DECRETO SUPREMO N° 004-2011-MTC - Decreto Supremo que incorpora Disposición Complementaria Final al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC

Fecha de disposición11 Enero 2011
Fecha de publicación11 Enero 2011
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 11 de enero de 2011
433864
Artículo 2.- Designar al abogado ERASMO
ALEJANDRO REYNA ALCÁNTARA en el cargo de
Director General de la Of‌i cina General de Asesoría
Jurídica del Ministerio de la Producción.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE ELISBAN VILLASANTE ARANÍBAR
Ministro de la Producción
588037-1
TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
Decreto Supremo que incorpora
Disposición Complementaria Final al
Reglamento Nacional de Administración
de Transporte, aprobado por Decreto
Supremo Nº 017-2009-MTC
DECRETO SUPREMO
Nº 004-2011-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú en el numeral
8 del artículo 2 y artículo 21 señala que el Estado
propicia el acceso a la cultura fomentando su desarrollo
y difusión; y que los yacimientos y restos arqueológicos,
construcciones, monumentos, lugares, documentos
bibliográf‌i cos y de archivo, objetos artísticos y testimonios
de valor histórico, expresamente declarados bienes
culturales, y provisionalmente los que se presumen
como tales, son patrimonio cultural de la Nación, y están
protegidos por el Estado;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción
estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se
orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios
y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud,
así como, la protección del ambiente y la comunidad en
su conjunto;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 017-
2009-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de
Administración de Transporte, en adelante RENAT,
con la f‌i nalidad de regular la prestación del servicio de
transporte público y privado de personas, mercancías
y mixto en los ámbitos nacional, regional y provincial,
estableciendo entre otros, las condiciones de acceso y
permanencia de carácter técnico, legal y operacional
que deben cumplir los operadores prestadores del
servicio;
Que, según el numeral 3.63 del artículo 3 del
RENAT, el servicio de transporte especial de personas
es una modalidad del servicio de transporte público
prestado sin continuidad, regularidad, generalidad,
obligatoriedad y uniformidad que se otorga mediante
una autorización y se presta en el ámbito nacional,
regional y provincial;
Que, en ese sentido, el numeral 3.63.1 del artículo
3 del RENAT establece que el servicio de transporte
turístico terrestre es un servicio de transporte
especial de personas que tiene por objeto el traslado
de turistas, por vía terrestre, hacia los centros de
interés turístico y viceversa, con el fin de posibilitar
el disfrute de sus atractivos, prestándose bajo las
modalidades de traslado, visita local, excursión, gira
y circuito;
Que, el numeral 3.63.1.5 del artículo 3 del RENAT
señala que el servicio de transporte turístico terrestre
en la modalidad de circuito consiste en el transporte
de usuarios que, partiendo de una ciudad o centro
poblado, recorre centros y atractivos turísticos de otros
lugares, retornando al lugar de origen con itinerario f‌i jo y
preestablecido;
Que, constituyendo un rol primordial del Estado
el desarrollo y difusión de la cultura así como la
promoción del patrimonio nacional; resulta necesario
establecer los mecanismos para que los organismos
e instituciones públicas a cargo de la administración
y conservación de centros y atractivos turísticos de
su competencia, en concordancia con las normas que
los rigen según su naturaleza, puedan realizar de
manera excepcional, el servicio de transporte turístico
terrestre en la modalidad de circuito, en beneficio de
la sociedad;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8
Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito
Terrestre; y la Ley Nº 29370, Ley de Organización
y Funciones del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones;
DECRETA:
Artículo 1.- Incorporación al Reglamento Nacional
de Administración de Transporte, aprobado por
Incorpórese la Décima Octava Disposición
Complementaria Final al Reglamento Nacional de
Administración de Transporte, aprobado por Decreto
Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes
términos:
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Décima Octava.- Régimen especial para el
desarrollo de la cultura mediante el servicio de
transporte turístico terrestre en la modalidad de
circuito
Los organismos e instituciones públicas a cargo
de la administración y conservación de centros
y atractivos turísticos de su competencia, en
concordancia con las normas que los rigen según su
naturaleza, podrán realizar de manera excepcional,
el servicio de transporte turístico terrestre en la
modalidad de circuito, con la finalidad de incentivar el
desarrollo de la cultura.
Para la prestación del referido servicio los
organismos e instituciones públicas a cargo de la
administración y conservación de centros y atractivos
turísticos de su competencia, deberán cumplir con
las condiciones legales generales y específ‌i cas
establecidas en los artículos 37 y 38 del presente
Reglamento, con excepción de lo señalado en los
numerales 37.2, 37.3, 37.4, 37.5, 37.9, 38.1.2 y 38.1.5.4
de los citados artículos; así como también presentar una
solicitud, bajo la forma de declaración jurada, dirigida
a la autoridad competente, la cual deberá contener los
requisitos establecidos en el artículo 55 del presente
Reglamento, con excepción de los numerales 55.1.10,
55.1.12.1, 55.1.12.3, 55.1.12.4, 55.1.12.5, 55.1.12.6,
55.1.12.8, 55.1.12.10, 55.1.13 y 55.1.14. La referida
solicitud deberá contener la información relacionada al
titular designado o la autoridad que éste designe en su
representación.
La autorización excepcional se regirá a lo establecido
en el presente reglamento, en todo lo que no se oponga
a lo señalado en la presente disposición f‌i nal.
La supervisión y f‌i scalización de la prestación del
servicio de transporte terrestre bajo los alcances del
presente régimen especial, será ejercida por la autoridad
que corresponda de conformidad con el presente
reglamento.
Artículo 2.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación.

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