27 de junio (STC 1886/2007 a STC 1917/2007)

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STC 1886/2007

«Según el actor en su caso se le habría evaluado antes de cumplir el período de siete años, habida cuenta de que durante el año 2000 no ejerció labores jurisdiccionales, y estuvo como Presidente del Jurado Electoral Especial de Huánuco (…) este Tribunal estima que el actor no ha interpretado correctamente el artículo 154, inciso 2, de la Constitución, que establece que la ratificación procede cada siete años en relación con los jueces y fiscales de todos los niveles, pues ésta no distingue en modo alguno si el respectivo período en el ejercicio del cargo de magistrado se limita única y exclusivamente al ejercicio de labores jurisdiccionales (…) [E]s evidente que el actor desempeñó los cargos aludidos en virtud de su condición de magistrado, pues de no ostentar dicho cargo ello no hubiera sido posible. Por otro lado resulta absolutamente irrelevante si el magistrado desempeñó labores jurisdiccionales o de otro tipo o si desempeñó uno o varios cargos durante el período de siete años. Basta con que dichos cargos se hayan ejercido en condición de titular y sobre todo que haya transcurrido –sin interrupción alguna– el período establecido»

«En el caso de autos por lo tanto no afecta en nada que el recurrente haya desempeñado labores distintas a las jurisdiccionales, pues queda claro que independientemente de ello al momento de ser ratificado ostentaba la condición de magistrado y tenía más de siete años de servicio efectivo (…) [D]icha circunstancia no supuso su expulsión del Poder Judicial y por ende la ruptura del vínculo laboral con dicho poder del Estado, ni la pérdida de su condición de magistrado. En el caso de autos, por lo tanto el precedente invocado por el actor y establecido en la STC N.° 2409- 2002-AA/TC no resulta aplicable, pues dicho supuesto está referido a aquellos magistrados que fueron destituidos de sus cargos, esto es, expulsados de la judicatura en virtud de los inconstitucionales decretos leyes dictados con posterioridad al 5 de abril de 1992»

EXP. N.° 8162-2006-PA/TC LIMA FLORENCIO RIVERA CERVANTES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez y con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Rivera Cervantes contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 285, su fecha 22 de junio de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, solicitando que se declaren inaplicables el acuerdo del Pleno y la

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 388-2003-CNM, de fecha 3 de setiembre de 2003, en la parte que dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco y que en consecuencia se ordene su reincorporación, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo, así como de la antigüedad en el servicio y de los haberes dejados de percibir.

Manifiesta que prestó juramento para ejercer el referido cargo el 22 de febrero de 1996 y que ha habido un irregular cómputo del plazo de siete años, toda vez que del 1 de enero al 15 de junio de 2000 se desempeñó como Presidente del Jura- do Electoral Especial de Huánuco, es decir, estuvo fuera del Poder Judicial por espacio de 5 meses y 15 días. Por ende a la fecha de inicio del proceso de ratificación sólo contaba con 6 años, 9 meses y 27 días efectivos en la carrera judicial. Invoca la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y de defensa.

El emplazado y el Procurador Público competente alegan que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el proceso de ratificación al cual se sometió el actor, voluntariamente, se realizó en estricta observancia del Reglamento de ProcesosPage 852de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; agrega que el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución, que las resoluciones que emite no son revisables en sede judicial según lo dispuesto por el artículo 142º de la Carta Magna y que la decisión de no ratificarlo no implica una sanción sino un voto de confianza.

El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de diciembre de 2005, declara infundada la demanda por estimar que si bien es cierto que el actor estuvo laborando en el Jurado Electoral Especial también lo es que dichas funciones las ejerció en su condición de magistrado, por lo que no es posible omitir el tiempo que prestó servicios en el órgano electoral.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Consideraciones Previas

  1. Antes de dilucidar la controversia de autos el Tribunal Constitucional debe precisar que conforme a los fundamentos 6, 7 y 8 de la STC N.° 3361-2004-AA/TC, los criterios establecidos por este Colegiado con anterioridad a la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano –esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005– constituyen la interpretación vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y por ende los jueces deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda vez que hasta antes de la referida fecha de publicación la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud del artículo 154.2° de la Constitución Política del Perú.

    Análisis del caso concreto

  2. El recurrente cuestiona la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 388- 2003-CNM, de fecha 3 de setiembre de 2003, en la parte que dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco y que en consecuencia se ordene su reincorporación en el mencionado cargo, con el reconocimiento de su tiempo de servicios para efectos pensionarios.

  3. Manifiesta que prestó juramento para ejercer el referido cargo el 22 de febrero de 1996, y que ha habido un irregular cómputo del plazo de siete años, toda vez que del 1 de enero al 15 de junio de 2000 se desempeñó como Presidente del Jurado Electoral Especial de Huánuco, es decir, estuvo fuera del Poder Judicial por espacio de 5 meses y 15 días. Por ende, a la fecha de inicio del proceso de ratificación sólo contaba con 6 años, 9 meses y 27 días efectivos en la carrera judicial.

  4. En todo Estado constitucional y democrático de derecho la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así toda decisión que carezca de una motivación adecuada suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y en consecuencia inconstitucional.

  5. En el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los procedimientos legalmente establecidos para su adopción.

  6. Sin embargo, según la jurisprudencia de este propio Tribunal –por todas, STC N.° 1941-2002- AA/TC– se estableció que no todo acto administrativo expedido al amparo de una potestad discrecional, siempre y en todos los casos debe estar motivado, y es precisamente en dicha situación en la que se encuentra la institución de las ratificaciones judiciales, pues cuando fue introducida en la Constitución de 1993, fue prevista como un mecanismo que únicamente expresaba el voto de confianza de la mayoría o la totalidad de miembros del CNM sobre la forma como se había ejercido la función jurisdiccional. De este modo se dispuso que el establecimiento de un voto de confianza que se materializa a través de una decisión de conciencia por parte de los miembros del CNM sobre la base de determinados criterios que no requieran ser motivados, no es una institución que se contraponga al Estado Constitucional de Derecho y los valores que ella persigue promover, pues en el derecho comparado existen instituciones como los jurados que pudiendo decidir sobre la libertad la vida o el patrimonio de las personasPage 853al momento de expresar su decisión, no expresan las razones que las justificaban.

  7. En tal sentido si bien es cierto que con la emisión de la Resolución N.° 388-2003-CNM podría considerarse que se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso –toda vez que dicha resolución carece de motivación alguna respecto de las razones que hubiesen justificado la decisión de no ratificar al actor en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, también lo es que en el fundamento 7 de la STC N.°...

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