Ley Nº 28122 - Ley sobre Conclusión Anticipada de la Instrucción en Procesos por Delitos de Lesiones, Hurto, Robo y Microcomercialización de Droga, Descubiertos en Flagrancia con Prueba Suficiente o Imputados Sometidos a Confesión Sincera

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ARTÍCULO 1 CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA INSTRUCCIÓN JUDICIAL

La instrucción judicial podrá concluir en forma anticipada, en los procesos por los delitos previstos en los artículos 121°, 122°, 185°, 186°, 188°, 189° primera parte y 298° del Código Penal, y en los siguientes casos:

  1. Cuando el imputado hubiese sido descubierto en flagrancia, conforme a la definición establecida en el artículo 4° de la Ley N° 27934.

  2. Si las pruebas recogidas por la autoridad policial, siempre que en ellas haya intervenido el Ministerio Público, o por el propio Ministerio Público, presentadas con la denuncia fiscal, fueren suficientes para promover el juzgamiento sin necesidad de otras diligencias.

  3. Si el imputado hubiese formulado confesión sincera ante el Juez conforme al artículo 136° del Código de Procedimientos Penales.

La conclusión anticipada es obligatoria en todos los casos cuando la edad del imputado esté comprendida dentro de los alcances del artículo 22º del Código Penal, debiendo el juez, bajo responsabilidad, implementar los mecanismos necesarios para su cumplimiento.

ARTÍCULO 2 IMPROCEDENCIA DE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA

No procede la conclusión anticipada de la instrucción cuando:

  1. El proceso fuere complejo o las pruebas faltantes no pudieran completarse mediante pocas y rápidas medidas.

  2. Cuando el delito ha sido cometido por más de cuatro (4) personas, o a través de una banda u organización delictiva.

ARTÍCULO 3 DISPOSICIÓN DEL JUEZ

Cuando el Juez estimare que procede la conclusión anticipada de la instrucción, de oficio o a pedido de parte, inmediatamente después de actuar la instructiva del imputado y de practicar las diligencias urgentes si fueren necesarias, en el propio turno o en el plazo de tres (3) días desde la instructiva, dispondrá que la causa se ajuste al procedimiento previsto en esta Ley. Cualquier informe o documento debe recabarse de inmediato sin necesidad de que el Juez disponga del plazo de investigación.

ARTÍCULO 4 OPOSICIÓN A LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA

El Ministerio Público, la parte civil, el imputado o su defensor, podrán oponerse a la conclusión anticipada de la instrucción, exclusivamente por los motivos previstos en el artículo 2° de esta Ley, indicando en su caso, las diligencias de prueba cuya ejecución se pretende durante la instrucción y, de ser el caso, las razones que hacen imposible o inconveniente su producción durante el juicio oral. La oposición deberá deducirse en el término de tres (3) días de notificado.

El Juez resolverá la oposición sin más trámite en el término de dos (2) días, aceptando o rechazando la pretensión. Sólo en el caso de rechazo, y en el plazo de tres (3) días, podrá interponerse recurso de apelación, el mismo que se tramitará sin efecto suspensivo. La Sala no puede ordenar la ampliación de la instrucción, salvo que se den los supuestos de excepción del artículo 2° de la presente Ley.

Si no hubiere oposición o ésta hubiera sido rechazada, el Juez ordenará, según el caso, la Vista Fiscal del artículo 197° del Código de Procedimientos Penales, o la prevista en el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 124.

ARTÍCULO 5 CONFESIÓN SINCERA

En los casos de confesión sincera, la Sala o el Juez actuarán conforme a las siguientes reglas:

  1. La Sala, después de instalada la audiencia, preguntará al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil.

  2. Si se produce la confesión del acusado, el juzgador preguntará al defensor si está conforme con él. Si la respuesta es afirmativa, se declara la conclusión anticipada del debate oral. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho (48) horas, bajo sanción de nulidad.

  3. Si el defensor expresa su conformidad, pero condicionándola a la oralización de algún medio probatorio, se atenderá el pedido así como se permitirá argumentaciones y refutaciones sobre la pena o la reparación civil. Seguidamente, se suspenderá la sesión para expedir sentencia, la que se dictará ese mismo día, o en la sesión siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho (48) horas, bajo sanción de nulidad. 4. Si son varios los acusados y solamente confiesa una parte de ellos, con respecto a éstos, se aplicará el trámite previsto y se expedirá sentencia, prosiguiéndose la audiencia con los no confesos, salvo que la Sala estime que se afectaría el resultado del debate oral.

ARTÍCULO 6 DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA. PROCESOS EN TRÁMITE

Las reglas del artículo 5° de la presente Ley, se aplicarán a los procesos pendientes de juicio oral.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO ROSPIGLIOSI C.

Ministro del Interior

Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

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