22 de marzo (STC 0444/2007 a STC 0477/2007)

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STC 0444/2007

«Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento primero de la presente [inexistencia de información para que se realizara la afiliación], motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en improcedente»

EXP. N.º 07993-2006-AA/TC LIMA PABLO CALIXTO CAPCHA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Calixto Capcha contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 3 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Profuturo y la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Alega la vulneración del derecho constitucional a la seguridad social al impedírsele el libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones.

El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, declara improcedente la demanda, considerando que la pretensión no esta referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

§ Delimitación del petitorio

  1. El demandante pretende que se reconozca su derecho a la libertad de desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones, en el que permanece sin su consentimiento.

    § Análisis de la controversia

  2. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.

    En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

    1. si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

    2. si no existió información para que se realizara la afiliación, y

    3. si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

  3. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.

  4. En el presente caso, el recurrente aduce que «debido a la (...) engañosa propaganda del que hace gala los promotores del Sistema Privado de Pensiones, me convertí en uno de sus afiliados, desconociendo que su único fin es el de captar clientes a fin de ganar su comisión, sin importarles el daño que causan a personas que como yo, por falta de información idónea, desconocemos alcances legales del sistema y confiamos en lo que maliciosamente nos ofrecen.» (escrito de deman-Page 280da de fojas 24); configurándose así un caso de omisión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios.

  5. Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento primero de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en improcedente.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

  6. Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a la SBS y a la AFP Profuturo el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación de la recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.

  7. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO

    ALVA ORLANDINI

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

STC 0445/2007

«... el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento primero [inexistencia de información para que se realizara la afiliación a una AFP], motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en improcedente»

EXP. N.º 07957-2006-AA/TC LIMA ANDRÉS JANAMPA AYALA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Janampa Ayala contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 17 de mayo de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

Antecedentes

Con fecha 3 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Profuturo y la Oficina de Normalización Previsional. Alega la vulneración del derecho constitucional a la seguridad social al impedírsele el libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones.

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, declara improcedente, liminarmente, la demanda, atendiendo a lo dispuesto en los artículo 5 inciso 2 y 47 del Código Procesal Constitucional.

La recurrida confirma la apelada, considerando aplicables los artículo 5 inciso 1 y 47 del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

§ Delimitación del petitorio

  1. El demandante pretende que se reconozca su derecho a la libertad de desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones, en el que permanece sin su consentimiento.

    § Análisis de la controversia

  2. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.

    En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales yaPage 281 se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

    1. si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

    2. si no existió información para que se realizara la afiliación, y

    3. si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

  3. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.

  4. En el presente caso, el recurrente aduce que «el promotor (...) con una voluntad dolosa, sorprendió y engaño al recurrente, indicándole que el Sistema de Pensiones era igual al Sistema Nacional de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social (...) lo que es totalmente falso de toda falsedad, pues, no se me indicó que el Sistema privado de Pensiones, tiene cuatro modalidades de pensiones de jubilación, totalmente perjudiciales, para la jubilación del recurrente» (escrito de demanda de fojas 27); configurándose así un caso de omisión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios.

  5. Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento primero de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en improcedente.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

  6. Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al...

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