12 de febrero (STC 0260/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas191-247

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Sentencias publicadas
STC 0260/2007

«... la Ley N.º 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos están comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen –27 de febrero de 1974– contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado (...) se advierte que el actor ingresó a laborar en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 24 de julio de 1974, por lo que no cumplía con los requisitos previstos por la Ley N.º 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.º 20530

EXP Nº. 10072-2005-PA/TC LIMA PEDRO PABLO CHICOMA ORTEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 23 de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Chicoma Ortega contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su fecha 10 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

Antecedentes

Con fecha 3 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, en virtud de la cual fue excluido del régimen del Decreto Ley 20530, al que había sido incorporado legalmente; y que, en consecuencia, se le restituya su pensión de cesantía y se disponga el pago de los devengados correspondientes.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF contesta la demanda alegando que el Decreto Supremo 057-PCM/93 autorizó al MEF a cubrir únicamente el pago de las pensiones de cesantía y jubilación de los ex trabajadores de la Compañía Peruana de Vapores, mas no le autorizó a restituir ni a calificar derechos pensionarios de los cesantes.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2004, de- clara fundada, en parte, la demanda, por considerar que de autos se verifica que el derecho pensionario, adquirido y reconocido a favor del demandante por parte de la Compañía Peruana de Vapores, había sido cancelado de manera unilateral por la misma entidad, aún cuando existía resolución firme con efecto de cosa decidida que sólo podía ser declarada nula por el funcionario jerárquicamente superior, acreditándose la vulneración de los derechos invocados; e improcedente, en cuanto al pago de las pensiones devengadas.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme a lo establecido en la STC 1417-2005-PA, dado que la referida pretensión está vinculada a la nivelación como sistema de reajuste de las pensiones y a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, por lo que al encontrarse en el supuesto del fundamento 37.g), la demanda debe ser tramitada en el proceso contencioso administrativo.

Fundamentos
  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acre- ditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

  2. En el presente caso, el demandante pretende que se le reincorpore al régimen del Decreto Ley 20530. En consecuencia, teniendo en cuentaPage 192que la pretensión del recurrente está referida a la obtención de una pensión, se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

    Análisis de la controversia

  3. Previamente, debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

  4. El artículo 19 del Decreto Ley 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley 4916 y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439. Asimismo, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes 12508 y 13000, en el artículo 22 del Decreto Ley 18027, en el artículo 19 del Decreto Ley 18227, en el Decreto Ley 19839 y en la Resolución Suprema 56 del 11 de julio de 1963.

  5. De otro lado, la Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

  6. De la Resolución 304-90, de fojas 2, así como del certificado de trabajo corriente a fojas 8 de autos, se advierte que el actor ingresó a laborar en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 24 de julio de 1974, por lo que no cumplía con los requisitos previstos por la Ley 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley 20530.

  7. Finalmente, este Tribunal considera menester enfatizar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    VERGARA GOTELLI

Resoluciones publicadas

«.... conforme se desprende de los artículos 56 y 57 de la Constitución, existen tres procedimientos a través de los cuales el Estado peruano puede manifestar su consentimiento respecto de un instrumento internacional (..) por lo que a efectos del control previsto en el artículo 200° inciso 4) de la Norma Fundamental, para verificar la existencia de una infracción por la forma (si el procedimiento para la aprobación de un tratado se ha seguido correctamente), es indispensable conocer claramente el contenido negocial definitivo del tratado (si por ejemplo se trata al final de un tratado que afecta disposiciones constitucionales), hecho que se producirá cuando el respectivo tratado se encuentre en vigor y consecuentemente forme parte del derecho interno. Por tanto, al no haber entrado en vigor el «Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos» no cabe examinarlo, ni por el fondo ni por la forma, mediante el proceso de inconstitucionalidad.»

EXP Nº. 00033-2006-PI/TC LIMA 32 CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 5 de febrero de 2007

VISTA

La solicitud* de aclaración de la resolución de fecha 22 de enero de 2007, presentada por el representante de los demandantes Congresista Fredy Rolando Otarola Peñaranda; y,

ATENDIENDO A

  1. Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, procediendo solamente, de oficio o a instancia de parte, la aclaración de algún concepto oscuro o la subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.

  2. Que en el artículo antes citado se dispone que contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. Tal recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.

  3. Que, entendida la presente solicitud como un recurso de reposición, este Colegiado advierte que el escrito de su propósito ha sido presentado en forma extemporánea. En efecto, la resolución del Tribunal Constitucional fue notificada a los recurrentes el 26 de enero de 2007, mientras que el escrito materia...

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