Ley 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura.

Publicado enDiario Oficial 'El Peruano'

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE DEMOCRATIZACIÓN DEL LIBRO Y DE FOMENTO DE LA LECTURA

TÍTULO I Aspectos generales Artículos 1 a 5
CAPÍTULO I Declaración y objetivos Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Declaratoria de interés y necesidad públicos
ARTÍCULO 2 Objetivos
ARTÍCULO 3 Promoción del libro y de fomento de la lectura
ARTÍCULO 4 Circulación del libro
CAPÍTULO II Definiciones Artículo 5
ARTÍCULO 5 Definición de términos
TÍTULO II Alcances de la ley Artículos 6 a 9
CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículo 6
ARTÍCULO 6 Beneficiarios
CAPÍTULO II Registro del proyecto editorial y depósito legal Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7 Registro
ARTÍCULO 8 Depósito legal
CAPÍTULO III Identificación del libro Artículo 9
ARTÍCULO 9 Indicaciones obligatorias en las publicaciones
TÍTULO III Consejo nacional de democratización del libro y de fomento de la lectura, "promolibro" Artículos 10 a 16
CAPÍTULO I Creación, funciones e integrantes Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10 Creación del Consejo
ARTÍCULO 11 Funciones del Consejo
ARTÍCULO 12 Integrantes del Consejo
ARTÍCULO 13 Quórum y acuerdos
ARTÍCULO 14 Secretaría Ejecutiva
CAPÍTULO II Fondo nacional de democratización del libro y de fomento de la lectura, "fondolibro" Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15 Creación de FONDOLIBRO
ARTÍCULO 16 Recursos de FONDOLIBRO
TÍTULO IV Medidas de promoción e incentivos Artículos 17 a 34
CAPÍTULO I Beneficios tributarios para el fomento de la actividad editorial Artículos 17 a 24
ARTÍCULO 17 Promoción de la industria editorial
ARTÍCULO 18 Crédito Tributario por reinversión
ARTÍCULO 19 Del Impuesto General a las Ventas

19.1 Exonérase del Impuesto General a las Ventas la importación y/o venta en el país de los libros y productos editoriales afines.

19.2 La exoneración dispuesta en este artículo regirá por un período de doce años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

19.3 En el Reglamento se dictarán las normas complementarias para la mejor aplicación del presente beneficio.

ARTÍCULO 20 Reintegro Tributario

20.1 Los editores de libros tendrán derecho a un reintegro tributario equivalente al Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes a sus adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la realización del Proyecto Editorial.

20.2 El reintegro tributario se hará efectivo mediante Notas de Crédito Negociables o cheques no negociables.

20.3 Los requisitos, oportunidad, forma, montos mínimos, procedimiento y plazos a seguir para el goce de este beneficio serán establecidos en el Reglamento.

20.4 El beneficio dispuesto en este artículo regirá por un período de doce años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 21 Aranceles preferenciales a las importaciones
ARTÍCULO 22 Exoneración a las donaciones
ARTÍCULO 23 Tarifa postal preferencial
ARTÍCULO 24 Exoneración del Impuesto a la Renta a las regalías por concepto de derechos de autor
CAPÍTULO II Fondos editoriales Artículo 25
ARTÍCULO 25 Fondos editoriales
CAPÍTULO III Fondo de promoción para la edición de libros y productos editoriales afines, "cofidelibro" Artículos 26 y 27
ARTÍCULO 26 Creación del Fondo COFIDELIBRO
ARTÍCULO 27 Beneficiarios
CAPÍTULO IV Otras medidas de promoción del libro y de fomento de la lectura Artículos 28 a 30
ARTÍCULO 28 Información de avances en la Implementación de la Ley
ARTÍCULO 29 Implementación de Bibliotecas de Acceso al Público en Dependencias Estatales
ARTÍCULO 30 Fomento del Libro en Medios de Comunicación Estatales
CAPÍTULO V Medidas de protección Artículos 31 a 34
ARTÍCULO 31 Rol del Estado
ARTÍCULO 32 Autorización y retribución compensatoria por reprografía de obras
ARTÍCULO 33 Reproducción de libros y productos editoriales afines
ARTÍCULO 34 Destino de los libros y productos editoriales afines decomisados
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA. El Consejo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, PROMOLIBRO, se instala en un plazo no mayor de 30 (treinta) días a partir de la vigencia de la presente ley.

SEGUNDA. En un plazo no mayor de 60 (sesenta) días a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo aprobará su Reglamento, mediante decreto supremo.

TERCERA. Las exoneraciones y beneficios contemplados en la presente ley a favor de la industria editorial, no sustituyen ni disminuyen otros beneficios considerados dentro de la legislación vigente.

CUARTA. Derógase toda norma legal que se oponga a la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de octubre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de octubre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO

Presidenta del Consejo de Ministros

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