12 de enero (STC 0021/2007 a STC 0040/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas75-116

Page 75

Sentencias publicadas
STC 0021/2007

«En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo N.º 02-91-TR, del 1 de enero de 1988, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de 12 intis millón; resultando que la pensión mínima de la Ley N.º 23908, vigente al 25 de mayo de 1991, ascendió a 36 intis millón, equivalentes a treinta y seis nuevos soles (S/. 36.00), por efecto del cambio de moneda (...) [H]a quedado demostrado que en el presente caso, a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor»

EXP N.° 2167-2005-PA/TC JUNÍN DIODORO FLORES CAMPOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 14 de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diodoro Flores Campos contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 177, su fecha 7 de febrero de 2005, que declaró fundada, en parte, la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 26 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 46977-98- ONP/DC, de fecha 3 de noviembre de 1998, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión completa de jubilación minera en aplicación de la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, con los reajustes establecidos en la Ley 23908, en concordancia con los decretos supremos 030-89-TR y 003-92-TR, por el monto de S/. 1,725.00. Asimismo, solicita la aplicación de los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificados por el Decreto Ley 22847, y del Decreto Supremo 077-84-PCM; así como el pago de las pensiones dejadas de percibir y de los intereses legales, más costas y costos.

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor pretende que se le aumente el monto de la pensión de jubilación minera que viene percibiendo, lo cual no es posible mediante el amparo, pues para ello se requiere de una estación de probanza inexistente en este tipo de procesos. Asimismo, aduce que el demandante no ha acreditado haber cumplido los requisitos para acceder a una pensión antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, y que los Decretos Supremos 030-89- TR y 003-92-TR regulan el ingreso mínimo de los trabajadores mineros, pero no el de los pensionistas que se desempeñaron en la actividad minera.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de agosto de 2004, declara infundada la demanda por considerar que el recurrente no ha demostrado la inaplicación, a su caso, de los beneficios de la Ley 23908, máxime cuando la pensión se le otorgó por un monto superior al mínimo vigente a la fecha de contingencia.

La recurrida, revocando la apelada, declara fun- dada la demanda en el extremo relativo a la percepción de una pensión de jubilación minera completa, e infundada en cuanto a la aplicación de la Ley 23908.

Fundamentos
  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando el objeto de la demanda es cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, pro- cede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante padece la enfermedad profesional de neumoconiosis.

  2. Habiéndose emitido pronunciamiento favorable respecto a la pretensión de percibir pensión de jubilación minera completa, es materia del re-Page 76curso de agravio constitucional el extremo que declara infundada la aplicación del beneficio de la pensión mínima establecida por la Ley 23908 y el abono de los reintegros devengados e intereses legales desde los doce últimos anteriores a la fijación de la nueva pensión, así como el abono sin fraccionamientos.

    Análisis de la controversia

  3. Previamente al pronunciamiento respecto de lo pretendido, este Tribunal considera pertinente recordar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros no importa la percepción de una pensión mayor que la máxima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990.

  4. En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, en la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

  5. La Ley 23908 – publicada el 7-9-1984 – dispuso en su artículo 1º: « Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones ».

  6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital. Posteriormente, el Ingreso Mínimo Legal incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales a los que resultara aplicable.

  7. En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 02-91-TR, del 1 de enero de 1988, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de 12 intis millón; resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 25 de mayo de 1991, ascendió a 36 intis millón, equivalentes a treinta y seis nuevos soles (S/. 36.00), por efecto del cambio de moneda.

  8. Por tanto, ha quedado demostrado que en el presente caso, a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

  9. De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

  10. Así mismo, que a la fecha conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema...

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