14 de junio (STC 1730/2007 a STC 1740/2007)

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STC 1730/2007

« … el actor si bien fue detenido por la Policía el día 07 de julio del 2,005 en cumplimiento de orden de Juez competente y sometido inmediatamente, a su pedido, a examen médico, fue, también inmediatamente, internado en el Hospital EsSalud de Arequipa por recomendación del médico legista, en el que permaneció en tratamiento médico hasta el 18 de julio del mismo año en cuya fecha salió de alta siendo ese mismo día recluido en el Centro de Internamiento de Pucchun de Camaná y puesto a disposición del juez quien, en ese mismo día 18, procedió a tomarle su declaración instructiva. Quiere todo esto decir que la Policía y el Juez actuaron ceñidos a la Constitución y a la ley por lo que no se configura la violación del aludido derecho fundamental que acusa el recurrente »

EXP. N.° 7282-2005-PHC/TC AREQUIPA VÍCTOR FERNANDO HUARCA USCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, con el voto en discordia de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez y el voto dirimente con fundamento de voto concurrente del magistrado Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el doctor Carlos Roberto Zapana Huasca, abogado de don Víctor Fernando Huarca Usca contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Camaná, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 215, su fecha 25 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

FUNDAMENTOS

  1. Con fecha 02 de agosto del 2,005 el actor interpone demanda de habeas corpus, contra el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Caylloma, Sr. Juan Francisco Guillén Chirio, que ordenó mandato de detención en proceso penal por presuntos delitos de Peculado, abuso de autoridad, contra la función jurisdiccional y falsedad genérica abierto en su contra. Refiere que el día 07 de julio del 2,005 fue detenido por la Policía, que recién el día 18 del mismo mes y año fue internado en el Centro de Internamiento de Pucchun de Camaná, que este hecho vulnera lo dispuesto en el acápite f, del inciso 24, del artículo 2, de la Constitución Política del Perú que señala que luego de que una persona es detenida debe ser puesta a disposición del Juez en un plazo máximo 24 horas, que esta detención es arbitraria porque se vulnera su derecho a la libertad individual y al debido proceso. Solicita en su demanda que reponiéndose las cosas al estado anterior a la presunta vulneración de sus derechos se disponga su libertad.

    Hechos:

    De la propia demanda, del acta de manifestación tomada al recurrente en la investigación previa y los medios probatorios ofrecidos (fojas 01 a 131) realizada por el Juez de primer grado se evidencia que luego de una investigación preliminar el Fiscal formalizó denuncia penal contra el recurrente por los delitos antes expuestos y el Juez demandado dictó auto de apertura con mandato de detención; a fojas 26 y 41 aparecen los oficios emitidos por el Comisario de la Policía Nacional y el Jefe de Requisitorias de Camaná, señalando respectivamente que el actor fue detenido y se le practicó un Reconocimiento Médico Legal, recomendando el médico especialista su internamiento en un centro médico, pues se encontraba en mal estado de salud, razón por la cual fue trasladado al Hospital EsSalud de Arequipa y se ordenó que sea custodiado por la Policía hasta que salga de alta (resolución de fojas 57); finalmente el 18 de julio del 2,005, luego que se le diera de alta, fuePage 504internado en el Centro de Internamiento de Pucchun de Camaná. Para abundar, cabe señalar que contra el Juez demandado, el recurrente Víctor Fernando Huarca Usca ha presentado recusación, denuncia ante la Comisión de Justicia del Congreso de la República, denuncia ante la Fiscalía de la Nación, queja ante el Consejo Nacional de la Magistratura y queja ante la oficina de control de la Magistratura, obligando así al demandado a presentar su inhibición en el proceso penal referido seguido contra el demandante (fojas 121 a 122) propuesta que la Sala Mixta Descentralizada de Camaná la declaró infundada (fojas 124 a 126)

  2. Resolución de primer grado:

    Mediante resolución de fecha 03 de agosto del 2,005, el Juez Penal de Camaná declaró infundada la demanda pues consideró que existe resolución judicial debidamente motivada que ordena la detención y que el mandato constitucional de poner al detenido a disposición del Juez opera cuando una persona es detenida por la Policía por delito flagrante para que resuelva su situación jurídica, que no es el caso de autos

  3. Resolución de segundo grado:

    La Sala Mixta Descentralizada de Camaná, mediante resolución de fecha, 25 de agosto del 2,005, confirmó la resolución impugnada, para lo que hace suyos los mismos argumentos de la recurrida.

  4. De los hechos expuestos, del petitorio de la demanda y de los medios probatorios ofrecidos se evidencia que no se trata de una detención arbitraria toda vez que existe una resolución judicial debidamente motivada. Cabe señalar que los artículos 84 a 87 del Código de Procedimientos Penales regulan la infracción de aquella autoridad que no cumple con poner al detenido a disposición del Juez dentro de las 24 horas. Empero, el actor si bien fue detenido por la Policía el día 07 de julio del 2,005 en cumplimiento de orden de Juez competente y sometido inmediatamente, a su pedido, a examen médico, fue, también inmediatamente, internado en el Hospital EsSalud de Arequipa por recomendación del médico legista, en el que permaneció en tratamiento médico hasta el 18 de julio del mismo año en cuya fecha salió de alta siendo ese mismo día recluido en el Centro de Internamiento de Pucchun de Camaná y puesto a disposición del juez quien, en ese mismo día 18, procedió a tomarle su declaración instructiva. Quiere todo esto decir que la Policía y el Juez actuaron ceñidos a la Constitución y a la ley por lo que no se configura la violación del aludido derecho fundamental que acusa el recurrente quien, de otro lado, en el proceso penal de su referencia impugnó el mandato de detención y la Sala correspondiente revaloró los elementos configurativos del cuadro jurídico considerado por el Juez, confirmando su decisión de detención provisoria, con lo que queda claro que el actor ha tenido pleno ejercicio de su defensa con las garantías procesales que la ley le ofrece.

  5. Por lo expuesto, se evidencia que el proceso se llevó a cabo respetando todos los derechos constitucionales del recurrente y las garantías del debido proceso por lo que la demanda debe desestimarse.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    RESUELVE

    Declarar INFUNDADA la demanda de autos. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ

    FUNDAMENTO DE VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

    Que me adhiero al voto de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, en el sentido de declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

    1. Fundamento de fondo

  6. El hábeas corpus es un proceso constitucional autónomo, en el cual el juez constitucional asume una función tutelar del derecho fundamental a la libertad personal y de los derechos conexos a éste (artículo 201°-1 de la Constitución). En concordancia con esto, el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (CPC) establece que:

    «El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. (...)».

    No obstante, desde una perspectiva restringida, el hábeas corpus se entiende vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentran en torno a dicho derecho, tales como el derecho a la seguridad (artículo , inciso 24 de la Constitución), a laPage 505libertad de tránsito – ius movendi e ius ambulandi– (artículo , inciso 11 de la Constitución) y a la integridad personal (artículo 2º, inciso 24-h de la Constitución).

  7. Sin embargo, bajo el canon de interpretación del principio constitucional pro homine (artículo V, Título Preliminar, CPC), se debe señalar que, a priori y en abstracto, no es razonable establecer un numerus clausus de derechos conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos, pues el derecho a la libertad personal también puede ser vulnerado en conexión con otros derechos fundamentales, tales como: el derecho a la vida (artículo 2, inciso 1 de la Constitución), el derecho de residencia (artículo 2, inciso 11 de la Constitución), el derecho a la libertad de comunicación (artículo 2, inciso 4 de la Constitución) e, inclusive, el derecho al debido proceso sustantivo y adjetivo (artículo 139, inciso 3 de la Constitución).

  8. El CPC (artículo 25º) ha acogido esta concepción amplia del hábeas corpus, cuando señala que

    «también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio».

    De ahí que se pueda afirmar que, también, dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; claro está siempre que, en...

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