07 de junio (STC 1639/2007 a STC 1654/2007)

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STC 1639/2007

«… mediante la Resolución N.° 2380-96-ONP/DC, se otorgó al demandante su pensión a partir del 4 de enero de 1995, advirtiéndose que, en dicha fecha, ya no era de aplicación la Ley N.º 23908; en consecuencia, no corresponde estimar la presente demanda.»

EXP. N.° 05064-2006-PA/TC LIMA AGUSTÍN MORI DOMÍNGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, García Toma y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Mori Domínguez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 24 de agosto de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable las resoluciones N os 2380-96-ONP/DC y 0000018375-2003- ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se actualice y nivele su pensión de conformidad con lo establecido en las leyes 23908 y 25048.

La emplazada solicita que se declare infundada la demanda alegando que a la fecha de otorgamiento de su pensión, la Ley 23908 se encontraba derogada.

El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declaró fundada, en parte la demanda considerando que el actor cumplía con los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, conforme al Decreto Ley N.° 1999 y bajo los términos regulados por la Ley N.° 23908 y declara infundada respecto a la solicitud de reajuste trimestral, pago de costas y costos.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que no se está vulnerando el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5° inciso 1), y 38°, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que de autos se advierte que el recurrente se encuentra en grave estado de salud.

    Delimitación del petitorio

  2. El demandante solicita que se declare inapli- cable las resoluciones N os 2380-96-ONP/DC y 0000018375-2003-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se actualice y nivele su pensión de conformidad con lo establecido en las leyes 23908 y 25048.

    Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198- 2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

  4. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] , tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia . En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dadoPage 325durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

  5. En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.° 2380- 96-ONP/DC, se otorgó al demandante su pensión a partir del 4 de enero de 1995, advirtiéndose que, en dicha fecha, ya no era de aplicación la Ley 23908; en consecuencia, no corresponde estimar la presente demanda.

  6. No obstante, cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con derecho propio con 20 o más años de aportaciones.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO GARCÍA TOMA MESÍA RAMÍREZ

STC 1640/2007

«… se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 27 de diciembre de 2001, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.»

EXP. N.º 0643-2007-PA/TC PIURA ALBERTA CARREÑO DE PULACHE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los 16 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alberta Carreño de Pulache contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 112, su fecha 13 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le incremente el monto de su pensión de viudez, al considerar que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908, devengados e intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

El Primer Juzgado en lo Civil de Piura, con fecha 21 de setiembre de 2006, declara fundada la demanda considerando que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

La recurrida, revocando la apelada declaró infundada la demanda estimando que a la fecha de otorgamiento de la pensión de sobrevivencia, ya no se encontraba en vigencia la Ley 23908.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

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    Delimitación del petitorio

  2. La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, al considerar que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

    Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

  4. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] , tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia . En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

  5. Así, de la Resolución 200027887.PJ-DPR- SGP-IPSS-19, obrante a fojas 2, se evidencia que al causante se le otorgó su pensión a partir del 13 de enero de 1985, por la cantidad de 94.33 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-84-TR, que estableció en 72,000.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la...

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