09 de marzo (STC 0366/2007 a STC 0375/2007)

Páginas85-110

Page 85

STC 0366/2007

«... de la valoración de las pruebas aportadas en autos, no se puede concluir que se hayan vulnerado los derechos al debido proceso y a la libertad sindical del demandante, toda vez que el Sindicato ha cumplido con el procedimiento de expulsión previsto en su estatuto sindical, ya que le notificó al actor la denuncia que dio inicio al procedimiento de expulsión, habiendo cumplido el accionante con formular sus descargos. Asimismo, cabe puntualizar que en la denuncia se advierte que se han precisado en forma objetiva y detallada los hechos que se le imputaron como faltas antisindicales, consistentes en haber realizado una labor obstruccionista durante las negociaciones colectivas de los años 2003 y 2004; en ejercer representaciones que no le corresponden, en fomentar acciones de división del Sindicato, entre otras.»

EXP. N.° 10017-2005-PA/TC PIURA JOSÉ EGELBERTO PINGO BAYONA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Egelberto Pingo Bayona contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 242, su fecha 28 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de mayo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Sindicato Único de Trabajadores de Petróleos del Perú-Operaciones Oleoducto, solicitando que se deje sin efecto su expulsión; y que, en consecuencia, se ordene su restitución en calidad de afiliado. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad sindical y a un debido proceso administrativo, debido a que ha sido expulsado por faltas que no han sido probadas.

El emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda señalando que mediante el Comité de Disciplina se le inició y siguió un procedimiento formal al demandante por la comisión de faltas antisindicales, el que finalizó mediante acuerdo adoptado por unanimidad de sus miembros, imponiéndosele la sanción de expulsión. Asimismo, indica que el Comité de Disciplina determinó que se había acreditado la comisión y responsabilidad por faltas incurridas por el demandante, las que consistían en fomentar la división entre afiliados y la formación de grupos paralelos, tergiversar y manipular la información recibida por los dirigentes.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 5 de julio de 2005, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, por considerar que la controversia debe ventilarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, esta debe desestimarse, toda vez que la vía previa no se encuentra regulada; por lo que es aplicable la excepción al agotamiento de la vía previa, prevista en el inciso 3) del artículo 46.º del Código Procesal Constitucional.

  2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral de derechos colectivos, establecidos en los Fundamentos 7 a 25 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede evaluar si el acuerdo cuestionado lesiona o no el derecho a la libertad sindical del demandante.

  3. El demandante alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad sindical y al debido proceso, por cuanto los hechos que se le han imputa-Page 86do para expulsarlo son falsos, ya que estos no han sido probados.

  4. El derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.°, inciso 1), de la Constitución Política puede ser vulnerado cuando un afiliado es expulsado o sancionado disciplinariamente, sin que se le haya expresado una causa justa contemplada en el estatuto sindical y debidamente comprobada en el procedimiento establecido para ello, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso.

  5. En autos, el emplazado ha precisado que la decisión de expulsar al recurrente del Sindicato Único de Trabajadores de Petróleos del Perú-Operaciones Oleoducto, se sustenta en que se ha acreditado su responsabilidad en las faltas que se le imputan, las que consisten en haber pretendido fomentar la división entre los afiliados al sindicato; formar grupos paralelos, y tergiversar y manipular la información proporcionada a los dirigentes de la organización sindical

  6. En el presente caso, de la valoración de las pruebas aportadas en autos, no se puede concluir que se hayan vulnerado los derechos al debido proceso y a la libertad sindical del demandante, toda vez que el Sindicato ha cumplido con el procedimiento de expulsión previsto en su estatuto sindical, ya que le notificó al actor la denuncia que dio inicio al procedimiento de expulsión, habiendo cumplido el accionante con formular sus descargos. Asimismo, cabe puntualizar que en la denuncia se advierte que se han precisado en forma objetiva y detallada los hechos que se le imputaron como faltas antisindicales, consistentes en haber realizado una labor obstruccionista durante las negociaciones colectivas de los años 2003 y 2004; en ejercer representaciones que no le corresponden, en fomentar acciones de división del Sindicato, entre otras.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

STC 0367/2007

«... el demandante no ha acreditado haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, razón por la cual no procede otorgarle la pensión de jubilación adelantada como trabajador de construcción civil (...) No obstante, este Colegiado considera que en atención al contenido de la resolución cuestionada, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. (...) En consecuencia, el demandante reúne los requisitos legales de la pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley N.º 19990, ya que a la fecha ha demostrado tener la edad requerida y haber efectuado más de 20 años completos de aportaciones, por lo que le corresponde percibir una pensión de jubilación bajo el régimen general.»

EXP. N.° 09250-2005-PA/TC LIMA CIRILO BERNABÉ PONTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Bernabé Ponte contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 16 de junio de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000056941-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de julio de 2003, que le denegó el acceso a una pensión de jubilación adelantada, y que en consecuencia se le otorguePage 87 dicha pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990 y al Decreto Supremo N.º 018-82-TR, y se disponga el pago de sus pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales.

La emplazada contesta la demanda alegando que al actor se le denegó la pensión solicitada porque únicamente acreditaba 3 años de aportaciones, y no los 15 años de aportaciones necesarios para tener derecho a una pensión con arreglo al régimen especial regulado por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR.

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de mayo de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía adecuada para solicitar el reconocimiento de derechos, porque carece de estación probatoria.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

    § Delimitación del petitorio

  2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR