22 de junio (STC 1825/2007 a STC 1865/2007)

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STC 1825/2007

«Como reconoce el demandante en el recurso de agravio constitucional, el 6 de enero del año en curso –antes de la fecha de interposición de la demanda– hizo efectivo el cobro de sus beneficios sociales, lo que se corrobora con el informe de fojas 76, el recibo de fojas 85 y la liquidación que obra a fojas 86; por lo tanto, su vínculo laboral con la emplazada se extinguió definitivamente, razón por la cual debe desestimarse la demanda, al no ser posible cumplir la finalidad reparadora del proceso de amparo, prevista en el párrafo primero del artículo 1 del Código Procesal Constitucional

EXP. N.° 08140-2006-PA/TC HUÁNUCO ROSA AMELIA CORAL REYNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Amelia Coral Reyna contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 207, su fecha 21 de julio de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de enero de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco-SEDA HUÁNUCO S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto y por consiguiente se ordene a la emplazada que la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que celebró un contrato de naturaleza temporal por reconversión empresarial, por inicio o incremento de actividad, pero, en aplicación del principio de primacía de la realidad ha operado su desnaturalización al haber ocupado un cargo que forma parte de la estructura orgánica de la emplazada. Afirma que su contrato adolece de fraude y simulación a la ley.

La parte emplazada propone las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedenente.

te o infundada. Señala que el contrato de la demandante no se desnaturalizó y que existe una vía específica igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados.

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 26 de abril de 2006, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que, dado que la demandante desempeñó labores de naturaleza permanente, su contrato fue desnaturalizado, lo que significa que fue víctima de un despido sin causa.

La recurrida confirma en parte la apelada, en el extremo que declara infundadas las excepciones propuestas, y, revocándola, declara infundada la demanda, por estimar que el vínculo laboral de la demandante se extinguió al haber cobrado sus beneficios sociales.

FUNDAMENTO

Como reconoce el demandante en el recurso de agravio constitucional, el 6 de enero del año en curso –antes de la fecha de interposición de la demanda– hizo efectivo el cobro de sus beneficios sociales, lo que se corrobora con el informe de fojas 76, el recibo de fojas 85 y la liquidación que obra a fojas 86; por lo tanto, su vínculo laboral con la emplazada se extinguió definitivamente, razón por la cual debe desestimarse la demanda, al no ser posible cumplir la finalidad reparadora del proceso de amparo, prevista en el párrafo primero del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese.

SS.

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GONZALES OJEDA VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ

STC 1826/2007

«… debe tenerse presente que los actos a los que el demandante ha hecho referencia ocurrieron 7 meses antes de la interposición de la demanda y, en todo caso, si bien ello no aparece acreditado en autos se puede inferir que de haber acaecido realmente los hechos lesivos aducidos, estos cesaron al momento de interponerse la demanda, por lo que dicho extremo debe ser desestimado, sobre todo si se tiene que los procesos de amparo tienen por objeto reparar la agresión causada o evitar la amenaza existente contra los derechos constitucionales. De otro lado en lo que importa a la amenaza de violación del derecho a la inviolabilidad de domicilio, en tanto los actos expuestos no han quedado acreditados, no es posible emitir pronunciamiento a favor de las preces de la demanda.»

EXP N.° 06765-2006-PA/TC ICA PEDRO URGANO ARRIOLA MEDRANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Urgano Arriola Medrano contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de Chincha perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 20, su fecha 24 de mayo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Victoria Chávez Vda. de Hernández, don Mauro Javier Hernández Chávez y don Paúl Felipe Hernández Chávez, alegando que los dos últimos, por orden de la primera, el 15 de julio de 2005 ingresaron sin su consentimiento a su domicilio y destruyeron la puerta conforme ha quedado demostrado en la investigación policial, y que debido a que han perdido el proceso por ocupante precario seguido en su contra, en el Exp. N.º 313- 2005, lo están amenazando con desalojarlo sin orden judicial, como lo hicieron al ingresar ilegalmente a su domicilio el 15 de julio de 2005.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha con fecha 20 de febrero de 2006 (f. 10) declara liminarmente improcedente la demanda, considerando que el agraviado ha recurrido a otro proceso judicial para cuestionar los hechos planteados en autos.

La recurrida confirma la apelada, atendiendo a que el demandante ha presentado una denuncia penal por los hechos precitados, lo que constituye una vía paralela.

FUNDAMENTOS

  1. En lo que importa al derecho a la inviolabilidad de domicilio, el Tribunal Constitucional debe expresar que dicho atributo puede tutelarse a través del proceso de hábeas corpus y no en el proceso de amparo conforme lo señala la parte final del artículo 25° del Código Procesal Constitucional; no obstante ello y por celeridad procesal tomando en cuenta que dicho derecho podría estar vinculado a la afectación de la paz y tranquilidad (artículo 2, inciso 22 de la Constitución), resulta necesario que el Tribunal Constitucional emita pronunciamiento sobre el paricular.

  2. En tal sentido debe tenerse presente que los actos a los que el demandante ha hecho referencia ocurrieron 7 meses antes de la interposición de la demanda y, en todo caso, si bien ello no aparece acreditado en autos se puede inferir que de haber acaecido realmente los hechos lesivos aducidos, estos cesaron al momento de interponerse la demanda, por lo que dicho extremo debe ser desestimado, sobre todo si se tiene que los procesos de amparo tienen por objeto reparar la agresión causada o evitar la amenaza existente contra los derechos constitucionales. De otro lado en lo que importa a la amenaza de violación del derecho a la inviolabilidad de domicilio, en tanto los actos expuestos no han quedado acreditados, no es posible emitir pronunciamiento a favor de las preces de la demanda.

  3. Finalmente y en lo que atañe a la amenazaPage 721de desalojo, ella, al igual que en el caso anterior, no cumple los requisitos previstos en el artículo 2°. del Código Procesal Constitucional, esto es, la de ser cierta e inminente, por lo que dicho extremo también debe ser desestimado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ

STC 1827/2007

«Como se aprecia del documento que obra a fojas 25, el recurrente cobró sus beneficios sociales antes de la fecha de interposición de la demanda, por lo que ha quedado extinguido su vínculo laboral con la emplazada; asimismo efectúo el cobro de la indemnización por el despido arbitrario de que fue objeto, prevista en el artículo 38 del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, como se desprende de la instrumental que corre a fojas 26; por tanto, de acuerdo con el criterio establecido por este Colegiado en la STC N.° 532-2001-AA/TC, confirmó su voluntad de dar por extinguido su vínculo laboral con la demandada.»

EXP. N.° 07226-2006-PA/TC LIMA LUIS PAULLO RINCÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Paullo Rincón contra la resolución de la Sexta Sala...

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