Ley Nº 28740, del sistema nacional de evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa

TÍTULO I Fundamentos y disposiciones generales Artículos 1 a 12
CAPÍTULO I Del objeto, ámbito, definición, principios, finalidad y funciones Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

La presente Ley norma los procesos de evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa, define la participación del Estado en ellos y regula el ámbito, la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE), a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación.

ARTÍCULO 2 Definición del SINEACE

El Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa es el conjunto de organismos, normas y procedimientos estructurados e integrados funcionalmente, destinados a definir y establecer los criterios, estándares y procesos de evaluación, acreditación y certificación a fin de asegurar los niveles básicos de calidad que deben brindar las instituciones a las que se refiere la Ley General de Educación Nº 28044, y promover su desarrollo cualitativo.

Con este propósito, el sistema está conformado por órganos operadores que garantizan la independencia, imparcialidad e idoneidad de los procesos de evaluación, acreditación y certificación.

La evaluación está a cargo de las entidades especializadas nacionales o internacionales, reconocidas y registradas para realizar las evaluaciones con fines de acreditación y por instituciones públicas cuando corresponda.

ARTÍCULO 3 Ámbito del SINEACE

El SINEACE ejerce las competencias que le son asignadas por ley respecto de los órganos operadores, las entidades especializadas y las instituciones educativas públicas y privadas en sus diversas etapas, niveles, modalidades, ciclos y programas.

ARTÍCULO 4 Principios

Los principios que rigen los procesos de evaluación y acreditación son los siguientes:

  1. Transparencia: permite que los resultados del Sistema sean confiables, se expresen con claridad, accesibilidad y sean difundidos a la comunidad educativa y opinión pública oportunamente.

  2. Eficacia: procura lograr una cultura y práctica de la calidad educativa en todo el país, cautelando la racionalización en el uso de los recursos.

  3. Responsabilidad: orienta para que las instituciones comprendidas en la presente Ley asuman su propia responsabilidad en el logro de los propósitos y objetivos de la calidad, así como en el ejercicio responsable de la autonomía que, en el caso de las universidades, la Constitución les reconoce.

  4. Participación: aplica un conjunto de mecanismos y estrategias que buscan la participación voluntaria de las instituciones educativas en los procesos de evaluación y acreditación.

  5. Objetividad e imparcialidad: tiene por objeto que los procesos de evaluación y acreditación, así como otras actividades que llevan a cabo las instituciones educativas prioricen la búsqueda de la mejora de la calidad educativa, en un marco de legalidad y probidad.

  6. Ética: garantiza una actuación basada en la honestidad, equidad y justicia; y,

  7. Periodicidad: la evaluación es periódica y permite apreciar la evolución de los logros hacia la meta de la calidad.

ARTÍCULO 5 Finalidad del SINEACE

El SINEACE tiene la finalidad de garantizar a la sociedad que las instituciones educativas públicas y privadas ofrezcan un servicio de calidad. Para ello recomienda acciones para superar las debilidades y carencias identificadas en los resultados de las autoevaluaciones y evaluaciones externas, con el propósito de optimizar los factores que inciden en los aprendizajes y en el desarrollo de las destrezas y competencias necesarias para alcanzar mejores niveles de calificación profesional y desempeño laboral.

ARTÍCULO 6 Funciones del SINEACE

Son funciones del SINEACE:

  1. Definir y enunciar los criterios, conceptos, definiciones, clasificación, nomenclaturas y códigos que deberán utilizarse para la evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa, a fin de posibilitar la integración, comparación y el análisis de los resultados obtenidos.

  2. Proponer políticas, programas y estrategias para el mejoramiento de la calidad educativa y el buen funcionamiento de los órganos operadores.

  3. Articular el funcionamiento de los órganos operadores del SINEACE.

  4. Promover el compromiso de los ciudadanos con la cultura de la calidad.

  5. Garantizar la autonomía de los órganos operadores del Sistema en el marco de la presente Ley.

  6. Informar objetivamente, a través de sus órganos operadores, acerca del estado de la calidad de la educación nacional y de los resultados logrados por las instituciones educativas evaluadas, para conocimiento público y orientación de las políticas y acciones requeridas.

  7. Registrar a las entidades evaluadoras previa comprobación objetiva del cumplimiento de los requisitos considerados en el reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 7 Ingresos del SINEACE

Los ingresos del SINEACE y de los órganos operadores provienen de las siguientes fuentes:

  1. Tesoro público.

  2. Ingresos propios.

  3. Donaciones y legados.

  4. Cooperación técnica y financiera nacional e internacional.

  5. Otras que establezca el ente rector, con arreglo a ley.

CAPÍTULO II Del ente rector Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8 Ente Rector del SINEACE

8.1

8.2

8.3 Para el cumplimiento de sus objetivos cuenta con una Secretaría Técnica.

El cargo será cubierto por concurso público y tendrá una vigencia de tres años. La Secretaría Técnica tiene la responsabilidad de convocar a las reuniones, difundir y coordinar la ejecución de los acuerdos, recomendaciones y propuestas tomados por el Consejo Superior.

ARTÍCULO 9 Funciones del Ente Rector
ARTÍCULO 10 Incompatibilidades
CAPÍTULO III Del mejoramiento de la calidad educativa Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11 Evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa

La evaluación es un instrumento de fomento de la calidad de la educación que tiene por objeto la medición de los resultados y dificultades en el cumplimiento de las metas previstas en términos de aprendizajes, destrezas y competencias comprometidos con los estudiantes, la sociedad y el Estado, así como proponer políticas, programas y acciones para el mejoramiento de la calidad educativa.

Los procesos de evaluación para el mejoramiento de la calidad educativa a que se refiere la presente Ley son:

  1. Autoevaluación de la gestión pedagógica, institucional y administrativa, que está a cargo de los propios actores de la institución educativa. Su realización es requisito fundamental e indispensable para mejorar la calidad del servicio educativo que se ofrece y dar inicio, si fuera el caso, a los procesos externos definidos a continuación.

  2. Evaluación externa con fines de acreditación, la que es requerida voluntariamente por las instituciones educativas. Para tal efecto se designa a la entidad especializada que la llevará a cabo de acuerdo al procedimiento señalado en el reglamento, la misma que, al finalizar la evaluación, emite un informe que será entregado, tanto a la institución como al órgano operador correspondiente.

  3. Acreditación, que es el reconocimiento público y temporal de la institución educativa, área, programa o carrera profesional que voluntariamente ha participado en un proceso de evaluación de su gestión pedagógica, institucional y administrativa.

Acredita el órgano operador sin más trámite y como consecuencia del informe de evaluación satisfactorio debidamente verificado, presentado por la entidad acreditadora.

En la Educación Superior, la acreditación puede ser de dos tipos:

C.1 Acreditación institucional especializada, por áreas, programas o carreras.

C.2 Acreditación institucional integral.

La Certificación es el reconocimiento público y temporal de las competencias adquiridas dentro o fuera de las instituciones educativas para ejercer funciones profesionales o laborales. La Certificación es un proceso público y temporal. Es otorgada por el colegio profesional correspondiente, previa autorización, de acuerdo a los criterios establecidos por el SINEACE. Se realiza a solicitud de los interesados.

En los casos en que no exista colegio profesional, la Certificación se realizará de acuerdo al reglamento aprobado por el órgano competente.

ARTÍCULO 12 Carácter voluntario de la evaluación con fines de acreditación

La evaluación con fines de acreditación tiene carácter voluntario. El reglamento de la presente Ley regula el proceso de evaluación externa, así como la vigencia de la acreditación y los casos en los que éstas son obligatorias.

TÍTULO II De los órganos operadores del sistema Artículos 13 a 20
ARTÍCULO 13 Definición
ARTÍCULO 14 Relaciones con otras instituciones
ARTÍCULO 15 Órganos operadores
ARTÍCULO 16 Características
ARTÍCULO 17 Objetivos
ARTÍCULO 18 Funciones
ARTÍCULO 19 Entidades especializadas en evaluación con fines de acreditación
ARTÍCULO 20 Registro de Entidades Especializadas de Evaluación con fines de Acreditación e Instituciones Educativas Evaluadas y Acreditadas
TÍTULO III Del instituto peruano de evaluación acreditación y certificación de la calidad de la educación básica (IPEBA) Artículos 21 a 24
ARTÍCULO 21 Definición
ARTÍCULO 22 Organización
ARTÍCULO 23 Órgano de dirección
ARTÍCULO 24 Conformación del directorio
TÍTULO IV Del consejo de evaluación, acreditación y certificación de la calidad de la educación superior no universitaria (CONEACES) Artículos 25 a 28
ARTÍCULO 25 Definición
ARTÍCULO 26 Organización
ARTÍCULO 27 Órgano de dirección
ARTÍCULO 28 Comisiones técnicas
TÍTULO V Del consejo de evaluación, acreditación y certificación de la calidad de la educación universitaria (CONEAU) Artículos 29 a 33
ARTÍCULO 29 Definición
ARTÍCULO 30 Instancias de evaluación
ARTÍCULO 31 Organización
ARTÍCULO 32 Órgano de dirección
ARTÍCULO 33 Comisiones técnicas
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Modificatoria

Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, quedando redactado con el siguiente texto:

Artículo 15. Órganos del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa

Los órganos encargados de operar el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa son:

- En la Educación Básica, el Instituto Peruano de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Básica y Técnico-Productiva - IPEBA.

- En la Educación Superior No Universitaria, el Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior No Universitaria - CONEACES.

- En la Educación Universitaria, el Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Universitaria - CONEAU.

SEGUNDA.- Plazo para las designaciones de miembros de los órganos de dirección

Las instituciones encargadas de proponer a los miembros de directorios de los órganos operadores, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, contarán, para constituirse, con un plazo de treinta (30) días hábiles después de publicada la presente Ley. La convocatoria es efectuada por el Ministerio de Educación.

Los integrantes del Consejo Superior del SINEACE se constituyen dentro de los treinta (30) días hábiles después de la conformación de los directorios de los órganos operadores.

TERCERA.- Apertura del pliego presupuestal

Créase para el Año Fiscal 2006 el Pliego Presupuestal correspondiente al Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa. Entre tanto, los recursos necesarios para la aplicación de la presente Ley serán obtenidos de las transferencias presupuestarias que gestione o realice el Ministerio de Educación. Esta, de ser necesario, gestionará la aprobación de los créditos suplementarios correspondientes.

CUARTA.- Reglamento de organización y funciones

El Instituto Peruano de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Básica y Técnico-Productiva (IPEBA); el Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior No Universitaria (CONEACES) y el Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior Universitaria (CONEAU), aprueban la normatividad requerida para su funcionamiento, dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de su instalación.

QUINTA.- Aplicación

Los órganos operadores del sistema se encargan de elaborar y aprobar los lineamientos básicos respectivos para la aplicación progresiva de la ley, debiendo contemplar mecanismos participativos que permitan una verdadera difusión de la cultura de la calidad basada en la autoevaluación.

SEXTA.- Estímulos

Las instituciones educativas acreditadas recibirán: un trato preferente en el acceso a líneas de crédito con fines educativos por parte de organismos nacionales e internacionales; financiamiento de sus proyectos a través del Fondo Nacional de Desarrollo de la Educación Peruana - FONDEP; becas de estudio y otras que contemple el reglamento.

Las personas naturales o jurídicas que otorguen donaciones a instituciones educativas públicas acreditadas, podrán deducir para efectos del pago al impuesto a la renta, el total del monto donado.

SÉTIMA.- Ampliación

Amplíase a ciento veinte (120) días calendario adicionales, el plazo previsto en la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28564 y establécese el mismo plazo para la culminación del proceso de ratificación dispuesta en el artículo 3 de la citada Ley.

A partir del funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa - SINEACE, transfiérese la competencia que tiene el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - CONAFU de evaluar a las filiales universitarias, incluyendo las que cuenten con carreras profesionales de medicina, al Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior Universitaria - CONEAU.

OCTAVA.- Reconocimiento de procesos en marcha

Una vez iniciadas las funciones de los órganos del SINEACE, toda institución que esté realizando actividades vinculadas con las funciones a que se refiere esta ley deberá sujetarse a las normas reglamentarias que para cada caso dictará el órgano operador correspondiente. Dicho órgano operador dictará las normas que resulten necesarias para reconocer o adecuar, de ser el caso, a sus procedimientos, los procesos realizados con anterioridad, en particular los procesos de acreditación realizados por la Comisión para la Acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina - CAFME, creada mediante Ley Nº 27154, transferirá el acervo documentario acompañado del correspondiente informe sobre procesos en marcha, los que serán asumidos por el CONEAU.

NOVENA.- Tipificación y sanciones

El reglamento de la presente Ley establecerá el régimen de infracciones y sanciones aplicables a las entidades especializadas y a las instituciones evaluadas que incurran en infracción, las mismas que deberán sujetarse a las normas sustantivas y procesales que, respecto de la potestad sancionadora, contiene la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444.

DÉCIMA.- Reglamento de la presente Ley

La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días naturales, contados a partir de su entrada en vigencia.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día uno de diciembre de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República

GILBERTO DÍAZ PERALTA

Segundo Vicepresidente del

Congreso de la República

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