05 de junio (STC 1609/2007 a STC 1637/2007)

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STC 1609/2007

«… no procede alegar (…) caducidad cuando el accionante se encontró impedido de ejercer su derecho de acción, en forma directa o indirecta, en virtud del mandato expreso de una norma legal, dado que mientras el impedimento no sea removido, la inexistencia de un recurso idóneo no puede implicar la convalidación de un acto atentatorio de los derechos fundamentales. En todo caso, dicho plazo se computará desde la remoción del impedimento, lo cual, hasta la fecha, no ha ocurrido (…) conviene tener presente que los auxiliares jurisdiccionales expulsados de sus cargos a consecuencia directa o indirecta de la aplicación de disposiciones inconstitucionales, tienen expedito el derecho a la reincorporación, de modo que en el breve trámite que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal»

EXP. N.º 8111-2006-PA/TC LIMA GLADYS HILDA SALAS VEGA DE GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Hilda Salas Vega de García contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 20 de abril de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de agosto de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra los poderes Ejecutivo y Legislativo, a fin de que se declare inconstitucional el artículo 3 del Decreto Ley N.° 25580, aún vigente, que dispone su cese a partir del 26 de junio de 1992 y cancela su nombramiento como Secretario de Juzgado Civil, cuya vigencia se ha reactualizado con la dación de la Ley N.º 27433, cuya inaplicabilidad también solicita, pues omite reponer a la suscrita. Invoca la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, al honor y la buena reputación, a la permanencia en el cargo y de defensa. Consecuentemente, solicita su reposición en dicho cargo y el reconocimiento de sus derechos y tiempo de servicios durante el periodo de cese, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo contesta la demanda y propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de caducidad (prescripción) y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente infundada, pues no se ha demostrado la violación de los derechos constitucionales invocados.

El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de abril de 2005, desestima las excepciones propuestas, salvo la referida a la falta de legitimidad para obrar del demandado respecto al emplazamiento del Poder Legislativo, y declara infundada la demanda, por considerar que es necesario contar con los medios probatorios que permitan acreditar que efectivamente la actora tenía el cargo de carrera de Técnico Judicial I.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 0206-2005-AA/TC.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional, al resolver el Expediente N.º 1109-2002-AA/TC (Caso Isaac Gamero Valdivia), emitió pronunciamiento respecto de los alcances de la protección judicial en elPage 268caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de los decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que en aras de la brevedad debe remitirse a dicho pronunciamiento, dado que, en el caso de autos, si bien la demandante no tenía la condición de magistrado al momento de su cese, se le aplicó la misma legislación que la citada en el mencionado expediente.

  2. Del mismo modo debe procederse con relación a la pretendida caducidad (prescripción) de las demandas de amparo, como la de autos, en lo concerniente a los efectos de los Decretos Leyes como el 25446 y el 25580, conforme se ha expuesto en el expediente precitado, en el sentido de que no procede alegar tal caducidad cuando el accionante se encontró impedido de ejercer su derecho de acción, en forma directa o indirecta, en virtud del mandato expreso de una norma legal, dado que mientras el impedimento no sea removido, la inexistencia de un recurso idóneo no puede implicar la convalidación de un acto atentatorio de los derechos fundamentales. En todo caso, dicho plazo se computará desde la remoción del impedimento, lo cual, hasta la fecha, no ha ocurrido.

  3. Como se aprecia a fojas 4 a 6 de autos, la demandante fue separada del cargo que desempeñaba en virtud del Decreto Ley N.° 25580, de fecha 26 de junio de 1992.

  4. En el caso de autos solo cabe determinar si mediante el Decreto Ley cuestionado se ha afectado algún derecho fundamental de la demandante. Para ello, debe precisarse que el inciso 9) del artículo 233 de la Constitución de 1979 –vigente al momento de los hechos– establecía, entre otras garantías, que toda persona tiene derecho a no ser privada de su defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria, por lo que, a fin de remover de su cargo a la demandante, era necesario que, mínimamente, se le notificaran los cargos que se le imputaban, así como concederle un plazo para formular su defensa.

  5. Ha quedado acreditado que la demandante fue cesada sin ser sometida a un debido proceso administrativo y sin respetarse su derecho de defensa, habida cuenta de que no se le notificó de los cargos formulados en su contra, ni se aportó prueba alguna que justificara tal proceder.

  6. De otro lado, aun cuando el cese de la demandante se sustenta en el Decreto Ley N.° 25580 y en las leyes que ampliaban sus efectos, la evaluación autorizada por ellas no podía realizarse en contravención del derecho antes señalado, pues, en todo caso, la Comisión Evaluadora estaba en la obligación de dar a conocer los motivos que sustentaban sus decisiones, lo que, como se aprecia de fojas 4 a 6 de autos, no ha ocurrido.

  7. Por otro lado, conviene tener presente que los auxiliares jurisdiccionales expulsados de sus cargos a consecuencia directa o indirecta de la aplicación de disposiciones inconstitucionales, tienen expedito el derecho a la reincorporación, de modo que en el breve trámite que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I, Título I, Sección Sexta, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que les sea aplicable, así como en otras normas pertinentes. Asimismo, el tiempo durante cual la recurrente permaneció injustamente separada de su cargo debe ser computado únicamente para efectos previsionales, de su tiempo de servicios y de antigüedad en el cargo.

  8. Teniendo el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, evidentemente, restitutoria, no es esta la vía en que corresponde atender dicha pretensión, razón por la cual se deja a salvo el derecho de la actora para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

  9. Declarar FUNDADA , en parte, la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante el artículo 3 del Decreto Ley N.° 25580, así como todo acto administrativo derivado de dicha norma.

  10. Ordena la reincorporación de doña Gladys Hilda Salas Vega de García en el cargo que desempeñaba al momento de su cese, o en otro de igual o similar nivel o categoría, debiendo reconocérsele el período no laborado para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones al régimen previsional correspondiente.

  11. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese, pero dejando a salvo el derecho de la actora, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 8, supra .

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    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN

STC 1610/2007

«El artículo 79 del Decreto Ley N.º 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida (…) Por tanto, el referido reajuste de pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del...

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