25 de enero (STC 0161/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas452-463

Page 452

Sentencias publicadas
STC 0161/2007

«...las normas cuestionadas [sobre la jubilación dentro del Servicio Diplomático], que limitan el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades en la relación laboral, así como el derecho al trabajo, no resultan absolutamente necesarias para la consecución del fin que se pretende, pues este pudo haber sido conseguido mediante otras medidas igualmente idóneas, pero menos restrictivas de los aludidos derechos fundamentales (...) las normas citadas de la propia ley del Servicio permiten conseguir el mismo fin que persiguen las normas cuestionadas; esto es, potenciar una mayor participación de aquellos que no han tenido acceso a cargos en órganos de línea o en altas funciones permanentes en el exterior. En efecto, es plenamente válido que sean las necesidades del servicio, las evaluaciones de desempeño, estudios, calificaciones profesionales, méritos, hoja de servicios, y otros criterios objetivos, los que determinen los criterios para [desempeñar] los cargos en los órganos de línea y las representaciones en el exterior (...)Lo que es contrario al derecho de igualdad es imponer una limitación general fundada exclusivamente en la edad, a pesar de que el artículo 18 de la Ley N.º 28091 dispone que la edad para pasar al retiro es de 70 años»

«En consecuencia, demostrándose que no superan el quinto paso [el examen de necesidad] del test de igualdad, se concluye que el último párrafo del artículo 13 de la Ley N.º 28091, y los artículos 32, 33 y 34 del Decreto Supremo N.º 130-2003-RE vulneran el principio-derecho de igualdad. En efecto, la disposición cuestionada viola el derecho a la igualdad de oportunidades en la relación laboral de aquellos miembros del Servicio Diplomático que, cumpliendo 65, pasan a formar parte del Cuadro Especial del Escalafón del Servicio Diplomático, pues ello les impide ocupar cargos en órganos de línea en el Ministerio de Relaciones Exteriores y cargos permanentes en el exterior.»

EXP N.° 10078-2005-PA/TC LIMA ÓSCAR BARNECHEANÚÑEZ DEL ARCO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Barnechea Núñez del Arco y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 238, su fecha 22 de junio de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 4 de marzo de 2004 los señores Óscar Barnechea Nuñez del Arco, Tomás Carril Rome- ro, Octavio Guillermo Vizcarra Pacheco representados por don Carlos Eduardo Reátegui San Martín, y los señores Óscar Aureliano José Pinto Bazurco-Rittler, Alfredo Castro Pérez Canetto y Harry Beleván Mc Bride, interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que cese la amenaza de violación de su derecho constitucional a la igualdad. Solicitan, por ello, que se declaren inaplicables a sus casos el último párrafo del artículo 13º de la Ley N.º 28091, Ley del Servicio Diplomático, y los artículos 32º, 33º y 34º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 130-2003-RE, que disponen que los miembros del Servicio Diplomático en situación de actividad, al cumplir 65 años de edad, pasen a formar parte del denominado Cuadro Especial, con las limitaciones de no poder ocupar cargos en órganos de línea y permanentes en el exterior.

Igualmente, solicitan que se declare inaplicable el artículo 63º de la misma ley por cuanto deroga su régimen previsional especial, constituyendo esta situación una amenaza de violación de su derecho constitucional a la pensión. Finalmente, solicitan que se declare que su régimen laboral se regule por la Ley N.º 6602 y su reglamento, por cuanto fue la norma vigente cuando se incorporaron al Servicio Diplomático de la República.

El Procurador Público encargado de los asun-Page 453tos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores contesta la demanda manifestando que para el examen de la constitucionalidad de los artículos cuestionados de la Ley N.º 28091 a través del amparo se requiere de algún acto de ejecución, que en el presente caso no existe, pues los artículos cuestionados aún no han sido aplicados a los actores ya que, a la fecha de interposición de la demanda, aún no cumplen 65 años de edad. Enfatiza que, por ello, la amenaza de violación no es inminente ni cierta.

De otro lado, sostiene que las disposiciones cuestionadas –artículo 13º de la Ley N.º 28091, y los artículos 32º, 33º y 34º de su Reglamento– se justifican objetiva y razonablemente, toda vez que buscan que la integridad de los miembros del Servicio Diplomático tengan la misma oportunidad que tuvieron los demandantes cuando tuvieron menor edad; es decir, se pretende una mayor fluidez en beneficio de los más jóvenes, y que se trata de impedir el acaparamiento de los cargos en el extranjero de quienes ya tuvieron su oportunidad. Agrega que los actores se confunden al considerar que el hecho de rebajar la edad para la efectiva representación diplomática en el extranjero es recortar su derecho a la igualdad, siendo, en todo caso, dicha rebaja un tema netamente laboral, pues sólo regula la relación de trabajo.

Con relación a la aplicación de la Ley N.º 6602, señala que los demandantes fundamentan su pedido en una norma derogada, puesto que la Constitución remite a la teoría de los hechos cumplidos y no a la de los derechos adquiridos. Respecto del cuestionamiento de la aplicación del artículo 63º de la Ley N.º 28091, alega que tal norma y los artículos 174º a 178º disponen que los nuevos regímenes sociales obligatorios que se establezcan sobre materia pensionaria de los trabajadores públicos no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los Decretos Leyes N.º 19990 y 20530.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Congreso de la República deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no procede contra normas legales, y que los demandantes, al solicitar que se les aplique la Ley N.º N.º 6602, pretenden que se declaren derechos a su favor, y no que se les restituyan.

El Trigésimo Primero Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de junio de 2004, declara fundada la excepción deducida e improcedente la demanda.

La recurrida revoca la apelada en cuanto declaró fundada la excepción de caducidad y, reformándola, la declara infundada, confirmándola en el extremo que declaró improcedente la demanda, por considerar que las normas cuestionadas no se han hecho efectivas de manera automática, característica sustancial para que proceda un proceso de amparo contra normas legales.

Fundamentos
  1. Conforme se aprecia de autos, el presente proceso se inicia por demanda de don Carlos Eduardo Reátegui San Martín interpuesta en favor don Óscar Guillermo Vizcarra Pacheco y otros en aplicación del artículo 22º de la Ley 25398, vigente al momento de su presentación, esto es el 4 de marzo de 2004.

  2. Mediante resolución de fecha 11 de julio de 2006, este Colegiado, de conformidad con el artículo 120º del Código Procesal Constitucional, otorgó a los citados demandantes un plazo de 10 días útiles para que cumplan con ratificar la demanda, requerimiento que fue cumplido, conforme se aprecia a fojas 22 del cuaderno formado ante esta instancia.

  3. Así también al advertirse que el demandante don Harry Beleván Mc Bride no adjuntó fotocopia de su documento nacional de identidad, se le otorgó un plazo de 10 días útiles para que subsane dicha omisión, situación que no ha regularizado pese al plazo otorgado, por lo que al no haber cumplido con dicho requisito de procedibilidad señalado en el artículo 42º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, debe rechazarse el extremo de la demanda que lo concierne.

  4. El primer punto del petitorio tiene por objeto que se declaren inaplicables a los recurrentes el último párrafo del artículo 13º de la Ley N.º 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, y los artículos 32º, 33º y 34º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 130- 2003-RE, que disponen que los miembros del Servicio Diplomático en situación de actividad, al cumplir 65 años de edad, pasarán a formar parte del denominado Cuadro Especial del Escalafón del Servicio Diplomático.

  5. Los demandantes manifiestan que los referidos artículos vulneran su derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, reconocido en el inciso 2) del artículo de la Constitución, ya que establecen un tratamiento diferenciado para los miembros del Servicio Diplomático que cum- plan 65 años de edad, debido a que estos pasan a formar parte del denominado Cuadro Especial delPage 454Escalafón del Servicio Diplomático, el cual impone las limitaciones de que los funcionarios diplomáticos puedan ocupar cargos en órganos de línea en el Ministerio de Relaciones Exteriores y cargos permanentes en el exterior.

  6. Por su parte, los demandados alegan que las normas cuestionadas determinan una diferencia objetiva y razonable de interés institucional, que debe primar sobre los intereses particulares, para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR