19 de junio (STC 1770/2007 a STC 1784/2007)

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STC 1770/2007

«Sobre el particular, la demandante no ha aportado prueba alguna que acredite que su cónyuge causante cumplía los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990, para acceder a una pensión de invalidez. En consecuencia, no le corresponde pensión de viudez a la recurrente por cuanto su cónyuge causante no adquirió el derecho a una pensión de invalidez o jubilación»

EXP. N.º 00568-2006-PA/TC LIMA MARÍA TARACHEA AGUILAR VDA. DE GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Tarachea Aguilar Vda. de Gonzales contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 15 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de agosto de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000010179-2003-ONP/DC/DL 19990, de 17 de enero de 2003, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez, así como los devengados correspondientes.

La emplazada contesta la demanda alegando que el causante no tenía derecho a una pensión de invalidez; y que por lo tanto a la accionante tampoco le correspondía la pensión de sobrevivientes.

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de enero de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que no es posible determinar si la recurrente ha cumplido los requisitos a efectos de acceder a una pensión, pues para ello es imprescindible la actuación de pruebas en un proceso judicial de trámite ordinario.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005- PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie , las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  2. La demandante solicita pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.º 19990, alegando que su cónyuge causante cumplió los requisitos previstos en la referida norma para obtener una pensión de jubilación. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

    § Análisis de la controversia

  3. De la Resolución N.º 0000010179-2003- ONP/DC/DL 19990, de 17 de enero de 2003, obrante a fojas 6, se desprende que la ONP le denegó a la demandante la pensión de viudez solicitada porque su cónyuge causante, al momento de su fallecimiento, no había acreditado las aportaciones requeridas por el artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990 para gozar de una pensión de invalidez.

  4. El artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990 dispone que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en quePage 592produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales, por lo menos, la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y, d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

  5. Sobre el particular, la demandante no ha aportado prueba alguna que acredite que su cónyuge causante cumplía los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990, para acceder a una pensión de invalidez.

    En consecuencia, no le corresponde pensión de viudez a la recurrente por cuanto su cónyuge causante no adquirió el derecho a una pensión de invalidez o jubilación.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO ALVA ORLANDINI GARCÍA TOMA

STC 1771/2007

«De acuerdo con la resolución cuestionada, las aportaciones de 1962 a 1975 así como las efectuadas en 1986 y 1990 no se consideran al no haber sido fehacientemente acreditadas. Sobre el particular, cabe precisar que, a lo largo del proceso, la demandante no ha presentado documentación sustentatoria de las aportaciones efectuadas en los años mencionados; de lo que se concluye que, teniendo en cuenta el período de aportaciones al que se hizo referencia en el fundamento 4, la recurrente tiene 19 años y 9 meses de aportes acreditados al Sistema Nacional de Pensiones»

EXP. N.º 3992-2005-PA/TC ICA ELADIA MARGARITA CHOQUEZ DE GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 19 de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eladia Margarita Choquez de Gutiérrez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 108, su fecha 28 de febrero de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de abril de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000037779-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de julio de 2002; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada tomando en cuenta el total de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

La emplazada contesta la demanda alegando que la recurrente no tiene derecho a gozar de una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, puesto que no ha acreditado el mínimo de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 13 de julio de 2004, declara infundada la demanda, por estimar que la demandante no ha adjuntado documentación acreditando el total de aportes efectuados, por lo que no reúne los requisitos del artículo 44 del Decreto Ley 19990 para percibir una pensión de jubilación adelantada.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para laPage 593obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

    Delimitación del petitorio

  2. En el presente caso, la demandante solicita pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

    Análisis de la controversia

  3. A efectos de mejor resolver, mediante Resolución de fecha 12 de abril de 2006, el Tribunal Constitucional solicitó a la demandante la documentación sustentatoria de sus aportaciones; no obstante, dado que ha transcurrido en exceso el plazo otorgado para la remisión de la información solicitada, se procede a resolver en mérito de la documentación obrante en autos.

  4. Consta en la resolución impugnada, corriente a fojas 2, así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 4, que la demandada le reconoce a la actora 16 años y 9 meses de aportaciones, y que le denegó la pensión de jubilación, entre otras razones, por considerar que las aportaciones efectuadas durante los años de 1956 y 1960 (3 años) perdieron validez en aplicación del artículo 23 de la Ley 8433.

  5. Al respecto este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha precisado que según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, de lo que se colige que los 3 años de aportaciones efectuadas por la demandante entre los años de 956 y 1960 conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante de solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo...

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