23 de marzo (STC 0479/2007 a STC 0509/2007)

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STC 0479/2007

«En el presente caso, el demandante no ha acreditado fehacientemente que en la realización de sus labores se haya encontrado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ya que no aportado certificado médico de invalidez o examen médico ocupacional que acredite una enfermedad profesional»

EXP. N.º 05247-2005-PA/TC SANTA GAUDENCIO TIBURCIO PÉREZ OQUEÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gaudencio Tiburcio Pérez Oqueña contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 109, su fecha 28 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Obra en autos la demanda de amparo fecha 31 de diciembre de 2003 y el escrito subsanatorio de fecha 21 de enero de 2004, presentado por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os. 0000005061-2003-ONP/DC/DL 19990 y 2402-2003-GO/ONP, su fecha 6 de enero y 8 de abril de 2003, respectivamente, en virtud de las cuales se le denegó el acceso a una pensión de jubilación minera; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole una pensión completa de jubilación minera reconociéndosele 29 años y 10 meses de aportaciones, las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, y los costos y las costas procesales.

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no tiene derecho a una pensión completa de jubilación minera, puesto que ha laborado en un centro de producción minera sin estar expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 13 de setiembre de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado haber estado expuesto a riesgos inherentes a la actividad minera.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la controversia deberá ser dilucidada en un proceso provisto de estación probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditado para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

    § Delimitación del petitorio

  2. En el presente caso, el demandante solicita pensión completa de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009 y al Decreto Supremo N.º 029-89-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

    § Análisis de la controversia

  3. De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley N.º 25009, y los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, los mismos que deberán acreditarse si se adquiere una de las enfermedades profesionales que señala el artículo 4 del Reglamento de la Ley 25009, a excepción de la neumoconiosis.

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  4. En el presente caso, el demandante no ha acreditado fehacientemente que en la realización de sus labores se haya encontrado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ya que no aportado certificado médico de invalidez o examen médico ocupacional que acredite una enfermedad profesional.

  5. Por consiguiente, al no haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para acceder a una pensión completa de jubilación minera al amparo de la Ley N.° 25009, la demanda debe ser desestimada.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO

    ALVA ORLANDINI

    GARCÍA TOMA

STC 480/2007

«... si bien la demandante efectuó aportaciones después de la fecha de cese, pese a tener los años exigidos por ley, al haber cumplido la edad necesaria, las aportaciones carecen de validez y deben ser consideradas ineficaces e inexistentes para efectos del cálculo de la pensión, toda vez que, de acuerdo con la citada norma, al haber adquirido el derecho pensionario, la demandante no estaba en obligación de efectuarlas»

EXP. N.º 6251-2005-PA/TC LIMA FELÍCITA MARQUINA GUTIÉRREZ DE ARIAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 9 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felícita Marquina Gutiérrez de Arias contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 18 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de julio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión conforme al régimen especial de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, desde el 19 de junio de 1991, dado que la emplazada le ha otorgado una pensión ascendente a S/.346.32, sin tener en cuenta la fecha en que realmente se produjo la contingencia. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas correspondientes.

La emplazada contesta la demanda alegando que se le ha otorgado a la demandante pensión de jubilación conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990 de acuerdo con la normatividad vigente, teniendo en cuenta que la actora dejó de percibir ingresos afectos el 31 de octubre de 2000, por lo que no se le podía otorgar pensión con anterioridad a dicha fecha.

El Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de noviembre de 2003, declara improcedente la demanda argumentando que la actora dejó de percibir ingresos afectos el 31 de octubre de 2000, motivo por el cual su pensión fue correctamente otorgada, dado que ésta se hace efectiva desde el cese laboral y no cuando se produce la contingencia que lo origina.

La recurrida confirma la apelada, considerando que las afirmaciones sobre la actuación de la demandada deben ser materia de probanza, no siendo el amparo la vía idónea para ello.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

  2. En el presente caso, la demandante percibe una pensión de jubilación ascendente a S/.346.32, desde el 1 de noviembre de 2000, y solicita que dicha pensión le sea otorgada desde la verdadera fecha de contingencia, es decir, desde el 19 de junio de 1991.

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    Análisis de la controversia

  3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a una pensión de jubilación se adquiere a los 55 años de edad, en el caso de las mujeres.

  4. De otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que «Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado». Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que «El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38°, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]»

  5. Este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que los alcances de la denominada contingencia son los establecidos en la Resolución Jefatural 123-2001-Jefatura-ONP, la cual dispone que si el asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido el requisito de la edad...

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