LEY Nº 26397 - Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura

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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente;

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

TÍTULO I Artículos 1 a 16
CAPÍTULO I El consejo Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

El Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales y se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica.

ARTÍCULO 2

No son revisables en sede judicial las decisiones sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior. Sus decisiones son inimpugnables.

ARTÍCULO 3

La sede del Consejo Nacional de la Magistratura es la ciudad de Lima. Excepcionalmente y con acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.

CAPÍTULO II Los consejeros Artículos 4 a 16
ARTÍCULO 4

El cargo de Consejero es indelegable y para ejercerlo se presta juramento ante el Presidente saliente del Consejo, antes que cese en el ejercicio del cargo por vencimiento del período.

Los Consejeros son responsables por los actos que realicen en ejercicio de sus funciones. Pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado por el voto de los 2/3 del número legal de miembros.

ARTÍCULO 5
  1. Ser peruano de nacimiento.

  2. Ser ciudadano en ejercicio.

  3. Ser mayor de cuarenticinco años.

El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las mismas incompatibilidades de los Vocales de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 6
  1. El Presidente de la República, los Vicepresidentes, los Representantes al Congreso, el Contralor General de la República, el Subcontralor General de la República, los Ministros de Estado, los Viceministros y Directores Generales de los Ministerios, los miembros activos del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios que ejercen autoridad política, los Alcaldes y los demás impedidos por ley, mientras están en el ejercicio de sus funciones y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.

  2. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que han sido objeto de destitución o separación.

  3. Los profesionales que han sido inhabilitados por sentencia judicial.

  4. Los que han sido condenados o que se encuentren siendo procesados por delito doloso.

  5. Los que han sido declarados en estado de quiebra culposa o fraudulenta.

  6. Los que adolecen de incapacidad física o psíquica que los inhabilite para ejercer el cargo.

  7. Los que pertenezcan a organizaciones políticas y no hayan obtenido licencia de la organización a la que pertenecen al momento de postular al cargo de consejero."

  8. Los que se encuentran inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, de conformidad con la legislación de la materia.

ARTÍCULO 7

Si la elección de Consejero recae sobre persona que se encuentra incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo precedente, el Consejo Nacional de la Magistratura procede a su separación y al cumplimiento de lo previsto por el Artículo 13 de la presente Ley.

ARTÍCULO 8

La función de consejero es a tiempo completo.

Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado o ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria.

Constituye causa grave en el ejercicio del cargo, aceptar, llevar a cabo o propiciar reuniones o comunicaciones con los postulantes a juez o fiscal, de cualquier nivel, durante la etapa de postulación a concurso público de méritos y evaluación personal, o proceso de ascenso, así como con juez o fiscal sometido a ratificación o procedimiento disciplinario, con el objeto de obtener algún tipo de beneficio para sí o para terceros. En estos casos se procede conforme al artículo 157 de la Constitución Política del Perú.

La prohibición señalada en el párrafo precedente rige para los casos de nombramiento, ratificación o procedimiento disciplinario por falta grave de los jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

ARTÍCULO 9

No pueden, simultáneamente, ser miembros del Consejo, los cónyuges y los parientes en la línea recta ni los colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 10

Los Consejeros no pueden postular a los cargos cuyo nombramiento corresponde efectuar al Consejo.

ARTÍCULO 11
  1. Por Muerte;

  2. Por renuncia;

  3. Por vencimiento del plazo de designación;

  4. Por incapacidad moral o psíquica o incapacidad física permanente;

  5. Por incompatibilidad sobreviniente;

  6. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo;

  7. Por violar la reserva propia de la función;

  8. Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso, mediante sentencia consentida o ejecutoriada; y

  9. Por no reincorporarse en sus funciones dentro de los cuatro días siguientes del vencimiento de la licencia.

La vacancia en el cargo de Consejero por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3) y 8) se declara por el Presidente. En los demás casos decide el Consejo en Pleno.

Los miembros adicionales a que se refieren los dos últimos párrafos del Articulo 17 vacan en el cargo en la fecha en que expiran los nombramientos de los Consejeros que decidieron la ampliación del número de miembros.

ARTÍCULO 12

Antes de los 3 meses de la fecha de expiración del nombramiento de los Consejeros, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura solicita a las entidades encargadas de efectuar la designación o convocatoria a elecciones de los nuevos consejeros, según corresponda, para que inicien el procedimiento de elección.

ARTÍCULO 13

Declarada la vacancia el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura oficia al Consejero Suplente elegido por la entidad o gremio respectivo a efecto que cubra la vacante hasta concluir el período del titular.

ARTÍCULO 14
  1. Por enfermedad comprobada por un término no mayor de 6 meses.

  2. Por motivos justificados hasta por 30 días, no pudiendo otorgarse más de 2 licencias en un año. En ningún caso éstas pueden exceder de los 30 días indicados.

ARTÍCULO 15

Los Consejeros que por motivo justificado tengan que ausentarse intempestivamente, lo harán dando cuenta en forma inmediata al Presidente.

ARTÍCULO 16

En los casos a que se refieren los Artículos 14 y 15, el Presidente del Consejo oficia al Consejero suplente a fin de que éste proceda a reemplazar al Consejero titular hasta su reincorporación en el cargo.

TÍTULO II Artículos 17 a 44
CAPÍTULO I Composicion Artículos 17 a 20
ARTÍCULO 17
  1. Uno elegido por la Corte Suprema en Sala Plena. La elección está a cargo de los Vocales Titulares.

  2. Uno elegido por la Junta de Fiscales Supremos. La elección está a cargo de los Fiscales Titulares.

  3. Uno, elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del País.

  4. Dos, elegidos por los miembros hábiles de los demás colegios profesionales del país. Para este efecto, los agremiados hábiles de cada colegio profesional eligen a su delegado-candidato, quien, a su vez, reunido con sus pares en Asamblea de Delegados, eligen a los consejeros entre ellos, quienes deben pertenecer a colegios profesionales diferentes.

  5. Uno, elegido por los Rectores de las Universidades Nacionales del país.

  6. Uno, elegido por los Rectores de las Universidades Particulares del país.

    El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura podrá ser ampliado por éste a 9, con 2 miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las Instituciones representativas del Sector Laboral y del Empresarial.

    Para la ampliación del número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 155 de la Constitución, así como para autorizar al Presidente a solicitar las correspondientes listas de candidatos, se requiere el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros. La elección de los miembros adicionales requiere la misma votación.

ARTÍCULO 18

En la elección de los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura, se elige conjuntamente a los miembros suplentes.

ARTÍCULO 19

Para tal efecto, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales convoca a elecciones, bajo responsabilidad, dentro de los 60 días naturales posteriores de recibida la comunicación a que se refiere el Artículo 12 de la presente Ley.

Para ser candidato se requiere contar con la adhesión de no menos del 5% de los miembros activos de su respectivo Colegio Profesional, que en ningún caso puede ser menor a 100 adherentes.

Los padrones se elaboran sobre la base de las listas de afiliados inscritos en los Colegios profesionales remitidas por dichas entidades a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Las impugnaciones son resueltas por el Jurado Nacional de Elecciones conforme a las normas electorales.

Los candidatos que obtengan la primera y segunda más alta votación, serán proclamados Consejero Titular y Suplente respectivamente.

El proceso de elección de los Consejeros a que se refiere el presente artículo se rige por el reglamento que aprueba el Consejo.

ARTÍCULO 20

El quórum de esta reunión es, en primera convocatoria, no menor de la mayoría absoluta del número legal de Rectores.

Si no se reuniera el quórum necesario, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores cita nuevamente a reunión, la que debe realizarse dentro de los cinco días siguientes con el número de Rectores asistentes.

Los profesores que obtengan la primera y segunda votación más alta, serán proclamados Consejero Titular y Suplente, respectivamente.

En caso de impedimento, el Rector puede hacerse representar por el Vicerrector.

El Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores ejerce su derecho a voto como Rector en la reunión a la que es convocada la Universidad a la cual representa.

CAPÍTULO II Funciones del consejo Artículos 21 a 35
ARTÍCULO 21
  1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles.

  2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada 7 años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias que adopte el Poder Judicial, el Ministerio Público o de la sanción a que se refiere el inciso siguiente.

    Las resoluciones de no ratificación se ejecutan en forma inmediata, para que el Magistrado no desempeñe función judicial o fiscal alguna, desde el día siguiente de la publicación de la resolución en la página electrónica del Consejo Nacional de la Magistratura o la notificación en forma personal en el domicilio consignado o en el correo electrónico autorizado por el Magistrado evaluado en el proceso de ratificación, lo que ocurra primero. La interposición del recurso extraordinario no suspende la ejecución de la resolución de no ratificación. El plazo para resolver el recurso extraordinario es de sesenta días naturales.

    También ratificará para un nuevo período cuando corresponda, al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, teniendo en cuenta el resultado de su gestión y la labor desarrollada por dichos altos funcionarios, para cuyo efecto dispondrá el cronograma respectivo.

  3. Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, titulares y provisionales. Para el caso de los jueces y fiscales de las demás instancias, dicha sanción se aplicará a solicitud de los órganos de gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Público. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

    Las atribuciones que corresponden al Consejo Nacional de la Magistratura, conforme al Artículo 154 de la Constitución, se ejercen sin perjuicio de las que corresponden al Congreso en virtud de los Artículos 99 y 100 de la Constitución."

  4. Extender a los jueces y fiscales de todos los niveles el título oficial que los acredita como tales, firmado por el Presidente y cancelar los títulos cuando corresponda.

  5. Nombrar al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales de acuerdo con el Artículo 182 de la Constitución y la Ley.

  6. Nombrar al Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de acuerdo con el Artículo 183 de la Constitución y la Ley.

  7. Elaborar y aprobar su reglamento interno y los reglamentos especiales que señale la presente Ley.

  8. Establecer las comisiones que considere convenientes.

  9. Ejercer el derecho de iniciativa legislativa conforme a la Constitución.

    La decisión a que se refiere el inciso a) del presente artículo requiere el voto conforme de los 2/3 del número legal de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura.

ARTÍCULO 22
  1. El Presidente del Consejo convoca a concurso para cubrir nuevas plazas o las que se encuentren vacantes.

    La convocatoria es publicada 3 veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano, y en uno de los diarios de mayor circulación.

    Tratándose de la designación de un juez o fiscal ante una Corte Superior, la convocatoria debe publicarse también en el periódico encargado de los avisos judiciales de la sede de la respectiva Corte Superior y, en otro medio de comunicación masiva de dicha sede.

  2. El Presidente del Consejo convoca a concurso para cubrir nuevas plazas o las que se encuentren vacantes. En el Distrito Judicial de Lima, la convocatoria es publicada una vez en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación.

    Tratándose de la designación de un Juez o Fiscal en los demás distritos judiciales, la convocatoria debe además, publicarse en el periódico encargado de los avisos judiciales de la sede de la respectiva Corte Superior."

  3. Los postulantes deben solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura ser considerados candidatos y someterse al respectivo concurso de méritos y evaluación personal, presentando los documentos que señale el reglamento del Consejo Nacional de la Magistratura.

    c)

  4. Terminada la calificación de la documentación presentada, el Consejo publica la nómina de los postulantes que considere aptos para ser evaluados, a efectos de que se puedan formular tachas, acompañadas de prueba instrumental."

  5. Cumplido lo previsto por el inciso anterior, se procede a llevar a cabo el concurso de méritos y evaluación personal de los postulantes."

ARTÍCULO 23
  1. Calificación de los méritos acreditados en el curriculum vitae.

  2. Examen escrito.

  3. Evaluación personal.

ARTÍCULO 24

La calificación del curriculum del postulante se realiza, previa verificación de la documentación, tomando en consideración los siguientes aspectos:

  1. El desempeño de cargos judiciales o fiscales.

  2. La experiencia en el ejercicio de la profesión.

  3. La experiencia académica.

ARTÍCULO 25

El examen escrito versa sobre las disciplinas jurídicas previstas en el balotario que aprueba el Consejo y sobre los casos prácticos que éste pudiere plantear a los postulantes de acuerdo a la especialidad del cargo al que se postula.

ARTÍCULO 26

Los postulantes que hubieren alcanzado puntaje aprobatorio en las etapas anteriores, son sometidos a entrevista para su evaluación personal por el Consejo.

ARTÍCULO 27

Con los resultados que se obtengan del concurso de méritos y evaluación personal de que trata el artículo anterior, el Consejo Nacional de la Magistratura reunido en Pleno procede al nombramiento con arreglo al inciso a) del Artículo 21 de la presente Ley.

ARTÍCULO 28

Los consejeros deben guardar reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos.

ARTÍCULO 29

El Consejo Nacional de la Magistratura revisa cada siete años la actuación y calidad de los jueces y fiscales de todos los niveles.

ARTÍCULO 30

Treinta días naturales antes del inicio del proceso de ratificación, el Presidente del Consejo solicita los informes pertinentes.”

Reunidos los elementos de juicio el Pleno del Consejo decide la ratificación o separación de los Jueces y Fiscales.

Para la ratificación se requiere el voto conforme de la mayoría simple de Consejeros asistentes.

La separación del cargo no constituye pena ni priva de los derechos adquiridos conforme a ley, pero sí impide el reingreso al Poder Judicial y Ministerio Público.

La resolución que se adopte, no es susceptible de recurso alguno.

ARTÍCULO 31
  1. Ser objeto de condena a pena privativa de libertad por delito doloso.

  2. La comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público.

  3. Reincidencia en un hecho que configure causal de suspensión, conforme a lo establecido en la ley de la materia.

  4. Intervenir en procesos o actuaciones a sabiendas de estar incurso en prohibición o impedimento legal."

ARTÍCULO 32

El Consejo, mediante investigación preliminar, determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario.

Si no hay lugar a abrir proceso, mandará archivar la denuncia con conocimiento de las partes.

Si hay lugar a proceso por acto que no sea delito en el ejercicio de sus funciones o infracción constitucional, se realiza una exhaustiva investigación que se desarrolla en un plazo que no excede de 60 días útiles contados a partir de la fecha en que el Consejo notifica el inicio del proceso.

Si hay presunción de delito cometido por Vocales y Fiscales Supremos en el ejercicio de sus funciones o de infracción a la Constitución, el Consejo solicita la acusación constitucional al Congreso, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú."

ARTÍCULO 33

A estos efectos son aplicables los párrafos 2do. 3ero. y 4to. del artículo precedente.

Si hay presunción de delito cometido por jueces y fiscales, el Consejo oficia al Ministerio Público para los fines pertinentes.

ARTÍCULO 34
  1. En ningún caso puede emitirse resolución definitiva, sin previa audiencia del interesado, dándole oportunidad para que efectúe los descargos correspondientes.

  2. El Consejo debe resolver considerando los informes y antecedentes que se hayan acumulado sobre la conducta del juez o fiscal, así como las pruebas de descargo presentadas.

  3. La resolución debe ser motivada, con expresión de los fundamentos en que se sustenta.

  4. Contra la resolución que pone fin al procedimiento sólo cabe recurso de reconsideración, siempre que se acompañe nueva prueba instrumental dentro de un plazo de 5 días útiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación.

Las resoluciones de destitución se ejecutan en forma inmediata, para que el Magistrado no desempeñe función judicial o fiscal alguna, desde el día siguiente de la publicación de la resolución en la página electrónica del Consejo Nacional de la Magistratura o la notificación en forma personal en el domicilio consignado o en el correo electrónico autorizado por el Magistrado destituido, lo que ocurra primero. La interposición del recurso de reconsideración no suspende la ejecución de la resolución de destitución. El plazo para resolver el recurso de reconsideración es de sesenta días naturales.

ARTÍCULO 35

Todo organismo e institución pública o privada debe remitir al Consejo Nacional de la Magistratura la información que requiera para el desempeño de sus funciones bajo responsabilidad.

CAPÍTULO III Del presidente Artículos 36 a 38
ARTÍCULO 36

Es elegido por el Pleno del Consejo de entre sus miembros, por votación secreta y por la mitad más uno del número de sus miembros.

El Presidente es elegido en el cargo por el período de un año, expirado el cual puede ser reelegido inmediatamente por una sola vez.

El Consejo en Pleno elige entre sus miembros por el procedimiento señalado en el párrafo segundo del presente artículo, por el mismo período de un año, un Vicepresidente a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia u otro impedimento, y asumir la Presidencia en caso de vacancia hasta completar el período.

ARTÍCULO 37
  1. Convocar y presidir sus reuniones.

  2. Ejecutar sus acuerdos.

  3. Votar y, además, dirimir en caso de empate.

  4. Extender las Resoluciones de nombramiento.

  5. Suscribir los reglamentos internos y las resoluciones.

  6. Firmar el título oficial que acredita a los jueces y fiscales de todos los niveles como tales.

  7. Tomar el juramento o promesa de honor a los jueces y fiscales de todos los niveles, a excepción de los Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz."

  8. Los demás que señala la Ley y el Reglamento.

ARTÍCULO 38

El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura cesa en el cargo por haber expirado el término de su mandato, o por renuncia y por las causales establecidas en el Artículo 11.

CAPÍTULO IV Funcionamiento del consejo nacional de la magistratura Artículos 39 a 41
ARTÍCULO 39

El quórum de las reuniones del Consejo Nacional de la Magistratura es de 4 de sus miembros y en el caso que sean 9 será de 5 de sus miembros.

ARTÍCULO 40

En las reuniones del Consejo Nacional de la Magistratura cada consejero tiene derecho a un voto. Las decisiones del Consejo se adoptan con el voto conforme de la mayoría simple de los Consejeros asistentes, salvo disposición en contrario de esta ley.

ARTÍCULO 41

El Consejo Nacional de la Magistratura actúa en plenario y en comisiones. También puede delegar en uno de sus miembros las atribuciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su función.

CAPÍTULO V Del registro Artículos 42 a 44
ARTÍCULO 42

El Consejo llevará un registro actualizado de los postulantes y magistrados en ejercicio con los datos generales de identificación, méritos académicos, profesionales y declaración patrimonial. El registro incluirá los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el nombramiento, ratificación, sanciones y destitución de los magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público; así como su ubicación en los cuadros de mérito elaborados por los órganos de gobierno del Poder Judicial y el Ministerio Público.

ARTÍCULO 43

El Consejo garantizará a la ciudadanía en general, a través de su portal web, el acceso a la información del registro, con las reservas del derecho de los postulantes y magistrados al honor, a su buena reputación y a su intimidad personal y familiar, conforme a ley.

ARTÍCULO 44

La supervisión de los Registros será responsabilidad del Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

Unica. Son recursos del Consejo Nacional de la Magistratura:

  1. Las transferencias del Tesoro Público o asignaciones que le concedan por las leyes anuales de presupuesto.

  2. Las donaciones provenientes de instituciones nacionales o extranjeras.

  3. Las tasas por los servicios administrativos que brinde y que fueran aprobadas en sesión plenaria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera. Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, en todos los casos, en elecciones por votación secreta. Son designados Consejeros Titular y Suplente quienes obtengan la primera y segunda votación más alta.

Segunda. Para la elección de los representantes del Poder Judicial, Ministerio Público, Universidades Nacionales y Universidades Privadas ante el Consejo Nacional de la Magistratura; los candidatos deben obtener la mayoría absoluta de los electores hábiles en cada grupo, en primera vuelta. En segunda vuelta se elegirá por mayoría absoluta de los electores hábiles, entre los dos candidatos que hayan obtenido la primera y segunda mayoría en la primera vuelta. De haber empate se decidirá por sorteo.

La convocatoria, elección y proclamación debe efectuarse dentro del plazo de 15 días contados a partir de la vigencia de la presente ley. Corresponde a los titulares de cada organismo, según corresponda, efectuar la convocatoria, organización del proceso eleccionario y la proclamación. Para tales efectos el Rector de la Universidad Mayor de San Marcos actúa en calidad de titular de las Universidades Nacionales y el Rector de la Pontificia Universidad Católica del Perú como titular de las Universidades Particulares.

Tercera. Los miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional de la Magistratura en representación de los Colegios de Abogados y de los demás Colegios Profesionales, son electos previa convocatoria a proceso eleccionario efectuado por el Decano del Colegio de Abogados de Lima y por el Decano del Colegio de Contadores del Perú, respectivamente, dentro del plazo de 60 días posteriores contados a partir de la vigencia de la presente ley. Será electo el candidato que obtenga la mayoría absoluta de votos de los electores hábiles que sufragaron.

Cuarta. El Consejo Nacional de la Magistratura se instala y entra en funciones con los Representantes proclamados del Poder Judicial, Ministerio Público, de las Universidades Nacionales y de las Universidades Particulares.

En tanto se incorporan los representantes de los Colegios de Abogados y demás Colegios Profesionales, los acuerdos que adopten requiere el voto unánime de sus miembros.

Quinta. El Jurado de Honor de la Magistratura creado por la Ley Constitucional del 12 de marzo de 1993 cesa en sus funciones al instalarse y entrar en funciones el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la Ley Constitucional del 17 de diciembre de 1993.

El Jurado de Honor de la Magistratura debe culminar los procesos de evaluación que hubiere convocado y que al tiempo de entrar en vigencia la presente ley estuvieren pendientes.

Sexta. El Poder Judicial y el Ministerio Público continuarán conociendo los casos de destitución de los jueces y fiscales respectivamente, de todas las instancias, hasta que esté instalado el Consejo Nacional de la Magistratura.

Sétima. Transfiéranse al Consejo Nacional de la Magistratura todos los recursos económicos, presupuestales, bienes patrimoniales, así como el acervo documental que pertenecieron al anterior Consejo Nacional de la Magistratura, y al Jurado de Honor de la Magistratura.

Octava. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para atender los requerimientos presupuestales adicionales que le formule el Consejo Nacional de la Magistratura para cubrir el presupuesto operativo del presente ejercicio y los gastos de implementación de dicho Organo Constitucional.

Novena. Autorízase al Consejo Nacional de la Magistratura para que en un plazo no mayor de 45 días calendario, contados a partir de su instalación, modifique y apruebe su cuadro para asignación de personal, presupuesto analítico de personal y su reglamento de organización y funciones.

Décima. Deróganse el Decreto Legislativo Nº 25, el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Décima Primera. La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

JAIME YOSHIYAMA

Presidente del Congreso Constituyente Democrático.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia

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