeto de la sanción de aislamiento, mientras dure esta medida.

203.4 Por inobservancia de las disposiciones de disciplina y seguridad que regulan la visita íntima hasta por treinta días.

203.5 Por eventos que afecten el normal desenvolvimiento de las actividades penitenciarias. La medida se dispone por resolución presidencial, del director regional o del director del establecimiento penitenciario, dependiendo de la magnitud de la afectación.

ARTÍCULO 204 La periodicidad con que pueda concederse la visita íntima, así como el tiempo de duración de la misma, es establecida por el Consejo Técnico Penitenciario, teniendo en cuenta el número de internos beneficiarios y la infraestructura disponible.

En ningún caso el tiempo de duración será menor a dos (2) horas, el cual se contabiliza desde el ingreso del solicitante y la pareja designada a las instalaciones destinadas para tal fin.

ARTÍCULO 205

Cuando la pareja del interno estuviera también recluida en un establecimiento penitenciario, la administración penitenciaria autorizará la visita íntima, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 198 del Reglamento.

En los casos en que la pareja del interno se encuentre recluida en un mismo establecimiento penitenciario, será el Consejo Técnico Penitenciario quien autorice la visita íntima y establezca su frecuencia sobre la base de la conducta de los internos y las condiciones del establecimiento penitenciario.

Tratándose de internos recluidos en establecimientos penitenciarios adyacentes o establecimientos penitenciarios dentro de una misma localidad o provincia cercana, el beneficio será concedido por el Consejo Nacional Penitenciario, quien establecerá su frecuencia, teniendo en cuenta el grado de peligrosidad, conducta de los internos, así como las condiciones de los establecimientos penitenciarios y la capacidad operativa que implica su ejecución y los riesgos que pudiesen atentar contra la seguridad penitenciaria y/o ciudadana.

CAPÍTULO VI Otros beneficios Artículos 206 y 207
ARTÍCULO 206

Además de los beneficios de recompensa previstos en el Artículo 59 del Código, se podrán otorgar los siguientes:

206.1 Mención honorífica, que será entregada en ceremonia pública por el director del establecimiento penitenciario;

206.2 Obsequio de bienes al interno;

206.3 Prioridad en la participación de actividades de carácter cultural, social y deportiva en el establecimiento penitenciario; y,

206.4 Las demás que determine el Consejo Técnico Penitenciario.

ARTÍCULO 207

La recompensa prevista en el inciso 2do del artículo 59 del Código se realizará sin afectar las reglas de seguridad.

TÍTULO VIII Libertad por cumplimiento de condena Artículos 208 a 210
ARTÍCULO 208

La libertad por cumplimiento de condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario.

ARTÍCULO 209

En la fecha de vencimiento de la condena, la Oficina de Registro Penitenciario o quien haga sus veces dispondrá la excarcelación del interno que haya cumplido su condena, siempre que no registre proceso penal con mandato de detención u otra condena pendiente de cumplimiento.

En los casos que el juez disponga la libertad del procesado en procesos penales o en los de Hábeas Corpus, la Oficina de Registro Penitenciario o quien haga sus veces, bajo responsabilidad funcional y penal, dispondrá la excarcelación del interno, siempre que no registre mandato de detención vigente emanado de autoridad competente o condena a pena privativa de libertad efectiva, pendiente de cumplimiento.

ARTÍCULO 210

Para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario, con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación. En este caso, dentro del término de cuarenta y ocho horas antes de la fecha de cumplimiento de la pena, a solicitud del interno, el director del establecimiento penitenciario organizará un expediente de libertad por cumplimiento de condena, que deberá contener los siguientes documentos:

210.1 Copia certificada de la sentencia con la correspondiente constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada;

210.2 Certificado de no tener proceso penal pendiente de juzgamiento con mandato de detención;

210.3 Certificado de cómputo laboral o estudio; y,

210.4 Informe del área legal en el que se compute el tiempo redimido y el tiempo de la pena efectiva de modo que se acredite el cumplimiento total de la condena.

210.5. Para el caso de los condenados por los delitos contra la Administración Pública previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Código Penal, homicidio calificado previsto en el artículo 108 del Código Penal, extorsión seguida de muerte o lesiones graves según el artículo 200, literal c) último párrafo del Código Penal, secuestro con subsecuente muerte o lesiones graves conforme al artículo 152 numeral 3 último párrafo del Código Penal, se requiere la presentación de un informe del área psicológica que precise el grado de rehabilitación del interno que implique razonablemente que no constituye peligro para la sociedad. Asimismo se deberá cumplir con el pago íntegro de la reparación civil y multa de ser el caso.

Para los condenados por los delitos contemplados en el Decreto Ley Nº 25475, cuya solicitud se encuentre en trámite según lo señalado en la Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 29423, se aplicará lo dispuesto en el párrafo precedente. En los demás casos, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Ley Nº 29423, los condenados por delitos de terrorismo o traición a la patria no pueden acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o educación.

Concluida la formación del citado expediente, el Director del Establecimiento Penitenciario resolverá tal petición dentro de dos días hábiles. En caso de excarcelación, comunicará al Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario de su jurisdicción.

TÍTULO IX Establecimientos penitenciarios Artículos 211 a 241.a
CAPÍTULO I Instalaciones Artículos 211 a 217
ARTÍCULO 211

Las instalaciones penitenciarias deberán tener áreas destinadas para el trabajo, educación, recreación, deporte y visita íntima.

ARTÍCULO 212

Los dormitorios y ambientes usados por el interno deben reunir condiciones de higiene adecuadas, contando con el espacio, ventilación, servicios sanitarios y alumbrado necesario.

ARTÍCULO 213

El Instituto Nacional Penitenciario, en coordinación y apoyo de instituciones públicas y/o privadas, promoverán la construcción y funcionamiento de las colonias agrícolas, agropecuarias o industriales.

SECCIÓN I Establecimientos de mujeres Artículos 214 a 216
ARTÍCULO 214

Al interior de los establecimientos penitenciarios de mujeres no podrán ingresar varones, con excepción de los profesionales de tratamiento y de seguridad y las visitas autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, acompañadas por personal femenino de la administración penitenciaria.

ARTÍCULO 215

Los establecimientos penitenciarios de mujeres contarán con una guardería infantil o área destinada para la madre con hijos hasta los tres años de edad. La madre tendrá una participación activa y directa en el cuidado de sus hijos, salvo cuando las circunstancias no hagan aconsejable dicha participación.

ARTÍCULO 216

Cuando en el establecimiento penitenciario no sea posible contar con una guardería infantil, se acondicionará un ambiente exclusivo para la madre y el niño, bajo responsabilidad de la dirección.

SECCIÓN II Establecimientos especiales Artículo 217
ARTÍCULO 217

Los establecimientos penitenciarios especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y comprenden:

217.1 Centros hospitalarios.

217.2 Centros psiquiátricos.

217.3 Centros geriátricos.

217.4 Centros para internas que se encuentren en estado de gestación o período de lactancia.

217.5 Centros para la ejecución de las medidas de seguridad establecidas en el Código Penal. Para ello, la administración penitenciaria deberá:

217.5.1 Coordinar con el Ministerio de Salud la hospitalización del interno en un establecimiento público especializado, para el correspondiente tratamiento. En este caso, el médico tratante deberá informar bimestralmente a la autoridad judicial que impuso la medida de seguridad, la evolución de la salud del interno; y,

217.5.2 Implementar en las áreas de salud, los anexos psiquiátricos, para el tratamiento de los internos e internas sujetos a una medida de seguridad, cuando no sea posible la hospitalización en un centro de salud mental.

Cuando no existan estos establecimientos especiales, se implementarán secciones especiales para dicho fin en las áreas destinadas al servicio de salud del establecimiento penitenciario.

CAPÍTULO II Administración penitenciaria Artículos 218 a 241.a
ARTÍCULO 218

Los establecimientos penitenciarios cuentan con un director, subdirector, administrador, Consejo Técnico Penitenciario, Órgano Técnico de Tratamiento y un Órgano de Seguridad, así como con el personal necesario conforme al Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario.

SECCIÓN I Dirección Artículos 219 a 221
ARTÍCULO 219

El director es la máxima autoridad del establecimiento penitenciario. Es el responsable de la seguridad y administración, así como del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Código, el presente Reglamento y las demás normas penitenciarias.

ARTÍCULO 220

El director de un establecimiento penitenciario cumplirá sus funciones a dedicación exclusiva.

ARTÍCULO 221

Son funciones del director del establecimiento penitenciario:

221.1 Dirigir, supervisar, controlar y evaluar la aplicación de los regímenes penitenciarios y de las acciones de tratamiento;

221.2 Ejercer el control sobre el personal penitenciario a su cargo, así como administrar los bienes y servicios asignados por la administración central;

221.3 Velar por el debido cumplimiento del mandato de detención judicial, de la pena privativa de libertad y de las medidas seguridad;

221.4 Presidir el Consejo Técnico Penitenciario;

221.5 Autorizar el ingreso, en caso de emergencia, de la Policía Nacional del Perú al interior del establecimiento penitenciario;

221.6 Evaluar las sugerencias y recomendaciones del personal de los órganos técnicos, administrativos y de seguridad del establecimiento penitenciario;

221.7 Resolver en forma oportuna las peticiones y quejas que formulen los internos e internas, conforme al presente Reglamento;

221.8 Autorizar al personal penitenciario el uso de armas de fuego y de medidas coercitivas, de acuerdo a los dispositivos legales vigentes, cuando las acciones disuasivas no hayan tenido efecto;

221.9 Informar al interno el fallecimiento o enfermedad grave de sus familiares, así como a su familia sobre la enfermedad, accidente o defunción del interno;

221.10 Autorizar visitas extraordinarias al interno en los casos establecidos en el Reglamento;

221.11 Autorizar la revisión, registros de ambientes y pertenencias del interno cuando las circunstancias lo requieran;

221.12 Disponer las medidas de seguridad en la concesión de permisos de salida o traslados del interno;

221.13 Firmar convenios con entidades nacionales e internacionales vinculadas al quehacer penitenciario, con conocimiento de la Dirección Regional correspondiente;

221.14 Organizar los expedientes sobre indulto, derecho de gracia y conmutación de penas; y,

221.15 Cumplir las demás funciones que le señale el Código, su Reglamento, el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y el Consejo Nacional Penitenciario.

SECCIÓN II Subdirección Artículo 222
ARTÍCULO 222

El subdirector del establecimiento penitenciario contribuirá a la supervisión y control de los órganos administrativos y de seguridad. Además, tendrá las siguientes funciones:

222.1 Reemplazar al Director con los mismos deberes y atributos en los casos de vacaciones, ausencia, enfermedad, licencia o impedimento temporal.

222.2 Otras funciones que le encargue el director del establecimiento penitenciario.

SECCIÓN III Administración Artículos 223 y 224
ARTÍCULO 223

El establecimiento penitenciario contará con un órgano de administración a cargo de un administrador y dispondrá del personal técnico y auxiliar necesario.

ARTÍCULO 224

Son funciones del administrador:

224.1 Organizar y llevar la contabilidad del establecimiento penitenciario;

224.2 Supervisar el cumplimiento de las normas y disposiciones sobre recursos humanos, presupuesto, contabilidad y abastecimiento;

224.3 Efectuar los pagos y custodiar los fondos asignados al establecimiento;

224.4 Integrar el Consejo Técnico Penitenciario;

224.5 Tener a su cargo la supervisión y control de los concesionarios del establecimiento penitenciario;

224.6 Supervisar y controlar los servicios generales del establecimiento;

224.7 Velar por la efectiva, equitativa y adecuada provisión de alimentos a la población penal; y,

224.8 Las demás funciones que le encomiende el director del establecimiento penitenciario.

SECCIÓN IV Consejo técnico penitenciario Artículos 225 a 233
ARTÍCULO 225

El Consejo Técnico Penitenciario está integrado por el director, que lo preside, el administrador, el jefe de seguridad penitenciaria, el jefe del Órgano Técnico de Tratamiento y los profesionales que determine, conforme a lo señalado por el artículo 109 del Código. Cuando las circunstancias lo requieran, será convocado el abogado, psicólogo, asistente social, educador, el médico, o cualquier otro profesional designado por medio de una Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario, interviniendo con voz y voto.

Las circunstancias especiales en las que el Consejo Técnico Penitenciario requerirá convocar a los profesionales para su actuación a nivel nacional se determinarán por Resolución Presidencial.

ARTÍCULO 226

En los establecimientos penitenciarios donde no existan los miembros para conformar el Consejo Técnico Penitenciario, se integrará con los funcionarios designados por Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario.

En caso de no contarse con personal de la administración penitenciaria, se recurrirá a los profesionales de la comunidad al servicio del Estado en las áreas respectivas.

ARTÍCULO 227

Además de las funciones establecidas en el artículo 110 del Código, el Consejo Técnico Penitenciario deberá:

227.1 Realizar permanentemente un análisis de situación del establecimiento penitenciario;

227.2 Evaluar periódicamente al personal penitenciario del Establecimiento penitenciario, recomendando la ubicación en el puesto de trabajo, de acuerdo a su capacidad y aptitudes;

227.3 Conceder recompensas a los internos que lo ameriten;

227.4 Convocar a un profesional para que sustente su informe; y,

227.5 Las demás funciones que establecen el presente Reglamento, el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario, y las que le asigne el Consejo Nacional Penitenciario.

ARTÍCULO 228

El Consejo Técnico Penitenciario tendrá a su cargo la organización de los expedientes de semilibertad, liberación condicional, condena cumplida por redención de la pena por el trabajo o educación, traslado de un establecimiento penitenciario a otro, cambio de régimen y otros beneficios similares.

ARTÍCULO 228-A

El Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario Concesionado tendrá a su cargo la organización de los expedientes de semilibertad, liberación condicional, condena cumplida por redención de la pena por el trabajo o educación y los remitirá al Consejo Nacional Penitenciario o a quien éste delegue, considerando la ubicación del establecimiento penitenciario, para su evaluación y de ser el caso su remisión al Poder Judicial.

ARTÍCULO 229

El Consejo Técnico Penitenciario celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez a la semana. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el director del establecimiento penitenciario o por la mitad más uno de sus integrantes, para tomar acuerdos sobre las evaluaciones de expedientes de beneficios penitenciarios y otros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de sus integrantes. El presidente tendrá voto dirimente.

ARTÍCULO 230

Las sesiones del Consejo Técnico Penitenciario deberán realizarse con la asistencia de por lo menos tres de sus miembros. Se levantará un acta que firmarán todos los asistentes en la que constarán los acuerdos adoptados y el sentido de los votos emitidos.

ARTÍCULO 231

El Consejo Técnico Penitenciario designará un Secretario entre los funcionarios o servidores del establecimiento penitenciario.

ARTÍCULO 232

El Secretario del Consejo Técnico Penitenciario cumplirá las funciones que le asigne el Presidente del Consejo y los miembros integrantes, además de llevar al día el libro de actas de las sesiones.

ARTÍCULO 233

El Consejo Técnico Penitenciario verificará que el expediente personal del interno, la Ficha de Identificación y la Hoja Penológica, a que se refieren el Artículo 51 y el Artículo 45, se mantengan actualizados.

SECCIÓN V Órgano técnico de tratamiento Artículos 234 a 237
ARTÍCULO 234

En cada establecimiento penitenciario existirá por lo menos un Órgano Técnico de Tratamiento, el mismo que estará integrado por:

234.1 Un asistente social.

234.2 Un psicólogo.

234.3 Un abogado.

Los órganos técnicos de tratamiento estarán dirigidos por un jefe que será designado por el Director General de la Región correspondiente.

ARTÍCULO 235

El Órgano Técnico de Tratamiento podrá solicitar el apoyo de otros profesionales para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 236

El Órgano Técnico de Tratamiento tiene las funciones de:

236.1 Evaluar al interno y determinar la progresión o regresión de su tratamiento, proponiendo al director del establecimiento penitenciario a través del Consejo Técnico Penitenciario, el cambio de régimen, pabellón o establecimiento penitenciario de un interno; y,

236.2 Solicitar al Consejo Técnico Penitenciario la reducción o suspensión de las sanciones disciplinarias.

ARTÍCULO 237

El Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento tiene las siguientes funciones:

237.1 Coordinar y hacer cumplir las acciones de clasificación del interno, para el tratamiento individualizado y grupal;

237.2 Supervisar, controlar y evaluar la calidad en la prestación de los servicios a cargo de los profesionales y técnicos de las distintas especialidades del tratamiento penitenciario, sugiriendo medidas en la evaluación y organización del expediente sobre beneficios penitenciarios;

237.3 Mantener permanente coordinación con los jefes de los servicios legal, psicológico, social y de salud, así como con las áreas de educación, trabajo e identificación penológica, con la finalidad de dar cumplimiento a las acciones de tratamiento a los internos;

237.4 Remitir al director del establecimiento penitenciario los informes de evaluación de los internos que solicitan acogerse a los beneficios penitenciarios; y,

237.5 Cumplir las demás funciones que le asigne el Consejo Técnico Penitenciario y el director del establecimiento penitenciario.

SECCIÓN VI Seguridad Artículos 238 a 241.a
ARTÍCULO 238

Todo establecimiento penitenciario tendrá un Órgano de Seguridad a cargo de un Jefe de Seguridad. Estará encargado de implementar y desarrollar un sistema integral de seguridad. Es el responsable de las acciones de seguridad de las personas, instalaciones y comunicaciones del establecimiento.

ARTÍCULO 239

Bajo lineamientos y supervisión de la Oficina General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, las Direcciones de Seguridad de las Direcciones Regionales implementarán grupos de operaciones especiales debidamente equipados y capacitados para la conducción y traslados de internos, así como para prevenir y resolver los riesgos de seguridad interna originados por motines, toma de rehenes, reyertas, incendios, inundaciones y otras situaciones análogas, que pongan en peligro la vida o integridad física de las personas, así como la seguridad interna o externa del establecimiento penitenciario.

ARTÍCULO 240

El personal penitenciario de seguridad portará armas y equipos de seguridad de uso oficial sólo y exclusivamente para el servicio de seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, dependencias conexas, y para los traslados y conducción de internos para los fines previstos en el Artículo 152 de este Reglamento. Podrá hacer uso de las mismas cuando:

240.1 Exista peligro para la integridad física de las personas, instalaciones, comunicaciones, materiales y equipos del establecimiento penitenciario; y,

240.2 Exista riesgo evidente de fuga, motines, sabotaje, ataque y en defensa propia.

ARTÍCULO 241

El personal de seguridad penitenciaria hará uso de las armas y equipos de seguridad observando las siguientes condiciones:

241.1 Cuando su empleo sea inevitable, luego de haber agotado acciones de carácter preventivo y disuasivo;

241.2 Se actúe en proporción a la gravedad de la situación de peligro o emergencia y al objetivo legítimo que se persigue; y

241.3 Se procure reducir al mínimo los daños, respetando especialmente la vida humana.

El personal de seguridad penitenciaria deberá informar de estos hechos al Director del Establecimiento Penitenciario, quien, a su vez, comunicará de ello al Director Regional.

Estos criterios serán igualmente aplicables cuando, por excepción, ingrese personal distinto al penitenciario para controlar situaciones de emergencia.

ARTÍCULO 241-A

Se autoriza el uso del servicio público móvil, únicamente por necesidades del servicio y sin perjuicio del correspondiente registro, a las siguientes personas:

  1. Jueces y Fiscales.

  2. Directores, subdirectores y jefes de las divisiones de seguridad de los establecimientos penitenciarios.

El Instituto Nacional Penitenciario, mediante Resolución Presidencial regulará el uso del servicio público móvil por parte del personal penitenciario, a que se refiere el literal b) precedente.

Los equipos terminales móviles que no pertenezcan a las personas autorizadas, quedarán resguardados en el área de seguridad de los establecimientos penitenciarios.

TÍTULO X Ejecución de las penas restrictivas de la libertad Artículo 242
ARTÍCULO 242

Para la ejecución de la expatriación o expulsión del país, el director del establecimiento penitenciario pondrá al interno a disposición de la autoridad de extranjería del Ministerio del Interior, previa coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez cumplida la pena privativa de la libertad.

TÍTULO XI Ejecución de penas limitativas de derechos Artículos 243 a 269
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 243 a 247
ARTÍCULO 243

243.1 La administración, supervisión y control de la ejecución de las penas de prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres, estará a cargo de la Dirección de Tratamiento de las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario.

243.2 El Instituto Nacional Penitenciario, INPE, celebrará convenios de cooperación institucional con los representantes de las municipalidades y la Policía Nacional, en aquellas provincias, distritos y localidades donde el INPE no cuente con oficinas de la Dirección de Tratamiento de la correspondiente Dirección Regional.

243.3 En los casos en que se haya celebrado el convenio a que se refiere este artículo, las alusiones hechas, en este título, a la Dirección de Tratamiento, se entenderán hechas a la Municipalidad o Unidad Policial Correspondiente.

243.4 En la ejecución de las penas a que se refiere este título, habrá de observarse, además, lo dispuesto en las Leyes Nºs. 27030 y 27935, y su reglamentación.

ARTÍCULO 244

Las entidades receptoras son aquellas en las que el sentenciado cumplirá las penas a que se refiere este título. Se clasifican en:

244.1 Entidades Receptoras de Servicios a la Comunidad.- Encargadas de recibir al sentenciado para que cumpla la pena de prestación de servicios a la comunidad.

244.2 Entidades Receptoras de Limitación de días libres.- Encargadas de realizar actividades o brindar orientaciones con fines educativos o psicológicos para el cumplimiento de las penas de limitación de días libres.

ARTÍCULO 245

La organización y administración del Registro Nacional de Entidades Receptoras, está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario a través de la Oficina de Tratamiento en el Medio Libre y Penas Limitativas de Derecho de la Oficina General de Tratamiento.

ARTÍCULO 246

Además de las obligaciones previstas en la Ley Nº 27030, las Entidades Receptoras de Servicios a la Comunidad o de Limitación de días libres, asumen las funciones de gestión de los servicios u orientaciones educativas o psicológicas, asesoramiento, seguimiento y asistencia de los penados, sin perjuicio de la supervisión y control de la autoridad penitenciaria.

Dichas entidades deberán ofrecer las condiciones adecuadas para que el sentenciado cumpla la pena satisfactoriamente.

ARTÍCULO 247

Las entidades receptoras no podrán supeditar la asignación y ejecución de la prestación de servicios a la comunidad a la obtención de beneficios económicos.

CAPÍTULO II Penas de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres Artículos 248 a 254
ARTÍCULO 248

A los efectos de lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, se considera prestación de servicios a la comunidad todo trabajo voluntario, gratuito, personal y de utilidad pública.

ARTÍCULO 249

Los trabajos comunitarios deberán realizarse sin las características que connoten el cumplimiento de una condena y se realizarán respetando la dignidad de la persona y en idénticas condiciones que las de un trabajador ordinario.

ARTÍCULO 250

Si en el lugar donde el sentenciado debe cumplir su pena de prestación de servicios a la comunidad no existe una Entidad Receptora de Servicios a la Comunidad o las plazas sean insuficientes, la Dirección Regional de Tratamiento que corresponda podrá autorizar al sentenciado el cumplimiento de su pena en una entidad no registrada que reúna las características señaladas en el artículo 34 del Código Penal.

La prestación individual deberá ser ejecutada en las mismas condiciones a las establecidas en la sentencia y conforme con los requisitos establecidos en el Código Penal, Código de Ejecución Penal y las Leyes Nºs. 27030 y 27935.

ARTÍCULO 251

Si atendiendo a las condiciones personales o familiares el sentenciado no puede cumplir su pena de prestación de servicios a la comunidad, el Director Regional de Tratamiento que corresponda informará al Juez que la impuso para los fines pertinentes, explicando las razones de la imposibilidad.

ARTÍCULO 252

La pena de limitación de días libres se cumple en un ambiente desprovisto de toda característica o signo distintivo que lo asemeje a un establecimiento penitenciario, en particular a los aspectos relacionados con infraestructura y la seguridad interna y externa.

ARTÍCULO 253

Si por las condiciones personales del sentenciado u otras circunstancias objetivas resultara absolutamente imposible la ejecución de la pena de limitación de días libres, el director de tratamiento de la Dirección Regional que corresponda dará cuenta inmediata y bajo responsabilidad de esta situación al juez que la impuso para los fines pertinentes explicando las razones de la imposibilidad.

ARTÍCULO 254

El sentenciado a prestación a servicio a la comunidad o limitación de días libres tiene la obligación de concurrir por sus propios medios a la entidad receptora correspondiente, a no ser que su costo no lo permita o la distancia que medie entre su domicilio y el centro dificulte sustancialmente su concurrencia.

En este caso, la administración penitenciaria podrá convenir con las entidades receptoras asuman, en la medida de lo posible, los gastos de transporte.

CAPÍTULO III Procedimiento de asignación de servicios comunitarios o de tareas educativas Artículos 255 a 261
ARTÍCULO 255

El juez de origen remitirá copia certificada de la sentencia a la Dirección de Tratamiento de las diferentes Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario, indicando el domicilio del sentenciado.

A su vez, el juez notificará y derivará al sentenciado a la referida Dirección, la cual deberá convocarlo para una entrevista y evaluación dentro de los diez días útiles posteriores a la recepción de la copia certificada de la sentencia.

ARTÍCULO 256

El sentenciado será entrevistado por el director de tratamiento y evaluado por los profesionales que conforman el equipo multidisciplinario de tratamiento, a fin de determinar el área donde pueda realizar la prestación de servicios a la comunidad o recibir orientación psicológica y/o educativa.

En la entrevista se le expondrán las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su función y del horario en que deberá ejecutar la prestación.

En todo caso, para la asignación de la prestación de servicios o de la labor educativa se deberá tener en cuenta las aptitudes, ocupación u oficio, edad y estado de salud del sentenciado, así como su lugar de domicilio, de modo que no perjudique su jornada normal de trabajo o estudio.

ARTÍCULO 257

La autoridad penitenciaria deberá tener en consideración otros factores que faciliten su ejecución y garanticen su éxito.

ARTÍCULO 258

Luego de tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 256 y en el Artículo 257, la Dirección de Tratamiento asignará la unidad receptora, actividad específica y horario que deba cumplir el sentenciado; se indicará también la fecha de inicio de la actividad.

Mediante dicha designación, el sentenciado queda obligado a cumplir la pena impuesta de acuerdo con las condiciones de modo, tiempo y lugar que haya fijado la autoridad penitenciaria, así como a respetar y acatar las normas internas del centro laboral o de limitación de días libres y las de la Dirección Regional de Tratamiento, encargada de la vigilancia y cumplimiento de la sentencia.

ARTÍCULO 259

La presentación del sentenciado al centro laboral donde debe cumplirse la sentencia está a cargo de la Dirección Regional de Tratamiento.

En el oficio pertinente, se precisará el número de jornadas de servicios impuestas en la sentencia, el horario para la realización de la prestación, el día de inicio y el área donde el sentenciado deberá cumplirla.

ARTÍCULO 260

En los casos que el sentenciado resida fuera de la sede de la región se constituirá, si lo hubiere, al establecimiento penitenciario de su jurisdicción para que sea entrevistado por el equipo técnico de tratamiento.

Cuando en el domicilio del sentenciado tampoco haya establecimiento penitenciario el juez de origen además de proceder conforme al Artículo 255 del Reglamento, enviará a la Dirección Regional correspondiente una ficha de encuesta que le proporcionará el Instituto Nacional Penitenciario y que será llenada por el sentenciado para lo cual lo citará la autoridad judicial. La ficha de encuesta deberá contener los datos que sirvan para determinar la unidad receptora o de limitación de días libres.

ARTÍCULO 261

En caso que el sentenciado no pueda domiciliar en el lugar donde se expidió la sentencia podrá cumplirla previa sustentación, en otra jurisdicción, siguiendo el mismo procedimiento ante la autoridad penitenciaria y el juez del nuevo lugar.

CAPÍTULO IV Control y supervisión de la ejecución de la pena Artículos 262 a 264
ARTÍCULO 262

La Dirección de Tratamiento de la Dirección Regional de Penas Limitativas de Derechos informará mensualmente al juez de origen, sobre el cumplimiento de la pena impuesta, adjuntando el reporte, según el caso, de la Entidad Receptora de Servicios a la Comunidad o de Limitación de Días Libres.

ARTÍCULO 263

A efecto del control de la ejecución de la pena de prestación de servicios a la comunidad, la Dirección de Tratamiento de la Dirección Regional respectiva proporcionará las planillas de control laboral a la Entidad Receptora de Servicios, las cuales, debidamente llenadas, deberán ser devueltas mensualmente a la mencionada Dirección de Tratamiento.

Asimismo, la Dirección de Tratamiento de la Dirección Regional designará al supervisor encargado de realizar visitas al local donde el sentenciado cumple servicios.

ARTÍCULO 264

La Entidad Receptora de Limitación de Días Libres está a cargo del control de asistencia a los sentenciados a la pena de limitación de días libres, debiendo registrar su concurrencia en el libro de control.

El sentenciado debe firmar y estampar su huella digital en una planilla individual, en la que se dejará constancia de la fecha y actividad realizada, así como de la hora de entrada y salida. Dicha planilla deberá ser remitida mensualmente a la Dirección de Tratamiento de la Dirección Regional.

Un supervisor controlará el cumplimiento de esta pena para lo cual realizará visitas al local donde ésta se ejecuta; asimismo podrá recurrir a llamadas telefónicas o a cualquier otro medio.

CAPÍTULO V Cumplimiento e incumplimiento de la pena Artículos 265 a 269
ARTÍCULO 265

Cuando el sentenciado cumpla totalmente con la prestación de servicios a la comunidad o la limitación de días libres, la Dirección de Tratamiento de la Dirección Regional dará cuenta al juez de origen a efecto de anular los antecedentes.

La Dirección Regional de Penas Limitativas de Derechos adjuntará, según el caso, los siguientes documentos:

265.1 Oficio de atención del Director Regional de Tratamiento.

265.2 Constancia laboral emitida por la Entidad Receptora de Servicios a la Comunidad.

265.3 Copia de las planillas laborales.

265.4 Constancia expedida por la Entidad Receptora Limitación de Días Libres donde el sentenciado cumplió la pena.

ARTÍCULO 266

A efecto de lo establecido en el artículo 55 del Código Penal, se considerará, según el caso, incumplimiento injustificado de la prestación de servicios a la comunidad o de la jornada de limitación de días libres:

266.1 La inasistencia o el abandono del trabajo o de la actividad educativa.

266.2 El rendimiento manifiestamente inferior en el centro laboral a pesar del requerimiento escrito y reiterado del responsable de la Entidad Receptora de Servicios a la Comunidad.

266.3 La resistencia o incumplimiento reiterado y manifiesto de las instrucciones dadas por el responsable de la Entidad Receptora de Servicios a la Comunidad o de Limitación de días Libres.

ARTÍCULO 267

Si el sentenciado no cumple con justificar su inasistencia por dos días consecutivos o tres días alternados durante un mes, al centro laboral o de ejecución de la limitación de días libres, en las condiciones establecidas en el artículo 9, incisos c y f de la Ley Nº 27030, la Dirección de Tratamiento dará cuenta al juez para los fines pertinentes.

ARTÍCULO 268

Si el sentenciado justifica su falta, ésta no se considerará como incumplimiento de la pena.

El servicio no realizado y la orientación no recibida no se computarán en la liquidación de la condena.

ARTÍCULO 269

La Entidad Receptora de Servicios a la Comunidad o de Limitación de Días Libres informará a la Dirección Regional de Tratamiento del incumplimiento de la pena, conforme a los incisos 266.2 y 266.3 del Artículo 266 del Reglamento. Igualmente, dará cuenta del abandono del trabajo o de la sesión educativa o psicológica.

El supervisor se encargará de hacer las verificaciones necesarias y notificará al sentenciado, bajo apercibimiento de dar cuenta al juez de la causa, para que dé las explicaciones necesarias de su conducta, en el plazo máximo de diez días hábiles.

Disposiciones transitorias

Primera.- Para efectos de este Reglamento será de aplicación supletoria la Ley Nº 27444, en tanto que no se contravengan principios fundamentales del Régimen Penitenciario recogidos en el Código y demás normas pertinentes.

Segunda.- La administración penitenciaria en un plazo no mayor de treinta días a partir de la vigencia del presente Reglamento, invitará a las instituciones que integran la Junta de Asistencia Post Penitenciaria a designar sus representantes. Designados que fuesen al menos cuatro representantes, la administración penitenciaria los convocará para la instalación y elección correspondiente.

Tercera.- La administración penitenciaria procederá a adecuar progresivamente las instalaciones penitenciarias conforme con los criterios de accesibilidad previstos en la Ley Nº 27050 -Ley General de la Persona con Discapacidad y el Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-2000-PROMUDEH.

Cuarta.- Los regímenes penitenciarios que se rijan por normativa especial, seguirán regulados por dichas normas, en tanto que no haya una derogatoria o modificación expresa.

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