16 de marzo (STC 0432/2007 a STC 0437/2007)

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STC 0432/2007

«La empresa cuestiona el artículo 38 de la Ley N.º 27153, sustituido por al artículo 17 de la Ley N.º 27796 (...) aduce que el límite del 2% del ingreso neto mensual para la deducción de los gastos por mantenimiento de las máquinas tragamonedas y medios de juego de casinos constituye una arbitrariedad, pues de esta manera el impuesto en cuestión se convierte en un impuesto sobre el patrimonio, y no en el resultado de la explotación de las máquinas tragamonedas y medios de juego de casino, resultando así confiscatorio (...) carece de sustento sostener afectación de derecho constitucional alguno sobre la base del sistema de deducciones y el límite que ha dispuesto el legislador para el caso del impuesto a la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, ya que las deducciones permitidas para cada tipo de impuestos deben guardar razonable relación con la particular naturaleza la aludida imposición (...) no puede pretenderse que un impuesto a la explotación, como en el presente caso, deba recibir exactamente el mismo tratamiento respecto de las deducciones admitidas para el caso del impuesto a la renta (...)lo que finalmente pretende la empresa es recibir doblemente el beneficio de la deducción de los gastos de luz, agua, teléfono, alquiler y mantenimiento de locales, que ya le es permitido para el caso del impuesto a la renta.»

«En cuanto a la Décima Disposición Transitoria de la Ley N.º 27796 (...) La empresa alega que se ha delegado a Sunat la facultad de legislar y fijar el monto máximo de deducción de gastos de atención, el cual fue fijado en 0.05%, lo cual no tiene sustento técnico y vulnera el principio de legalidad, toda vez que en materia tributaria sólo puede legislarse mediante normas con rango de ley (...) si bien es cierto que en dicho dispositivo se hace referencia a la forma de cálculo de la renta neta de tercera categoría, ésta no implica modificación o alteración de la base imponible de dicho tributo, ya que mediante la norma cuestionada se ha dispuesto una deducción adicional aplicable sólo al rubro de casinos y tragamonedas (...) hecho que no implica afectación de derecho constitucional alguno, sino la adecuación a lo expresado en el pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional en la revisión de la constitucionalidad de la Ley N.° 27153, por lo que el hecho de haberse fijado un parámetro de deducción del 0.05% de los gastos por bocaditos y aperitivos [que de manera gratuita entregue a los clientes] constituye solo el ejercicio legítimo –aunque por delegación- de la facultad de normar»

EXP. N.º 4821–2006–PA/TC LIMA DAKOTA GAMING PERU S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2007, el pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Dakota Gaming Perú S.A.C., representada por su gerente general, Óscar Alberto Medina Salomón, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 728, su fecha 2 de diciembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de setiembre de 2004, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur), el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y el Tribunal Fiscal, solicitando que se deje sin efecto: a) la Resolución N.º 05139-4-2004, expedida por el Tribunal Fiscal; b) la Orden de Pago N.º 011-001-0024254; c) la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-006-0010175, por ampararse en normas incompatibles con la Constitución, al estar referidas a la aplicación retroactiva de la base imponible del impuesto al juego de casino y máquinas tragamonedas, así como la autodelegación legislativa y la fijación por parte de la Sunat del límite del 0.05% como monto máximo de descuento dePage 239 gastos. Como pretensión accesoria, solicita que se declaren inaplicables: a) el artículo 38.° de la Ley N.° 27153, sustituido por el artículo 17.º de la Ley N.º 27796, b) la Décima Disposición Transitoria de la Ley N.° 27796 y c) la Tercera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2003/SUNAT. Pide, además, que no se le determine, acote, exija, cobre o embargue el impuesto a los juegos de casinos y máquinas tragamonedas por ningún período fiscal.

Afirma que los dispositivos y actos administrativos mencionados vulneran sus derechos constitucionales a la propiedad, a la iniciativa privada y libertad de empresa, los principios de legalidad, no confiscatoriedad de los tributos, la facultad de delegación en materia legislativa y la cosa juzgada.

La emplazada Sunat deduce la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Por su parte, el MEF deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Asimismo, el Mincetur, la Sunat y el MEF contradicen la demanda en todos sus extremos, argumentando que las normas que a criterio de la recurrente son inconstitucionales, en realidad obedecen a lo establecido en la STC 009-2001-AI/TC, y por ello no resultan contrarias al ordenamiento constitucional. Finalmente, sostienen que el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar in abstracto las normas legales.

Con fecha 20 de mayo de 2005, el Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundadas las excepciones propuestas por los demandados e infundada la demanda, por considerar que las normas reputadas inconstitucionales en realidad no amenazan los derechos fundamentales invocados por la empresa demandante, por cuanto la Orden de Pago materia de la demanda se encuentra acorde con la normatividad vigente y se ha emitido dentro de las facultades reconocidas a la demandada.

La recurrida confirma la apelada arguyendo que si bien en el petitorio se solicita que se deje sin efecto los actos administrativos cuestionados, de la fundamentación fluye que dichos actos se amparan en normas incompatibles con la Constitución.

FUNDAMENTOS

  1. La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables a la empresa demandante: a) el artículo 38.° de la Ley N.° 27153, sustituido por el artículo 17.° de la Ley N.° 27796; b) la Décima Disposición Transitoria de la Ley N.° 27796; c) la Tercera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2003/SUNAT. Se solicita, además, que no se le determine, acote, exija, cobre o embargue el impuesto a los juegos de casinos y máquinas tragamonedas por ningún período fiscal.

  2. En virtud de lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional mediante STC 4227-2005-AA/TC, se estableció un precedente vinculante relativo al impuesto a los casinos y máquinas tragamonedas, que debe ser observado íntegramente por los órganos jurisdiccionales competentes en los procesos relacionados con esta materia.

    Con relación al artículo 38.° de la Ley N.° 27153, sustituido por el artículo 17° de la Ley N.° 27796

  3. La empresa cuestiona el artículo 38.º de la Ley N.º 27153, sustituido por al artículo 17.º de la Ley N.º 27796, alegando que es incompatible con la Constitución, debido a que sólo permite deducir como gasto aquel que corresponde exclusivamente a los gastos por mantenimiento de las máquinas tragamonedas y juegos de casino, sin considerar como gastos deducibles todos aquellos que inciden directamente en la generación del ingreso, tales como gastos de luz, agua, teléfono, alquiler y mantenimiento de locales, atención al cliente, entre otros. Asimismo, aduce que el límite del 2% del ingreso neto mensual para la deducción de los gastos por mantenimiento de las máquinas tragamonedas y medios de juego de casinos constituye una arbitrariedad, pues de esta manera el impuesto en cuestión se convierte en un impuesto sobre el patrimonio, y no en el resultado de la explotación de las máquinas tragamonedas y medios de juego de casino, resultando así confiscatorio.

  4. Cabe precisar que lo que pide la empresa es la evaluación en abstracto de tal disposición, lo cual no es posible mediante el proceso de amparo, destinado a la protección de derechos constitucionales, proceso en el que la empresa debe, mínimamente, demostrar ostentar la titularidad de los derechos cuya vulneración invoca.

  5. En ese sentido, conforme se observa de autos, la empresa demandante no ha demostrado de manera fehaciente que, a consecuencia de las disposiciones que cuestiona, se hayan vulnerado sus derechos constitucionales. En efecto, carece de sustento sostener afectación de derecho constitucional alguno sobre la base del sistema de deducciones y el límite que ha dispuesto el legislador para el caso del impuesto a la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, ya que las deducciones permitidas para cada tipo de impuestos deben guardar razonable relación con la particular naturaleza la aludida imposición.

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  6. De modo que no puede pretenderse que un impuesto a la...

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