23 de enero (STC 0095/2007 a STC 0121/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas303-363

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Sentencias publicadas
STC 0095/2007

«... el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis en tercer estadio, con incapacidad de 75 % para el trabajo (...) al no haberse acreditado la enfermedad profesional alegada por el actor, dado que el Examen Médico por Enfermedad Ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, por sí solo, no genera convicción en este Colegiado [sino que se requiere la historia clínica del actor] y, atendiendo a lo prescrito en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, dejándose a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer en la vía que considere pertinente».

EXP Nº. 5446-2005-PA/TC JUNÍN TEÓFILO QUISPE SEDANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 21 de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Quispe Sedano contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 66, su fecha 18 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 5 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, y que se disponga el pago de los devengados desde la fecha de su cese. Refiere haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú) por más de 38 años, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual en la actualidad padece de neumoconiosis en tercer estadio de evolución, con incapacidad de 75% para todo trabajo que demande esfuerzo físico.

La emplazada formula tacha contra la evaluación médica emitida por el Ministerio de Salud y contesta la demanda alegando que el recurrente

no ha cumplido con presentar el informe de la Comisión Evaluadora de EsSalud, en el que conste que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 21 de octubre de 2004, declara infundada la tacha e improcedente la demanda, estimando que en el certificado médico presentado por el recurrente no consta el porcentaje de incapacidad, requisito indispensable para fijar el monto de la renta que le correspondería.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

Fundamentos
  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acre- ditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

  2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis en tercer estadio, con incapacidad de 75% para el trabajo. En consecuencia, la pretensión del recurrente se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

    Análisis de la controversia

  3. Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/ TC, ha precisado los criterios para otorgar la ren-Page 304ta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

  4. Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

  5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 dice que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia di- recta de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

  6. A efectos de sustentar su pretensión, el demandante presenta, a fojas 7, copia de un Examen Médico por Enfermedad Ocupacional expe- dido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha 26 de marzo de 1990, en el que consta que el deman- dante adolece de neumoconiosis (silicosis) en tercer estadio de evolución.

  7. Al respecto, debe precisarse que, para mejor resolver, este Tribunal solicitó al Centro Nacional de...

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