13 de marzo (STC 0380/2007)

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STC 0380/2007

«... los requisitos concurrentes para el goce de la pensión de jubilación marítima son: 1) tener, por lo menos, 55 años de edad; 2) acreditar no menos de 5 años completos de aportaciones si al asegurado le corresponde la aplicación del Decreto Ley N.º 19990, o un mínimo de 20 años de aportaciones cuando resulte aplicable el Decreto Ley N.º 25967; y, 3) demostrar haber laborado en la actividad marítima, fluvial o lacustre (...) Al respecto, la Ley N.º 27866 (...) precisa que el trabajador portuario es la persona natural que bajo relación de subordinación al empleador portuario, realiza un servicio específico destinado a la ejecución de labores propias del trabajo portuario, tales como, estibador, tarjador, winchero, gruero, portalonero, levantador de costado de nave y/o las demás especialidades que según las particularidades de cada puerto (...) [E]l demandante ha acreditado más de 20 años de aportaciones, pero no ha demostrado haber realizado las labores propias del trabajador portuario, resultando infundada, por tanto, su pretensión de acceder a esta modalidad de jubilación.»

EXP. N.° 06205-2005-PA/TC LA LIBERTAD JUAN PABLO LAYNES AGUILAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL *

En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia, adjunto, del magistrado Gonzales Ojeda y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Laynes Aguilar contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 62, su fecha 22 de junio de 2005, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones 2969-2003-ONP/DC/DL19990, 48385-2003-ONP/DC/DL19990 y 9710-2004-GO/ONP, expedidas el 6 de enero de 2003, 17 de junio de 2003 y 23 de agosto de 2004, respectivamente, que le denegaron la pensión de jubilación de trabajador marítimo establecida por el Decreto Ley 21952 y la Ley 23370.

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 20 de enero de 2005, rechaza liminarmente la demanda en aplicación del Código Procesal Constitucional, estimando que la vía contencioso-administrativa es igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

    § Delimitación del petitorio

  2. El demandante solicita pensión de jubilación del régimen de los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres. Aduce que la ONP desestimó su pedido considerando que no se encontraba comprendido en dicho régimen. Consecuentemente, la pretensión del recurrente se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

    § Análisis de la controversia

  3. Este Tribunal Constitucional, en la STC 1157-Page 1432004-AA, al evaluar la configuración legal del derecho fundamental a la pensión en el régimen de jubilación aplicable a los trabajadores marítimos, ha señalado que los requisitos concurrentes para el goce de la pensión de jubilación marítima son: 1) tener, por lo menos, 55 años de edad; 2) acreditar no menos de 5 años completos de aportaciones si al asegurado le corresponde la aplicación del Decreto Ley 19990, o un mínimo de 20 años de aportaciones cuando resulte aplicable el Decreto Ley 25967; y, 3) demostrar haber laborado en la actividad marítima, fluvial o lacustre.

  4. El Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, se dicta considerando la necesidad de reducir la edad de jubilación de los trabajadores marítimos en atención a la especial modalidad del trabajo portuario, concluyéndose que los beneficiarios de esta norma son, propiamente, los trabajadores portuarios. Al respecto, la Ley 27866, del 16 de noviembre de 2002, señala que el trabajo portuario es «la actividad económica que comprende el conjunto de labores efectuadas en los puertos privados de uso público y en los puertos públicos de la República, para realizar las faenas de carga, descarga estiba, desestiba, transbordo y/o movilización de mercancías, desde o hacia naves mercantes, entre bodegas de la nave y en bahía, incluyendo el consolidado, y desconsolidado de contenedores, efectuados dentro del área operativa de cada puerto; y precisa que el trabajador portuario es la persona natural que bajo relación de subordinación al empleador portuario, realiza un servicio específico destinado a la ejecución de labores propias del trabajo portuario, tales como, estibador, tarjador, winchero, gruero, portalonero, levantador de costado de nave y/o las demás especialidades que según las particularidades de cada puerto (...)».

  5. ...

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