Decreto Ley Nº 22095, Ley de represión del tráfico ilícito de drogas

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que la producción ilícita de drogas, su consumo, comercialización interna y externa por diferentes estamentos sociales y la masticación de la hoja de coca, constituyen un grave problema social que es necesario superar, dictándose medidas eficaces dentro de un plan integral de acción;

Que los dispositivos legales en vigencia para reprimir el tráfico ilícito de drogas que producen dependencia, no han resultado suficientes para impedir esta actividad delictuosa, tanto en el orden interno, como en sus ramificaciones internacionales;

Que la drogadicción, en conjunto, constituye un problema importante de Salud Pública, un peligro para la familia y una de las principales causas de estrago físico y mental del ser humano;

Que para la ejecución del lineamiento de política pertinente al objetivo específico del Sector Salud, previsto en el Plan de Gobierno "Túpac Amaru", debe intensificarse, en concordancia con la permanente acción moralizadora del Estado, la represión del tráfico ilícito de drogas y la prevención de su uso indebido, a la vez que se debe normar, controlar y sancionar aquellas otras actividades de que manera directa o indirecta propenden al desarrollo de dicho tráfico, a fin de combatirlo y conseguir su erradicación, a la par que se logra la rehabilitación del drogadicto;

Que las acciones antes mencionadas deben a su vez estar orientadas al cumplimiento de los Convenios Internacionales vigentes, en especial al destinado a lograr la progresiva erradicación del cultivo de coca, con excepción del correspondiente para usos industriales y médico-científicos;

De conformidad con el Artículo 5 del Decreto Ley Nº 17063;

En uso de las facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1

Son objetivos de la presente Ley la represión del tráfico ilícito de drogas que producen dependencia; la prevención de su uso indebido; la rehabilitación biosicosocial del drogadicto y la reducción de los cultivos de la planta de coca.

ARTÍCULO 2

Para alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo anterior, se establecen las normas tendentes a perseguir y reprimir el tráfico ilícito de drogas; se precisan las medidas educativas y sanitarias para prevenir su uso indebido; se disponen la creación de centros de tratamiento y rehabilitación del drogadicto y se establece un régimen para la reducción gradual de los cultivos de planta de coca, limitándolos a los fines estrictamente científicos e industriales, en armonía con el cambio de hábitos de consumo.

ARTÍCULO 3

Los lineamientos de política orientados al logro de los objetivos enunciados serán establecidos por un Comité Multisectorial de Control de Drogas, integrado por los Ministros: del Interior, quien lo presidirá, de Agricultura y Alimentación; de Industria, Comercio, Turismo e Integración; de Educación; de Salud y un Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República, designado por su Sala Plena.

ARTÍCULO 4

El Ministerio de Educación en concordancia con el Ministerio de Salud, considerará en todos los programas de formación de profesionales de la Educación, los diversos aspectos del uso indebido de drogas, ligados a la problemática de la salud física y mental del educando.

Asimismo, desarrollará acciones de información y orientación a los educandos y a los grupos organizados de la comunidad.

ARTÍCULO 5

En las currícula de los diferentes Programas Académicos de nivel superior, se considerará materias relacionadas con el problema del uso indebido de drogas.

ARTÍCULO 6

El Ministerio de Educación en coordinación con la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, dispondrá las medidas necesarias para resolver los diferentes problemas que puedan presentarse en los centros educativos estatales y no estatales, relacionados con el uso indebido de drogas, a nivel escolar.

ARTÍCULO 7

El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, desarrollará programas de investigación, estudios epidemiológicos, médicos, científicos y de capacitación técnica sobre el problema de la drogadicción.

ARTÍCULO 8

Las acciones de las instituciones particulares comprendidas en el área educativa relacionadas con la problemática de las drogas, serán coordinadas con los Sectores de Salud y de Educación, los cuales brindarán la información y asesoría correspondientes.

ARTÍCULO 9

El Sistema Nacional de Información en coordinación con los Ministerios de Salud y de Educación, difundirá y normará la información destinada al público para prevenir el uso indebido de drogas.

CAPÍTULO II De las previsiones Artículos 10 a 16
ARTÍCULO 10

El Ministerio de Salud fijará anualmente las previsiones en materia de drogas para ser destinadas a uso médico o científico. Dichas previsiones establecerán:

  1. La cantidad anual requerida para el consumo médico científico.

  2. La parte de la cantidad referida en el inciso anterior que se dedicará:

    1. A la elaboración de otras drogas.

    2. A preparados con uno o varios ingredientes que ofrezcan muy poco o ningún peligro de abuso, debido que la droga no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública; y,

    3. A sustancias derivadas que no producen dependencia.

  3. La estimación de las necesidades de adormidera y de otras especies vegetales sujetas a fiscalización, para su eventual cultivo por el Estado;

  4. La existencia de drogas al 31 de diciembre del año anterior al que se refieren las previsiones;

  5. Las cantidades de drogas necesarias para agregar a las reservas, que constituyen las existencias especiales; y,

  6. La cantidad necesaria de las distintas drogas para fines de exportación.

    Asimismo, podrá fijarse previsiones suplementarias, cuando se produzcan situaciones que lo justifiquen.

ARTÍCULO 11

Los Organismos Estatales facultados para efectuar exportaciones o importaciones de drogas, requerirán de la correspondiente autorización sanitaria otorgada por el Ministerio de Salud.

La autorización indicará:

  1. La denominación común internacional de la droga, si la tuviera.

  2. La cantidad y la forma en que la sustancia se exporta o importa, el nombre y dirección del importador y del exportador, en ambos casos; y,

  3. El período dentro del cual habrá de efectuarse la importación o exportación, el que no podrá ser mayor de ciento ochenta días.

ARTÍCULO 12

La autorización sanitaria a que se refiere el artículo anterior, se denominará Certificado Oficial de Importación, Exportación o en Tránsito, según la operación correspondiente y será expedida en triplicado, de acuerdo con los respectivos reglamentos, caducando a los ciento ochenta días de su fecha de emisión.

ARTÍCULO 13

Las operaciones de importación y exportación de drogas solamente se efectuarán por las aduanas del puerto del Callao y del Aeropuerto Internacional Lima-Callao, con la excepción de hojas de coca que también podrán hacerse por los puertos de Salaverry y Matarani.

ARTÍCULO 14

Constituye monopolio estatal la importación y exportación de las drogas y medicamentos comprendidos en las listas I al VI, anexas al presente Decreto Ley, en estricta necesidad a su uso científico, médico y veterinario.

ARTÍCULO 15

Las adquisiciones a que se refiere el artículo anterior, tratándose de situaciones de emergencia, no estarán sujetas al requisito de licitación pública.

ARTÍCULO 16

La autoridad competente del Sector Salud, determinará la condiciones en que las drogas objeto del monopolio estatal podrán ser adquiridas por:

  1. Laboratorios autorizados para elaborar medicamentos que la contengan;

  2. Farmacias y Boticas;

  3. Hospitales o Establecimientos de asistencia médica;

  4. Instituciones científicas y universitarias;

  5. Enfermos hiperalgésicos, en cantidades superiores a la posología para 24 horas; y,

  6. Profesionales encargados del diagnóstico y tratamiento desadictivo de fármaco-dependientes, así como profesionales encargados de su aplicación veterinaria.

CAPÍTULO III De la recuperacion del drogadicto Artículos 17 a 30
ARTÍCULO 17

El Estado emprenderá las acciones necesarias para lograr la recuperación de los drogadictos, las que comprenderán:

  1. El tratamiento médico-desadictivo; y,

  2. La rehabilitación bio-psico-social

ARTÍCULO 18

Para los fines a que se contrae el artículo anterior, se establecerán en las Areas de Salud los servicios especializados en tratamiento de la drogadicción, conjuntamente o en coordinación con los servicios de rehabilitación bio-psico-social.

ARTÍCULO 19

El Gobierno dispondrá la creación y funcionamiento de Centros Estatales de Rehabilitación Fármaco-Dependientes y promoverá la creación de establecimientos privados de igual índole, cuyo régimen estará caracterizado por la asistencia social, médica y educativa prestada en forma dinámica e integral por un sistema sanitario, higiénico y alimenticio, operado por personal especializado.

ARTÍCULO 20

El drogadicto deberá ser sometido a tratamiento, el que podrá llevarse a cabo:

  1. En su domicilio;

  2. En establecimientos privados; y,

  3. En Centros Estatales de Rehabilitación para Fármaco-Dependientes.

ARTÍCULO 21

La asistencia a los drogadictos en los Centros Estatales puede ser solicitada:

  1. Por el mismo drogadicto;

  2. Por sus pacientes; y,

  3. Por la autoridad judicial.

ARTÍCULO 22

El Juez de Primera Instancia podrá disponer a pedido del Ministerio Público, o de parte interesada, la curatela del drogadicto no incurso en investigación como presunto autor de delito, que exponga a su familia a caer en la miseria o amenace la seguridad propia o ajena, o atente contra la moral y las buenas costumbres, pudiendo ordenar, de acuerdo a la capacidad económica, su internamiento en un centro estatal de rehabilitación o establecimiento privado.

ARTÍCULO 23

Las medidas judiciales contenidas en el artículo anterior serán levantadas por la autoridad judicial competente cuando se acredite la total rehabilitación del drogadicto.

ARTÍCULO 24

Cuando se trate de un drogadicto mayor de edad, no incurso en investigación como presunto autor del delito, la autoridad policial pondrá el hecho en conocimiento del Juez de Turno en lo Civil, quien lo citará dentro del término de cuarentiocho horas, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública, para interrogarlo.

Establecida la condición de drogadicto, el Juez convocará a los allegados del compareciente y dictará las medidas que considere conveniente para su rehabilitación.

ARTÍCULO 25

Cuando se trate de un menor de edad que se encuentre drogado y no incurso en investigación como presunto autor de acto considerado como delito o falta, será puesto a disposición de sus padres, tutores o de las personas que lo tienen a su cuidado, dentro del término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad, remitiendo un informe al Juez de Menores, para que dicte las medidas pertinentes. Si el menor no estuviera a cargo de ninguna persona será puesto dentro del mismo término y bajo igual responsabilidad, a disposición del Juez de Menores.

ARTÍCULO 26

El mayor o menor de edad que fuera reiterante en la drogadicción, obligatoriamente será internado por orden del Juez de Primera Instancia en lo Civil o del Juez de Menores, respectivamente, en un Centro de Rehabilitación para Fármaco-Dependientes.

ARTÍCULO 27

El Juez de Primera Instancia en lo Civil o el de Menores, según corresponda de oficio podrá trabar embargo en los bienes del drogadicto o de sus representantes legales, a fin de solventar los gastos de rehabilitación.

ARTÍCULO 28

La condición de drogadicto sólo se determinará previo peritaje médico legal, expedido a solicitud del Juez competente y con citación del representante del Ministerio Público, este último obligatoriamente presenciará el examen del estado mental que haga el Juez.

Los peritos médicos tendrán en cuenta la naturaleza y cantidad de las sustancias que han producido la dependencia, así como la historia y situación clínica del sindicato.

ARTÍCULO 29

Cuando un drogadicto haya sido procesado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, el Tribunal podrá disponer su internamiento en un Centro Estatal de Rehabilitación para Fármaco-Dependiente, a cuyo término será puesto a disposición del Tribunal para que le imponga la condena penal compatible con el delito.

ARTÍCULO 30

Cuando un drogadicto sea extranjero no residente, será expulsado del país, siempre que no esté comprendido como presunto autor de delito.

CAPÍTULO IV De la producción, comercialización y control Artículos 31 a 53
ARTÍCULO 31

Queda terminantemente prohibido el cultivo de coca y almácigos en nuevas áreas del territorio nacional. Esta prohibición incluye renovaciones y recalces en los cultivos existentes.

ARTÍCULO 32

El Estado fiscalizará el cultivo de todas las variedades de coca, adormidera y marihuana. Por Decreto Supremo, se podrá incorporar otras especies dentro del régimen de control.

ARTÍCULO 33

Erradicado o sustituido el cultivo de la coca de los predios de propiedad individual y de las empresas asociativas, sólo el Estado a través de ENACO, podrá desarrollar dicho cultivo, cuando lo justifique su industrialización, exportación, uso medicinal o fines de investigación científica. El cultivo de las demás especies vegetales sujetas a fiscalización, será de exclusividad del Estado y únicamente para los fines que se indican en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 34

Los predios no conducidos directamente por sus propietarios y que se encuentren con cultivos de coca, serán afectados y expropiados prioritariamente por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, debiendo cancelarse del Registro de Productores de la Empresa Nacional de la Coca, a sus propietarios.

ARTÍCULO 35

Serán incautados por el Estado y adjudicados a favor de los campesinos sin tierra, los predios de propiedad individual que total o parcialmente estuvieran cultivados con coca y no procedieran sus propietarios a sustituir o erradicar dichos cultivos dentro de los términos siguientes:

  1. Predios de más de diez hectáreas, dentro de dos años computados desde la fecha de vigencia de la presente Ley; y,

  2. Predios de cinco a diez hectáreas, dentro de tres años computados desde la fecha de vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 36

El Ministerio de Agricultura y Alimentación propondrá anualmente al Comité Multisectorial las áreas de erradicación y las de sustitución gradual del cultivo de coca, según el caso, de los predios de propiedad individual de menos de cinco hectáreas y los de las empresas asociativas, de acuerdo a la mayor capacidad de uso de la calidad de los suelos.

ARTÍCULO 37

La Guardia Civil del Perú colaborará especialmente en la aplicación y control de las normas de reducción y sustitución de los cultivos de coca, así como de los concernientes al cultivo de especies vegetales prohibidos; poniendo a los infractores inmediatamente a disposición de la Policía de Investigaciones del Perú, para los fines de Ley.

ARTÍCULO 38

En los Proyectos de Asentamiento Rural que apruebe el Ministerio de Agricultura y Alimentación, tendrán prioridad en la adjudicación los campesinos cultivadores de la hoja de coca que estén comprendidos en los programas de erradicación; asimismo, estos campesinos tendrán preferencia en los contratos de reforestación que otorgue dicho Ministerio.

ARTÍCULO 39

Queda prohibido otorgar, bajo ningún título, asistencia técnica, crediticia, insumos, implementos o maquinaria, para predios total o parcialmente cultivados de coca, salvo para la sustitución de cultivo de la coca por otros cultivos.

ARTÍCULO 40

El Ministerio de Agricultura y Alimentación, efectuará los estudios necesarios destinados a la sustitución de la coca por otros cultivos.

ARTÍCULO 41

El Estado a través de la Empresa Nacional de la Coca Sociedad Anónima -ENACO S.A.- realizará la industrialización y comercialización de la hoja de coca proveniente exclusivamente de los predios empadronados en aplicación de la primera disposición transitoria del Decreto Ley Nº 22095.

La industrialización comprende la elaboración de pasta básica de cocaína, clorhidrato de cocaína y demás derivados de la hoja de coca de producción lícita con fines benéficos.

ARTÍCULO 42

Quedan sujetas a fiscalización los productos o insumos industriales utilizados en la elaboración de drogas, según relación aprobada por Decreto Supremo.

ARTÍCULO 43

Los importadores y fabricantes de los insumos sujetos a fiscalización, llevarán un Registro Especial de Ventas en el que se indicará la cantidad vendida, nombre y apellidos del comprador, domicilio comercial y real de éste, así como el lugar donde ha sido entregada la mercadería; conforme a las disposiciones que establezca al respecto el Decreto Supremo a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 44

Solamente con licencia de la Autoridad de Salud, los laboratorios de productos farmacéuticos podrán elaborar medicamentos que contengan drogas, debiendo comunicar la cantidad y naturaleza de la producción, en la forma y oportunidades que establezca el Reglamento.

Dichos laboratorios quedan prohibidos de vender directamente al público tanto la droga pura como los preparados.

ARTÍCULO 45

Los laboratorios y establecimientos farmacéuticos que tengan en existencia medicamentos que contienen drogas y que sean declarados fuera de uso, sufrido deterioro o perdido efectividad, solicitarán, cuando menos una vez al año, a la Autoridad de Salud que los califiquen como saldos descartables para su inmediata custodia y posterior destrucción en la forma que establezca el Reglamento. En los casos de siniestro o robo, el hecho se comunicará de inmediato tanto a la Autoridad de Salud como a la Policía de Investigaciones del Perú.

ARTÍCULO 46

Prohíbase la venta al público de las drogas comprendidas en las Listas anexas al presente Decreto Ley.

ARTÍCULO 47

Los medicamentos que contengan drogas descritas en la Lista II "A" del anexo de este Decreto Ley, sólo podrán venderse al público en las farmacias y boticas, mediante prescripción otorgada por médico colegiado, extendido en Recetario Especial para dichos medicamentos exclusivamente y en dosis no mayor que la necesaria para veinticuatro horas.

La Autoridad de Salud, previa solicitud de parte interesada acompañada de certificado médico y de la Receta Especial correspondiente, autorizará el despacho de cantidades mayores que las posológicas para veinticuatro horas, destinadas al tratamiento de enfermos hiperalgésicos.

ARTÍCULO 48

Los medicamentos que contengan las drogas descritas en la Lista III del anexo de este Decreto Ley, sólo podrán venderse al público en farmacias y boticas, mediante prescripción otorgada por médico u odontólogo colegiados, extendida en Recetario Especial.

ARTÍCULO 49

La Receta Especial que prescriba un medicamento que contenga alguna de las drogas descritas en las Listas II "A" y III, deberá ser manuscrita por el facultativo en forma legible, con las cantidades expresadas en letras, debiendo constar el nombre, apellidos y domicilio del enfermo y del médico tratante con su número de colegiación profesional, así como el diagnóstico, sólo tendrá vigencia durante tres días.

ARTÍCULO 50

Las Recetas Especiales serán extendidas por triplicado. El original y una copia las entregará el facultativo al interesado para la adquisición del medicamento en la farmacia o botica. La copia restante deberá ser conservada por el facultativo durante dos años, para los efectos del control respectivo por la Autoridad de Salud.

ARTÍCULO 51

Los establecimientos autorizados para la venta al público de los medicamentos que contengan drogas comprendidas en las Listas II "A" y III, solamente las despacharán previa entrega del original y copia de la Receta Especial respectiva, llevarán un Registro de Consumo, Ventas y Existencia, así como un Archivo en el que guardarán debidamente numerados y por orden cronológico, las guías de remisión y la copia de las Recetas Especiales despachadas, dejando constancia de la identificación del adquiriente.

ARTÍCULO 52

Los medicamentos que contengan drogas comprendidas en las Listas II B y IV del presente Decreto Ley, serán expedidas al público por farmacias y boticas, mediante receta médica común.

ARTÍCULO 53

Los medicamentos que contengan drogas prendidas en las II B y IV del presente Decreto Ley, únicamente podrán ser adquiridos directamente por los profesionales encargados de su aplicación.

CAPÍTULO V Del delito del tráfico ilícito de drogas y de las penas Artículos 54 a 65
ARTÍCULO 54

La acción penal para perseguir el delito de tráfico ilícito de drogas se inicia por denuncia del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica.

ARTÍCULO 55

Será reprimido con penitenciaria no mayor de quince años ni menor de diez años, el que ilícitamente:

  1. - Sembrare, cultivare, fabricare, extractare, preparare o realizase cualquier otro acto análogo inherente al proceso de producción de algunas de las drogas contenidas en las Listas I y II "A";

  2. - Importare, exportare, vendiere, almacenare, distribuyere, transportare, tuviere en su poder o ejecutase cualquier otro acto análogo inherente al proceso de comercialización de alguna droga referida en el inciso anterior o de la materia prima requerida para su elaboración.

ARTÍCULO 55-A

La pena será de internamiento o penitenciaría no menor de quince años, cuando el delincuente:

  1. - Cometiere el hecho en banda o en calidad de afiliado a una banda destinada al tráfico ilícito de drogas. Si además de cometer el delito en banda el agente la hubiere promovido, organizado, financiado o dirigido, la pena será de internamiento;

  2. - Fuere funcionario o servidor público encargado de la prevención o investigación de cualquier delito, o si tuviere el deber de aplicar penas o de vigilar su ejecución;

  3. - Tuviere la profesión de educador o se desempeñare como tal en cualquiera de los niveles de enseñanza;

  4. - Fuere profesional médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerciere cualquier profesión sanitaria;

  5. - Realizare el delito en el interior o en los alrededores de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial de salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión;

  6. - Se valiere para la comisión del delito de persona inimputable.

ARTÍCULO 55-B

La pena será de penitenciaría no mayor de diez años ni menor de dos años:

  1. - Si el sembrío o cultivo fuere de pequeña extensión;

  2. - Si fuere escasa la cantidad de droga o materia prima poseída, fabricada, extractada o preparada por el agente;

  3. - Si se hubiere distribuido la droga en pequeñas cantidades y directamente a consumidores individuales.

ARTÍCULO 56

No es reprimible el que, sin contar con autorización médica, posea droga en dosis personal para su propio e inmediato consumo. La exención de pena requiere peritaje médico legal que acredite la dependencia.

ARTÍCULO 57

El que promueve, organice, financie o dirija una banda formada por tres o más personas y destinada a producir o comercializar droga, será reprimido con penitenciaria no mayor de quince años ni menor de diez años.

Los demás integrantes de la banda serán reprimidos, por el solo hecho de pertenecer a la asociación ilícita, con penitenciaría no mayor de diez años ni menor de cinco años.

ARTÍCULO 58

Se impondrá penitenciaría no mayor de ocho años ni menor de cuatro años al profesional médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro profesional sanitario que indebidamente recetare, prescribiere, administrare o expendiere medicamento que contenga cualquier droga prevista en las Listas I y II "A.

La pena será de prisión no mayor de dos años ni menor de un año si se tratare de medicamento que contenga alguna de las drogas descritas en las Listas III, V y VI.

ARTÍCULO 59

El que subrepticiamente o con violencia o intimidación hiciere consumir a otro una droga, será reprimido con prisión no mayor de ocho años ni menor de cinco años.

La pena será de penitenciaría no mayor de doce años ni menor de ocho años, si el agente hubiere actuado con el propósito de estimular o difundir el uso de la droga, o si la víctima fuere una persona manifiestamente inimputable.

ARTÍCULO 59-A

El que instigue o induzca a persona determinada para el consumo indebido de droga, será reprimido con prisión no mayor de cinco años ni menor de dos años.

La pena será de penitenciaría no mayor de ocho años ni menor de cinco años, si el delincuente hubiere actuado con propósito de lucro, o si la víctima fuere persona manifiestamente inimputable.

ARTÍCULO 60

El que sustrajera a una persona a la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia con motivo de la comisión de un delito de tráfico ilícito de drogas, sea ocultándola o facilitándole la fuga o negando a la autoridad, sin motivo legítimo, el permiso de penetrar en el domicilio para aprehenderla, será reprimido con prisión no mayor de ocho años ni menor de cinco años.

La pena será de penitenciaría no mayor de quince años ni menor de diez años, si el autor del encubrimiento personal fuere funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente.

ARTÍCULO 61

Toda condena llevará consigo la pena accesoria de multa que no será mayor de quinientos sueldos mínimos vitales establecidos en la provincia de Lima para el comercio, industria y servicios, ni menor de cincuenta.

ARTÍCULO 61-A

La condena a pena de internamiento o penitenciaría, además de la inhabilitación absoluta e interdicción civil durante su cumplimiento, establecerá la inhabilitación posterior contenida en los incisos 3 y 6 del artículo 27 del Código Penal por tiempo no mayor de diez años ni menor de cinco años.

ARTÍCULO 61-B

La condena a pena de internamiento establecerá la inhabilitación especial posterior contenida en los incisos 3 y 6 del artículo 27 del Código Penal por tiempo no mayor de cinco años ni menor de dos años.

ARTÍCULO 62

No rige para los cómplices del delito de tráfico ilícito de drogas la atenuante establecida en el artículo 102 del Código Penal.

ARTÍCULO 63

Los extranjeros que hayan cumplido la condena impuesta serán expulsados del país aun cuando tuvieren hogar establecido en el territorio de la República, quedando prohibido su reingreso. Se exceptúa el caso previsto en la segunda parte del artículo 58.

ARTÍCULO 64

No se concederá la libertad provisional, condena condicional, sustitución de pena, libertad condicional, remisión de la pena o indulto, a los procesados o sentenciados, según el caso, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas

Se exceptúa de esta prohibición los casos previstos en los incisos 1) y 3) del Artículo 55 - B del Decreto Legislativo Nº 122, así como el inciso 2), del mismo artículo, en la parte que se refiere a la posesión de escasa cantidad. Dicha excepción procede siempre que el agente del delito no sea reincidente, habitual o hubiere vendido o distribuido drogas a menores de edad.

El Juez Instructor concederá la libertad provisional si de autos aparece debidamente tipificada esta modalidad delictiva. La Resolución que la conceda será elevada en consulta al Tribunal Correccional, dentro de los dos días siguientes a su expedición, bajo responsabilidad, produciéndose el excarcelamiento aprobada que sea la consulta".

ARTÍCULO 65

La reincidencia y la habitualidad se regirán por las disposiciones contenidas en el Título XIV del Libro Primero del Código Penal".

CAPÍTULO VI Decomiso e incautaciones Artículos 66 a 70
ARTÍCULO 66

Serán decomisados las drogas, insumos, fábricas, laboratorios, alambiques, implementos y enseres empleados en la producción y fabricación ilicita de drogas.

Los cultivos serán destruidos en presencia del Juez Instructor, de un representante del Ministerio de Agricultura y Alimentación y otro representante de la Policía de Investigaciones del Perú, levantándose a tal efecto el acta correspondiente. Además, serán incautados los equipos de trabajo y otros bienes de uso directo que hubieran sido utilizados para el cultivo y explotación ilícita de la coca.

Igualmente, serán incautados los terrenos de cultivo y afectados a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, para su posterior adjudicación a los campesinos sin tierra; también serán incautados los inmuebles utilizados como fábricas, depósitos o lugares de expendio, así como los vehículos en que se hubiere efectuado la distribución o transporte de las drogas, siempre que pertenezcan a los autores, cómplices o encubridores del delito o a quienes teniendo conocimiento del mismo no lo hubieran denunciado de inmediato.

También será incautado el dinero, empleado u obtenido en la comisión del delito de tráfico ilícito, objeto de la investigación, el mismo que será depositado en el Banco de la Nación, para su ingreso al Tesoro Público.

ARTÍCULO 67

Las drogas decomisadas serán depositadas en un local especial, cuya custodia y responsabilidad será del Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 68
ARTÍCULO 69
ARTÍCULO 70

Los bienes incautados o decomisados definitivamente por sentencia judicial firme, serán adjudicados al Estado y registrados en la Dirección General de Bienes Nacionales del Ministerio de Vivienda y Construcción, para que continúen en uso de las dependencias públicas a que se refiere el artículo 69 del presente Decreto Ley. Aquellos bienes que no sirven para este fin serán vendidos en pública subasta y su producto será depositado en el Banco de la Nación para su inmediato ingreso al Tesoro Público

CAPÍTULO VII Normas especiales de procedimientos Artículos 71 a 74
ARTÍCULO 71

En la investigación del delito materia del presente Decreto Ley, la Policía de Investigaciones del Perú podrá adoptar las siguientes medidas:

  1. Efectuar la detención preventiva de los traficantes, cómplices o encubridores por un término no mayor de quince días, con conocimiento del Juez Instructor;

  2. Ingresar o allanar y registrar los lugares señalados como depósitos, fábricas o centros de distribución clandestina de drogas;

  3. Inspeccionar con la intervención de un funcionario del Ministerio de Salud los laboratorios, farmacias y boticas;

  4. Restringir o impedir el ingreso, tránsito o salida del país a personas que se dediquen al tráfico ilícito o se sospeche que lo efectúan; y,

  5. Trasladar de un lugar a otro con conocimiento del Juez Instructor a quienes se encuentren complicados en este delito, cuando la medida sea necesaria para el buen éxito de la investigación.

...

ARTÍCULO 72

Si la Policía de Investigaciones del Perú encuentra que están comprendidos en el tráfico ilícito menores de dieciocho años de edad, los pondrá a disposición del Juez de Menores dentro del término de 24 horas.

ARTÍCULO 73

La Policía de Investigaciones del Perú al iniciar las pesquisas con motivo del tráfico ilícito de drogas, podrá solicitar al Juez Instructor que dicte las medidas precautelativas correspondientes sobre los bienes muebles e inmuebles del investigado, aún antes de dictarse el auto apertorio de instrucción.

ARTÍCULO 74

El auto de libertad concedido por el Juez Instructor, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimientos Penales, es apelable por el Agente Fiscal y/o el Procurador General de la República. No se hará efectiva la libertad decretada sino después de ser aprobado dicho autor por el Tribunal Correccional.

CAPÍTULO VIII De las infracciones administrativas Artículos 75 y 76
ARTÍCULO 75

Los que infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 43 al 45 y 47 al 53 del presente Decreto Ley, serán sancionados con multa no menor al monto de dos salarios mínimos vitales de la Provincia de Lima, de la actividad económica de más alta remuneración, ni mayor de veinte y con la clausura del establecimiento en su caso.

Los reincidentes serán considerados como autores del delito del tráfico ilícito de drogas previsto en el inciso e) del artículo 57, sin perjuicio de multa correspondiente.

ARTÍCULO 76

Los representantes o mandatarios legales de las personas jurídicas que incurran en alguna infracción de las establecidas, serán solidariamente responsables con ésta, en el pago de la multa que se imponga.

CAPÍTULO IX Organos administrativos Artículos 77 a 85
ARTÍCULO 77

El Comité Multisectorial de Control de Drogas a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto Ley, tiene como atribuciones las siguientes:

  1. Aprobar los lineamientos de política que proponga la Oficina Ejecutiva o establecer los que estime conveniente;

  2. Dictar las normas complementarias que sean necesarias para el mejor cumplimiento de la Ley, en especial las correspondientes a determinar las áreas de reducción progresiva del cultivo de coca y su comercialización.

  3. Disponer la ejecución de acciones por parte de la Oficina Ejecutiva y encomendar las de control multisectorial que sean necesarias.

  4. Proponer las medidas concernientes para alcanzar los objetivos de la Ley; y,

  5. Designar el organismo que deba representar al país, en eventos internacionales, en atención a su especialidad.

ARTÍCULO 78
ARTÍCULO 79
ARTÍCULO 80
ARTÍCULO 81
ARTÍCULO 82

En provincias ejercerán la función especial de supervisión y control de las actividades policiales y administrativas los Fiscales y Agentes Fiscales designados por las Cortes Superiores de Justicia, respectivas.

ARTÍCULO 83

De conformidad con la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones del Perú -Decreto Ley 18071- ésta tiene como misión investigar y denunciar los delitos. En consecuencia, las autoridades políticas, civiles, militares que tuvieran conocimiento de la comisión de un delito o infracción administrativa previstos por la presente Ley, están obligadas, bajo responsabilidad, a comunicar el hecho en el término de la distancia a la dependencia PIP, más cercana, la que asumirá de inmediato la investigación y pondrá a los infractores a disposición de la autoridad competente.

ARTÍCULO 84

Los hechos delictivos sancionados por la presente Ley, que ocurrieran en lugares del territorio nacional donde no exista Estación o Dependencia de la PIP, serán investigados y denunciados por la Guarida Civil, siempre y cuando los mismos no tengan vinculación con hechos que se encuentren en proceso de investigación por aquella.

ARTÍCULO 85

Los Sectores Público y No Público están obligados a prestar todo tipo de información, colaboración técnica y de brindar las facilidades solicitadas por las organizaciones administrativas creadas en el presente Decreto Ley y por las Instituciones Policiales, en el cumplimiento de su función.

Disposiciones complementarias Artículos 86 a 88
ARTÍCULO 86

La inclusión de una nueva sustancia o la exclusión de alguna de las comprendidas en las listas anexas, podrá hacerse por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Salud.

ARTÍCULO 87

En todo lo que no se encuentre previsto por el presente Decreto Ley con relación a los delitos y penas, así como a los procedimientos judiciales, regirán las normas del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales, en su caso.

ARTÍCULO 88

Transfiérase dentro del término de noventa días, computado a partir de la vigencia del presente Decreto Ley, la Empresa Nacional de la Coca del Sector Industria, Comercio, Turismo e Integración, comprendiendo en dicha transferencia el personal, los activos y pasivos de dicha Empresa.

Definición de términos empleados Artículo 89
ARTÍCULO 89

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

1) "Adormidera", a la planta del género papaver.

2) "Administrar", el caso de aplicar, inyectar, dar o hacer tomar una droga.

3) "Alucinógenos", "psicoactivos", o "psicodislépticos", a las sustancias naturales o sintéticas que producen distorsiones del tiempo o del espacio, visiones calcidoscópicas, alucinaciones y desdoblamiento de la personalidad pudiendo causar dependencia.

4) "Arbusto de coca", a la planta del género erythroxilon y sus especies y variedades erythroxilaceas.

5) "Cannabis" o "marihuana", a la Cannabis sativa L, planta dioica que contiene principios psicoactivos.

6) "Cocaína" a los alcaloides extraídos de las hojas del arbusto de la coca o preparados por síntesis a partir de la ecgonina, en todas sus formas o derivados, y que tienen la capacidad de crear dependencia.

7) "Comerciar", el acto de depositar, retener, ofrecer, expender, vender, distribuir, despachar, transportar, importar, exportar, expedir en tránsito o que bajo cualquiera otra modalidad se dedique a actividades ilícitas con drogas.

8) "Cultivo", el acto de sembrar, plantar, cosechar y/o recolectar vegetales que contengan sustancias fiscalizadas.

9) "Dependencia", "Drogadicción" o "Fármaco Dependencia", al estado de intoxicación periódica o crónica motivada por el consumo repetido de una droga, o el estado psíquico o a veces físico causado por la interacción entre un organismo vivo y una droga, caracterizado por:

- Un impulso irreprimible a tomar la droga en forma continua o periódica y de procurársela por cualquier medio.

- Una tendencia a ir aumentando progresivamente la droga.

- Un estado psíquico o psicológico y a veces físico por los efectos de la droga.

10) "Dependencia física", al estado mediante el cual el organismo se adapta a la droga y, que, al suspenderse su administración o al modificar su acción por la administración de un antagónico específico, provoca al síndrome de abstinencia.

11) "Dependencia psíquica", el estado de satisfacción y el impulso psíquico irreprimible que conduce a tomar una droga en forma periódica o continua.

12) "Dosis personal" o en "pequeña cantidad", es la cantidad de fármaco o droga que diariamente puede ingerir una persona por cualquier vía.

13) "Droga", a cualquier sustancia natural o sintética que, al ser administrada al organismo, altera el estado de ánimo, la percepción o el comportamiento, provocando modificaciones físicas o psíquicas y que son susceptibles de causar dependencia; comprende las sustancias contenidas en las listas anexas; para los efectos de la represión penal, se considera únicamente las listas I y II A.

14) "Drogadicto" o "Fármaco Dependiente", a cualquier persona dependiente de drogas o que las usa indebidamente y en forma crónica.

15) "Fabricación", el acto de preparar, elaborar, manufacturar, componer, convertir o procesar cualquier sustancia fiscalizada ya sea por extracción de sustancias de origen natural o mediante síntesis químicas.

16) "Fiscalización", a las acciones del Estado, destinadas a controlar, de conformidad con necesidad médicas y científicas, el cultivo, la fabricación, comercialización y tenencia de drogas, con el objeto de preservar la salud.

17) "Instigación", toda acción que incite, provoque o induzca, promueva, favorezca o facilite el consumo de drogas.

18) "Medicamento", a los preparados que contengan drogas con fines terapéuticos.

19) "Opio", el látex coagulado espontáneamente obtenido de las cápsulas de la planta del género papaver.

20) "Rehabilitación", a las acciones destinadas a lograr la readaptación al medio bio-psico-social de las personas adictas a las drogas.

21) "Síndrome de abstinencia" al conjunto de síntomas consistentes en intensos transtornos físicos provocados en el organismo por la interrupción en la administración de una droga.

22) "Tráfico ilícito", toda acción u omisión dolosa tipificada como tal en el presente Decreto-Ley.

23) "Uso indebido", al acto de administrarse drogas con fines no medicinales ni de investigación científica.

Disposiciones transitorias

Primera.- Los conductores de predios que a la fecha de vigencia del presente Decreto-Ley se encontraren dedicados al cultivo de la coca, quedan obligados a empadronarse en el Registro de Productores de la ENACO, en el término de noventa días computados a partir de la vigencia de la presente Ley. Los omisos a dicha inscripción están incursos en el delito previsto y penado en el inciso a) del artículo 60.

Segunda.- Mientras la Empresa Nacional de la Coca (ENACO) no cuente con los medios para asumir las atribuciones que le confiere el presente Decreto Ley, controlará y normará el acopio, secado y transporte para su distribución, a fin de que la producción de la coca no derive a fines ilícitos. Asimismo, determinará anualmente los fundos cuyos conductores, deban venderle obligatoriamente la totalidad de su producción, de acuerdo a las disposiciones del Comité Multisectorial de Control de Drogas.

En las zonas donde la comercialización de las hojas de coca no esté prohibida, ENACO expedirá, previa calificación, las licencias que autoricen dicha actividad, a personas naturales o jurídicas.

Tercera.- En tanto el Estado no tenga la infraestructura necesaria para asumir el monopolio de las drogas previstas en las listas a que se refiere el artículo 14 del presente Decreto-Ley, el sector privado importará las consideradas en la Lista III y IV B, bajo fiscalización. Por Decreto Supremo el Estado irá gradualmente incorporando dentro de su atribución las drogas a que se hace referencia.

Cuarta.- Los medicamentos que contengan drogas de la Lista III, no serán objeto de monopolio estatal y podrán ser vendidas al público bajo receta médica común, basta que los organismos competentes alcancen la infraestructura más adecuada, la que será determinada por Decreto Supremo.

Quinta.- Los Sectores Administrativos competentes quedan facultados a dictar las disposiciones necesarias para adecuar sus objetivos sectoriales a las normas prescritas por el presente Decreto-Ley.

Sexta.- En tanto el Estado no cuente con los medios hospitalarios especializados contemplados en el Capítulo III, y mientras éstos sean dotados, la autoridad competente aplicará todo lo pertinente al tratamiento obligatorio de los drogadictos, para aquellos que cuenten con los medios económicos necesarios, y en los lugares en los que exista la atención médica especializada.

El Ministerio de Salud comunicará por intermedio del Primer Ministro, al Poder Judicial, la fecha y lugar de funcionamiento de cada nuevo centro de rehabilitación estatal, para la recuperación del drogadicto.

Sétima.- Los propietarios de los predios comprendidos en el artículo 35 del presente Decreto-Ley, que acreditaran fehacientemente la imposibilidad agroeconómica de sustituir los cultivos de coca en los términos señalados por ley, por excepción y por una sola vez, se les concederá un plazo adicional, el cual no excederá el término previsto en la ley, mediante Resolución Suprema, refrendado por el Ministro de Agricultura y Alimentación.

Octava.- Tratándose de predios ubicados en zonas no autorizadas por el Decreto Supremo Nº 254-64-DGS, de 11 de diciembre de 1964, los plazos de erradicación y sustitución del cultivo de la coca a que se refiere el artículo 35, serán de un año para los predios de más de diez hectáreas y de dos años para los predios de cinco a diez hectáreas.

Para el caso de los predios contemplados en el artículo 36 la erradicación o sustitución del cultivo de la coca será prioritaria en las zonas no autorizadas, por el citado Decreto Supremo.

Novena.- La aplicación del presente Decreto Ley no dará lugar a demandas presupuestales de mayores recursos del Presupuesto General de la República para 1978.

Disposición final

Queda derogada la Ley 11005, el Decreto Ley 19505 y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos setentiocho.

General de División EP., FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División EP., OSCAR MOLINA PALLOCCHIA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Vice-Almirante AP., JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina.

Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Aeronáutica.

General de División EP. GASTON IBAÑEZ O'BRIEN, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.

General de División EP. JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energia y Minas.

Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de División EP. OTTO ELESPURU REVOREDO, Ministro de Educación.

General de División EP. ALCIBIADES SAENZ BARSALLO, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada EP. ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Vicealmirante AP. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería.

General de División EP. LUIS CISNEROS VIZQUERRA, Ministro del Interior.

Teniente General FAP. JOSE GARCIA CALDERON KOECHLIN, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP. LUIS ARBULU IBAÑEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.

Mayor General FAP. OSCAR DAVILA ZUMAETA, Ministro de Salud.

Contralmirante AP. GERONIMO CAFFERATA MARAZZI, Ministro de Vivienda y Construcción.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 28 de febrero de 1978.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI

General de División EP. OSCAR MOLINA PALLOCCHIA.

Vicealmirante AP. JORGE PARODI GALLIANI.

Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR.

General de División EP. LUIS CISNEROS VIZQUERRA.

ANEXO Enumeración de drogas sometidas a fiscalización

LISTA I

A

  1. CANNABIS

  2. Concentrado de Paja de ADORMIDERA

  3. Extractos vegetales diversos susceptibles de uso indebido.

  4. HEROINA

  5. OXICODONA

    B

  6. DET

  7. DMHP

  8. DMT

  9. (+) - LISERGIDA

  10. MESCALINA

  11. PARAHEXILO

  12. PSILOCINA, PSILOTSINA

  13. PSILOCIBINA

  14. STP, DOM

  15. TETRAHIDROCANNABINOLES.

    LISTA II

    A

  16. COCAÍNA

  17. DEXTROMORAMIDA

  18. FENTANIL

  19. METADONA

  20. MORFINA

  21. OPIO

  22. PETIDINA, MEPERIDINA

    B

  23. CODEINA

  24. DIHIDROCODEÍNA

  25. HIDROCODONA

  26. ETILMORFINA

  27. FOLCODINA

  28. PROPIRAMO

  29. DIFENOXINA

  30. DIFENOXILATO.

    La presente Lista II también incluye los posibles isómeros, ésteres y éteres de las sustancias enumeradas, así como las posibles sales de tales posibles isómeros, ésteres y éteres.

    LISTA III

    A

  31. ANFETAMINA

  32. DEXANFETAMINA

  33. METILFENIDATO

  34. FENCICLIDINA

  35. FENMETRACINA

  36. METANFETAMINA

    B

  37. AMOBARBITAL

  38. CICLOBARBITAL

  39. GLUTETIMIDA

  40. PENTOBARBITAL

  41. SECOBARBITAL.

    C

  42. ANFEPRAMONA, DIETILPROPION

  43. BARBITAL

  44. ETCLORVINOL

  45. ETINAMATO

  46. MEPROBAMATO

  47. METACUALONA

  48. METILFENOBARBITAL

  49. METIPRILONA

  50. FENOBARBITAL

  51. PIPRADROL

  52. LEFETAMINA, S P A

    LISTA IV

    A

    Preparados de:

  53. CODEÍNA

  54. DIHIDROCODEÍNA

  55. HIDROCODONA

  56. ETILMORFINA

  57. FOLCODINA en mezclas con contenido estupefacientes no mayor de 100 miligramos por unidad posológica.

  58. PROPIRAMO: Preparados con contenido no mayor de 100 miligramos por unidad posológica con metilcelulosa.

  59. COCAINA: Preparados con contenido no mayor de 0.1% por unidad posológica.

  60. DIFENOXINA: Preparados con contenido no mayor de 0.5 miligramo por unidad posológica.

  61. DIFENOXILATO: Preparados con contenido no mayor de 2.5 miligramos por unidad posológica.

  62. Pulvis ipecacuanhae et opii compositus: Mezcla de polvos de opio y de raíz de ipeca al 10% cada uno en ingredientes no estupefacientes.

  63. Mezclas de preparados de la presente lista entre sí o con otra sustancia no estupefaciente.

    B

  64. CLORDIAZEPOXIDO

  65. DIAZEPAM

  66. OXAZEPAM

  67. PENTAZOCINA

  68. TILIDINA

  69. FENPROPOREX

  70. MEFENOREX

  71. FENTERMINA

  72. AMITRIPTILINA

  73. IMIPRAMINA

  74. TRIHEXIFENIDIL

    y los medicamentos que contengan estas drogas, así como los derivados químicos de estas últimas y los preparados de esos derivados químicos.

    LISTA V

  75. ETORFINA

    LISTA VI

  76. NALORFINA

  77. LEVALORFAN

  78. NALOXONA

  79. CICLAZOCINA

  80. DIPRENORFINA

  81. APOMORFINA.

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