11 de junio (STC 1655/2007 a STC 1683/2007)

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STC 1655/2007

«… se evidencia que a) se otorgó a la demandante la pensión de viudez regulada por los artículos 60 a 66 del Decreto Ley N.º 19990, b) el derecho se generó desde el 19 de julio de 1988: c) su causante acreditó 22 años de aportaciones (…) d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 1 249.28 (…) para determinar la pensión mínima es aplicable el Decreto Supremo N.º 020-88-TR, del 13 de julio de 1988, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/ .1,760.00 mensuales; resultando que la pensión mínima de la Ley N.º 23908, vigente al 19 de julio de 1988, ascendía a I/. 5,280.00 mensuales, suma que no fue abonada al demandante, tal y como se tiene indicado»

EXP Nº. 01156-2006-PA/TC LIMA DOMITILA PÍO VDA. DE LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 17 de enero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Domitila Pío Vda. de López contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 15 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se reajuste el monto de su pensión inicial de viudez, y que, en consecuencia, se ordene el abono de los montos dejados de percibir y de los intereses legales correspondientes.

La emplazada deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la pretensión debe ventilarse en la vía ordinaria, donde existe etapa probatoria.

El Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de enero de 2005 declara infundada la demanda por considerar que, dado que el actor pertenece al régimen especial de jubilación no tendría derecho a gozar de los beneficios de la Ley 23908.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que la Ley 23908 no puede ser aplicada al caso del accionante por encontrarse en una de las excepciones establecidas en el artículo 3 del Decreto Ley 23908 (el causante percibía pensión de invalidez).

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)

  2. La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

    § Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

  4. De la Resolución 017-GDP-DP-014-IPSS- 89, de fecha 12 de enero de 1989 se evidencia que

    1. se otorgó a la demandante la pensión de viudez regulada por los artículos 60 a 66 del Decreto Ley 19990, b) el derecho se generó desde el 19 de julio de 1988: c) su causante acreditó 22 años de aportaciones (f. 3), y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 1 249.28.

  5. Mediante la Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– se dispuso: «Fíjase en canti-Page 349dades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990»

  6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

  7. En el presente caso, para determinar la pensión mínima es aplicable el Decreto Supremo 020- 88-TR, del 13 de julio de 1988, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/.1,760.00 mensuales; resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 19 de julio de 1988, ascendía a I/. 5,280.00 mensuales, suma que no fue abonada al demandante, tal y como se tiene indicado en el fundamento 4 supra .

  8. El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que «La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley», lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

  9. En consecuencia, se evidencia que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado el artículo 2 de la Ley 23908, por lo que, en virtud del principio pro hómine , deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 19 de julio de 1988 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

  10. De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que, n concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001- 2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

  11. Por consiguiente, al constatarse de los autos (f. 5) que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

  12. Declarar FUNDADA la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión de viudez de la demandante, según el fundamento 9.

  13. Ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

  14. Declarar INFUNDADA la vulneración al derecho al mínimo vital de la demandante. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO ALVA ORLANDINI GARCÍA TOMA

STC 1656/2007

«… la Ordenanza cuestionada no lesiona el derecho a la libertad de trabajo de la recurrente, ya que las municipalidades están facultadas para imponer ciertas restricciones. En el caso concreto, la restricción en el horario de atención no significa que la recurrente no pueda desarrollar sus actividades comerciales, sino que regula dicho horario, medida que no resulta desproporcionada a criterio del Tribunal.»

EXP. N.° 10718-2006-PA/TC LIMA PRISCILA ROSARIO VILLALOBOS CÁRDENAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de enero dePage 3502007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Priscila Rosario Villalobos Cárdenas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 31 de agosto de 2006, que declara infundada la demanda de amparo en autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos solicitando que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 055-MDCH, del 2 de noviembre de 2003, aduciendo que lesiona sus derechos a la libertad de trabajo, libertad de empresa y debido proceso.

Afirma que dicha ordenanza limita el funcionamiento de los establecimientos comerciales y de servicios, vía licencia especial, «hasta las 00:00 horas de domingo a jueves, y hasta la 01:00 horas los días viernes, sábados y días anteriores a feriados», lo cual perjudica la actividad económica de su negocio denominado Riviera, ubicado en playa La Herradura s/n-Chorrillos, dedicado al giro de restaurante, salón de recepciones y venta de licores como asentativo. En...

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