DECRETO SUPREMO N° 258-2012-EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias

Fecha de disposición18 Diciembre 2012
Fecha de publicación18 Diciembre 2012
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 18 de diciembre de 2012 481139
CONSIDERANDO:
Que, con Facsímil (DSD) N° 946 del 3 de diciembre
de 2012, el Director de Seguridad y Defensa del
Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita se expida
la autorización para el ingreso de personal militar
de la República Federativa del Brasil, sin armas de
guerra;
Que, con Of‌i cio N° 22108/DIE/D-7/03.04.02 del 10 de
diciembre de 2012, el Director de Inteligencia del Ejército
emite opinión favorable para el ingreso al país del personal
militar de la República Federativa del Brasil;
Que, el referido personal militar ingresará a territorio
de la República, del 29 de diciembre de 2012 al 20 de
enero de 2014, a f‌i n de participar en el Curso de Comando
y Estado Mayor a cargo del Ejército del Perú;
Que, el artículo 5° de la Ley N° 27856, Ley de
Requisitos para la Autorización y consentimiento para
el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la
República, modif‌i cado por el artículo único de la Ley
N° 28899, establece que el ingreso de personal militar
extranjero sin armas de guerra para realizar actividades
relacionadas a las medidas de fomento de la conf‌i anza,
actividades de asistencia cívica, de planeamiento de
futuros ejercicios militares, académicas, de instrucción
o entrenamiento con personal de las Fuerzas Armadas
Peruanas o para realizar visitas de coordinación o
protocolares con autoridades militares y/o del Estado
Peruano es autorizado por el Ministro de Defensa
mediante Resolución Ministerial, con conocimiento del
Presidente del Consejo de Ministros, quien da cuenta
al Congreso de la República por escrito en un plazo de
veinticuatro (24) horas tras la expedición de la resolución,
bajo responsabilidad. La Resolución Ministerial de
autorización debe especif‌i car los motivos, la relación del
personal militar, la relación de equipos transeúntes y el
tiempo de permanencia en el territorio peruano. En los
casos en que corresponda se solicitará opinión previa
del Ministerio de Relaciones Exteriores; y,
Estando a lo opinado por el Ejército del Perú; y de
conformidad con la Ley N° 27856, modif‌i cada por la Ley
N° 28899;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Autorizar el ingreso al territorio de la
República, sin armas de guerra, al Capitán de Fragata
Glauco CALHAU Chicarino de la República Federativa
del Brasil, del 29 de diciembre de 2012 al 20 de enero
de 2014, a f‌i n que participen en el Curso de Comando y
Estado Mayor a cargo del Ejército del Perú.
Artículo 2°.- Poner en conocimiento del Presidente
del Consejo de Ministros la presente resolución, a f‌i n que
dé cuenta al Congreso de la República en el plazo a que
se contrae el artículo 5° de la Ley N° 27856, modif‌i cada
por Ley N° 28899.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MILTON VON HESSE LA SERNA
Ministro de Agricultura
Encargado del Despacho de Defensa
879701-1
ECONOMIA Y FINANZAS
Decreto Supremo que modifica el
Reglamento de la Ley del Impuesto a la
Renta cuyo Texto Único Ordenado ha
sido aprobado por el Decreto Supremo
Nº 122-94-EF y normas modificatorias
DECRETO SUPREMO
N° 258-2012-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único
Ordenado ha sido aprobado por los Decreto Supremo Nº
179-2004-EF y norma modif‌i catorias ha sido modif‌i cada
por los Decretos Legislativos Nºs. 1112, 1120 y 1124;
se modif‌i có el artículo 20º de la Ley, que estableció
la obligación de sustentar el costo computable con
comprobantes de pago;
Que, asimismo, modif‌i có el artículo 32° de la Ley
para establecer que el valor de mercado de los valores
mobiliarios será el que resulte mayor al comparar el valor
de la transacción con otro valor;
Que el Decreto Legislativo Nº 1120 incorporó, en
el numeral 1 del inciso e) del artículo 32°-A de la Ley,
disposiciones especiales para aplicar el método del precio
comparable no controlado a los bienes con cotización
conocida en el mercado internacional, bolsas de comercio
o similares (“commodities”), así como a los bienes agrarios
y sus derivados, hidrocarburos y sus derivados, harina de
pescado y concentrados de minerales cuyo precio se f‌i ja
tomando como referencia el precio de un commoditiy en el
mercado internacional, bolsas de comercio o similares;
Que, el mencionado Decreto Legislativo modif‌i có los
artículos 36º y 44º de la Ley para limitar la deducción de
pérdidas de capital en determinados supuestos. Asimismo,
establece las reglas necesarias para incrementar el costo
computable de los valores mobiliarios cuya enajenación o
posterior adquisición hubiera dado lugar la limitación de
pérdidas;
Que, de otro lado el Decreto Legislativo modif‌i có el
artículo 51º-A de la Ley referido a la deducción de gastos
que inciden en distintas rentas de fuente extranjera, el
artículo 61º que regula las diferencias de cambio aplicables
a existencias y activos f‌i jos, así como el artículo 63º en lo
que respecta a los métodos de imputación de rentas en el
caso de empresas de construcción o similares;
Que, mediante los Decretos Legislativos N.os
1112 y 1120 se modif‌i có el artículo 73º -C, respecto al
procedimiento de liquidación de la retención mensual
que debe efectuar la Institución de Compensación y
Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares,
constituida en el país;
Que mediante el Decreto Legislativo N° 1120 se
modif‌i có el artículo 2° de la Ley a efectos de incluir entre
las operaciones que generan ganancias de capital a la
enajenación, redención o rescate de certif‌i cados de
participación en fondos mutuos de inversión en valores;
Que, asimismo mediante la Cuarta Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1120
se estableció que para efectos del Impuesto a la Renta,
las cuotas en fondos que administran las Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones, adquiridas con
los aportes voluntarios sin f‌i nes previsionales, serán
consideradas como valores mobiliarios;
Que, el mencionado Decreto Legislativo modif‌i có el
inciso b) del artículo 19° de la Ley, referido a la exoneración
de las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin
f‌i nes de lucro respecto de lo que se considera distribución
indirecta de rentas entre los asociados o partes vinculadas
a estos o a aquellas;
Que, de igual modo el Decreto Legislativo Nº 1120
modif‌i có el artículo 21° de la Ley, en lo referido al costo
computable de inmuebles y valores mobiliarios adquiridos
a título gratuito por personas naturales, sucesiones
indivisas o sociedades conyugales que optaron por
tributar como tal, estableciendo que el costo computable
será igual a cero o el costo computable que correspondía
al transferente antes de la transferencia, siempre que éste
se acredite de manera fehaciente;
Que, asimismo el citado Decreto Legislativo modif‌i
al inciso w) del artículo 37º de la Ley, respecto de la
deducción de gastos incurridos en vehículos automotores
asignados a actividades de dirección, representación
y administración de la empresa; incorporando a las
categorías B1.3 y B1.4 y estableciendo que no serán
deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo
precio exceda el importe o los importes que establezca
el reglamento;
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 18 de diciembre de 2012
481140
Que, el Decreto Legislativo Nº 1120 incorporó el
Capítulo XIV relativo al Régimen de Transparencia Fiscal
Internacional;
Que, el Decreto Legislativo Nº 1124 modif‌i có el
inciso a.3) del artículo 37º de la Ley, estableciendo que
los gastos en investigación científ‌i ca, tecnológica e
innovación tecnológica, destinados a generar una mayor
renta del contribuyente, podrán ser deducidos a efectos
de la determinación del Impuesto a la Renta;
Que, asimismo el Decreto Legislativo Nº 1112 modif‌i
el artículo 32-A° de la Ley, en lo referido al ámbito de
aplicación de las reglas de precios de transferencia, los
supuestos en donde aplicarán los ajustes por precios
de transferencia, así como el alcance de los acuerdos
anticipados de precios y obligaciones formales vinculadas
a estas reglas;
Que, además el Decreto Legislativo Nº 1124 incorporó
un último párrafo al inciso d) del artículo 32º-A de la
Ley, sobre el análisis de comparabilidad en precios de
transferencia, estableciendo que el reglamento podrá
señalar los supuestos en los que no procederá emplearse
como comparables las transacciones que, aun cuando
sean realizadas entre partes independientes, sean
realizadas con una persona, empresa o entidad que
cumpla con alguno de los supuesto señalados en dicho
inciso;
Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el
aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas
modif‌i catorias, a las modif‌i caciones introducidas por los
referidos decretos legislativos;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8
DECRETA:
Artículo 1°.- DEFINICIONES
Para efecto del presente Decreto Supremo se
entenderá por:
1. Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado por el
normas modif‌i catorias.
2. Reglamento : Al Reglamento de la Ley del Impuesto
a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N° 122-94-EF y normas
modif‌i catorias.
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma
a la que correspondan se entenderán referidos al
Reglamento y cuando se haga referencia a un numeral,
inciso o acápite sin mencionar la norma correspondiente,
se entenderán referidos al artículo, numeral o inciso en
que se encuentren, respectivamente.
Artículo 2°.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL
IMPUESTO
Sustitúyase el inciso j) del artículo 1º del Reglamento,
con el texto siguiente:
Artículo 1°- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL
IMPUESTO
(…)
j) Para efecto del inciso a) del artículo 2° de la Ley, se
considera ganancia de capital en la redención o rescate de
certif‌i cados de participación u otro valor mobiliario emitido
en nombre de un fondo de inversión o un f‌i deicomiso de
titulización a aquel ingreso que proviene de la enajenación
de bienes de capital efectuada por los citados fondos o
f‌i deicomisos.
En el rescate o redención de certif‌i cados de
participación en fondos mutuos de inversión en valores
y en el de cuotas en fondos administrados por las
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -en la
parte que corresponda a los aportes voluntarios sin f‌i nes
previsionales- se considera ganancia de capital al ingreso
proveniente de la diferencia entre el valor de las cuotas a
la fecha de rescate o redención y el costo computable de
las mismas.”
Artículo 3°.- DE FONDOS Y FIDEICOMISOS
Sustitúyase el inciso a) del artículo 5°-A del
Reglamento, con el texto siguiente:
Artículo 5°-A.- FONDOS Y FIDEICOMISOS
(…)
a) Contribuyente
La calidad de contribuyente en los fondos de
inversión, empresariales o no, recae en los partícipes o
inversionistas.
La calidad de contribuyente en un f‌i deicomiso
bancario recae en el f‌i deicomitente; mientras que en el
f‌i deicomiso de titulización, el contribuyente, dependiendo
del respectivo acto constitutivo, será el f‌i deicomisario,
el originador o f‌i deicomitente o un tercero que sea
benef‌i ciado con los resultados del f‌i deicomiso.”
Artículo 4°.- DE LA DISTRIBUCIÓN INDIRECTA
DE RENTAS DE LAS FUNDACIONES AFECTAS Y
ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO
Incorpórense los artículos 8°-D, 8°-E y 8°-F en el
Reglamento, con los textos siguientes:
Artículo 8°-D.- PARTES VINCULADAS DE
FUNDACIONES AFECTAS Y ASOCIACIONES SIN
FINES DE LUCRO
Para efecto de lo señalado en el segundo párrafo
del inciso b) del artículo 19º de la Ley, se entenderá que
una o más personas, empresas o entidades son partes
vinculadas a una fundación afecta o asociación sin f‌i nes
de lucro, si se presenta cualquiera de las siguientes
situaciones:
a) Cuando las personas, empresas o entidades
ocupen cargos de dirección, gerencia, administración u
otros, que le otorguen poder de decisión en los acuerdos
f‌i nancieros, operativos y/o comerciales de la fundación
afecta o asociación sin f‌i nes de lucro.
b) Cuando las personas jurídicas o entidades cuenten
con directores, gerentes, administradores u otros directivos
comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos
f‌i nancieros, operativos y/o comerciales que se adopten.
c) Cuando realicen un aporte signif‌i cativo. Éste se
entenderá efectuado si representa más del treinta por
ciento (30%) del patrimonio de la fundación afecta o
asociación sin f‌i nes de lucro.
d) Cuando el aporte signif‌i cativo sea efectuado por
cónyuges de manera separada o conjunta o por personas
naturales que guarden relación de parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de af‌i nidad.
e) Cuando dos (2) o más personas jurídicas vinculadas
entre sí de acuerdo a lo señalado en el artículo 24°,
aporten más del treinta por ciento (30%) a su patrimonio.
f) Cuando los socios, participacionistas u otros
sujetos de las personas jurídicas o entidades vinculadas
entre sí de acuerdo a lo señalado en el artículo 24°, sean
directores, gerentes, administradores o directivos de éstas
y a su vez, asociados de una asociación sin f‌i nes de lucro
o fundadores de una fundación afecta, que tengan poder
de decisión en los acuerdos f‌i nancieros, operativos y/o
comerciales que se adopten.
g) Cuando exista un contrato de colaboración
empresarial con contabilidad independiente, el contrato
se considerará vinculado con la fundación afecta o
asociación sin f‌i nes de lucro, siempre que las partes
contratantes sean a su vez fundadores o asociadas de
aquellas, respectivamente, y participen en más del 30%
en el patrimonio del contrato o representen por lo menos
el 30% del total de las partes contratantes de aquél.
h) Cuando en el ejercicio gravable anterior, el ochenta
por ciento (80%) o más de sus ventas, prestación de
servicios u otro tipo de operaciones se realicen en benef‌i cio
de fundaciones afectas o asociaciones sin f‌i nes de lucro,
siempre que tales operaciones, a su vez, representen
por lo menos el treinta por ciento (30%) de las compras o
adquisiciones de aquéllas en el mismo período.

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