27 de marzo (STC 0510/2007 a STC 0556/2007)

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STC 0510/2007

«... se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.º 23908 a la pensión de viudez de la demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor»

EXP. N.° 00305-2005-PA/TC LAMBAYEQUE LUCINDA HERRERA DE PERALTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 13 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucinda Herrera de Peralta contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 86, su fecha 19 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de junio de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se reajuste el monto de su pensión de viudez hasta la suma de mil doscientos treinta nuevos soles (S/. 1,230.00) y que, en consecuencia, se ordene el abono de los montos dejados de percibir y los intereses legales correspondientes, más costas y costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del monto de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

El Sexto Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 8 de enero de 2004, declara infundada la demanda argumentando que a la demandante se le ha otorgado la pensión de viudez por un monto mayor al mínimo vigente en el momento de la contingencia.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que para percibir el ciento por ciento (100%) de la pensión del causante la demandante debe acreditar que ha cesado el derecho pensionario de sus hijos.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)

    § Procedencia de la demanda

  2. La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

    § Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

  4. En el presente caso de la Resolución 22093-D-0133-CH-87 se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 25 de marzo de 1987, por el monto de I/. 1,348.70.

  5. La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 2.º: «Fíjese en cantidades igua-Page 400les al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y las orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley Nº 19990».

  6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

  7. Asimismo, que para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso, resulta de aplicación el Decreto Supremo 023-86-TR, del 1 de octubre de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00, resultando que a dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones ascendía a I/. 405.00.

  8. En consecuencia se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

  9. Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967, del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2.° de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, como la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, percibió un monto inferior al monto correspondiente a la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

  10. De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

  11. Por consiguiente al constatarse de los autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO

    ALVA ORLANDINI

    VERGARA GOTELLI

STC 0511/2007

«...advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución»

EXP. N.° 3300-2005-PA/TC JUNÍN MARCELINO GORA ROBLES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 13 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Gora Robles contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 137, su fecha 19 de enero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitandoPage 401 que se regularice su pensión de renta vitalicia debido a que en la...

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