12 de marzo (STC 0376/2007 a STC 0379/2007)

Páginas111-141

Page 111

STC 0376/2007

«... este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP (...) En el presente caso (...) el actor no ingresó libremente la entidad privada para que supuestamente le otorgue prestaciones económicas de carácter previsional, sino que este fue impuesto por el propio Estado, en el extremo, se le condicionaba a los trabajadores el trabajo a cambio de que se afilien, asimismo a los trabajadores jamás se les explicó de manera minuciosa los beneficios que la AFP prestaría, con la evidente desgracia de que las citadas entidades otorgan pensiones solo y únicamente si has aportado 30 mil soles, sin incluir el bono (...)»; configurándose así un caso de omisión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios (...) motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación»

EXP. N.º 02597-2004-AA/TC EL SANTA GRICERIO TOMÁS TORIBIO BORDONAVE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2007, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gricerio Tomás Toribio Bordanove contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 103, su fecha 14 de mayo de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de junio del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP-SBS. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.

La SBS contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el plazo que tenía el recurrente para solicitar la nulidad de la afiliación ha prescrito; que se han interpuesto acciones de amparo con pretensiones similares, que han sido declaradas improcedentes. Asimismo, aduce que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante, razón por la cual la vía de amparo no es idónea para resolver la controversia, más aún si lo que se quiere lograr es la nulidad del Contrato de Afiliación.

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 3 de noviembre del 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no siguió el procedimiento de anulabilidad de contrato, previsto por la legislación de la materia, razón por la cual la acción de amparo no es la vía idónea, máxime que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.

    En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

    a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

    b) si no existió información para que se realizara la afiliación, y

    Page 112

    c) si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

  2. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.

  3. En el presente caso, el recurrente aduce en el recurso de agravio constitucional (a fojas 109) que cabe mencionar que el actor no ingresó libremente la entidad privada para que supuestamente le otorgue prestaciones económicas de carácter previsional, sino que este fue impuesto por el propio Estado, en el extremo, se le condicionaba a los trabajadores el trabajo a cambio de que se afilien, asimismo a los trabajadores jamas se les explicó de manera minuciosa los beneficios que la AFP prestaría, con la evidente desgracia de que las citadas entidades otorgan pensiones solo y únicamente si has aportado 30 mil soles, sin incluir el bono(...)»; configurándose así un caso de omisión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios.

    Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento primero de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante.

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

  4. Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a la SBS y a la AFP UniónVida el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.

  5. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO

    GONZALES OJEDA

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

STC 0377/2007

«Se cuestionan en autos la elevación de la pena impuesta a la demandante, de 15 a 25 años de pena privativa de libertad, por la Corte Suprema de Justicia de la República (...) El artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, conforme a la modificación introducida por la Ley N.º 27454, establecía que si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito (...) el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia, en lo que importa al quántum de la pena (...) en tal sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República era competente para confirmar la sanción impuesta, aumentarla o rebajarla, razón por la que la demanda debe ser desestimada.»

EXP. N.º 02348-2006-HC/TC LIMA GLADYS CAROL ESPINOZA GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2007, el pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Nilda Tincopa Montoya, abogada de doña Gladys Carol Espinoza Gonzales, contra la resolución de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 19 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

Page 113

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de marzo de 2005 doña Gladys Carol Espinoza Gonzales interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por haber emitido la Ejecutoria Suprema recaída en el Exp. N.º 1252-2004, de fecha 24 de noviembre de 2004, en la que se violenta el contenido del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, dado que la Sala emplazada le aumentó la pena impuesta por la Sala Nacional de Terrorismo –hoy Sala Penal Nacional–, la que, de estar fijada en 15 años de pena privativa de libertad, fue aumentada a 25 años de pena privativa de libertad, variándose el monto de la reparación civil de 20 mil nuevos soles a 35 mil nuevos soles, sin sustento alguno.

El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima con fecha 8 de abril de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que la Sala emplaza aumentó la pena dado que el Fiscal Superior interpuso recurso de apelación, mientras que la Procuraduría del Estado impugnó la reparación civil, lo que es concordante con el contenido del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.

La recurrida confirma la apelada por estimar que los Magistrados emplazados actuaron conforme a lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, sin violar derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

  1. Se cuestionan en autos la elevación de la pena impuesta a la demandante, de 15 a 25 años de pena privativa de libertad, por la Corte Suprema de Justicia de la República, situación que igualmente ha ocurrido en el caso de la reparación civil fijada en la sentencia impuesta en el proceso de terrorismo seguido en su contra. Adicionalmente, la demandante ha expuesto que en su caso se ha privilegiado la apelación interpuesta por el Ministerio Público...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR