27 de julio (STC 2444/2007 a STC 2489/2007)

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STC 2452/2007

EXP. N.° 02645-2006-PA/TC LIMA

ROBERTO CHUNGA MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli , pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Chunga Mamani contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 17 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de febrero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubila-Page 515ción, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes y que se aplique la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 27 de diciembre de 2002.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 no es aplicable a la pensión del actor, ya que ésta fue derogada por el Decreto Legislativo 757, quedando prohibidos todos los sistemas de indexación automática.

El Tercer Juzgado Corporativo Especializado en la Civil de Lima, con fecha 1 de abril de 2005, declara fundada, en parte, la demanda, considerando que al actor se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1991, por lo que es de aplicación la Ley 23908; e improcedente en cuanto a la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 27 de diciembre de 2002.

La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, atendiendo al grave estado de salud del demandante.

    Delimitación del petitorio

  2. El recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

    Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

  4. De la Resolución 18-SGOP-GDA-IPSS-93, corriente a fojas 3 de autos, se evidencia que: a) se le otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 17 de noviembre de 1989; b) acreditó 20 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 147.48 intis.

  5. La Ley 23908 (publicada el 07-09-1984) dispuso en su artículo 1: «Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones».

  6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

  7. Cabe precisar que en el presente caso para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 053-89-TR, del 19 de noviembre de 1989, respectivamente, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma I/. 100,000.00 intis; quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 300,000.00 intis.

  8. El Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574- 2003-AA/TC ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que «La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley», lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

  9. En consecuencia se evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que en aplicación del principio pro homine deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y que se le abonen los montos dejados de percibir desde el 17 de noviembre de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

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  10. De otro lado conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC se precisa y reitera que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más años de aportaciones.

  11. Por consiguiente al constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

  12. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que solicita la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión del demandante; en consecuencia ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente, abonándose los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

  13. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que alega la afectación del derecho a la pensión mínima vital vigente. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA BARDELLI LARTITIGOYEN VERGARA GOTELLI

STC 2453/2007

EXP. N.° 07175-2006-PA/TC LIMA

GUSTAVO OMAR

CAMPOS LA ROSA

Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 26 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Gustavo Omar Campos La Rosa y otro, en representación de la Asociación de Comerciantes de la Playa «El Silencio» de Punta Hermosa, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 180, su fecha 20 de abril de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de setiembre de 2004 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa solicitando se declare la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal N.° 0032-2003-MDPH y su modificatoria, la Ordenanza Municipal N.° 047- 2004-MDPH, por considerar que lesiona el derecho a la libertad de trabajo de todos los asociados.

Refieren los demandantes que la asociación agrupa a comerciantes dedicados al negocio de alimentos en la Playa «El Silencio» y que las cuestionadas ordenanzas presentan deficiencias de carácter formal y de fondo toda vez que su contenido no es materia propia de una ordenanza, ya que el bien en cuestión es de dominio público y no existe resolución que otorgue a la Municipalidad el bien en cuestión de uso.

La Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades, es competencia municipal la administración de las playas de su jurisdicción y que la playa es un bien de uso público y, como tal, se encuentra en un régimen de inalienabilidad que impide su otorgamiento en propiedad privada.

El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara infundada la demanda por considerar que las municipalidades tienen competencia para organizar y administrar los locales de dominio...

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