05 de enero (STC 0001/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas9-12

Page 9

Sentencias publicadas
STC 0001/2007

«... la pretensión demandada resulta efectivamente atendible, siempre y cuando sea enfocada desde la perspectiva que contrae el derecho a la igualdad. En efecto, independientemente de que no pueda el demandante arrogarse la condición de titular de un derecho a la conducción de un puesto de venta de periódicos (es obvio que para ello deberá cumplir con los requisitos exigidos por la Municipalidad), no deja de ser menos cierto que la demandada ha venido reconociendo un trato especial para aquellos casos en que los titulares en la conducción de los referidos kioskos no hayan podido, por una u otra razón, conducir directamente sus establecimientos de venta. (...) no es que el recurrente pueda, per se , invocar el derecho a sustituirse en la conducción del kiosko que venía dirigiendo hasta hace unos años su padre político, pero tampoco es aceptable que tras haberse venido aceptando otorgar un reconocimiento implícito al hecho de dirigir un kiosko en defecto de su titular, la demandada pretenda legitimar tratos diferenciados.»

EXP N.° 2906-2006-PA/TC LIMA JULIO CÉSAR PINEDA ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Pineda Rojas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 18 de octubre del 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

Antecedentes

Con fecha 6 de diciembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando le otorgue el mismo trato que a sus colegas expendedores de diarios y por consiguiente que la demandada lo considere titular del kiosko de venta de periódicos ubicado en la esquina del jirón Aljovín con el jirón Azángaro, en el centro de Lima.

Sostiene que desde el año 1969 ha venido laborando como ayudante en el puesto de venta de periodicos conducido por su padre politico, don Buenaventura Rodríguez Gómez; que, sin embargo, desde el año 1995, debido a la avanzada edad de este último y a la atención que su ancianidad exige, pasó a sustituirlo y que a partir de 1998 inició un trámite con el fin de que la demandada lo reconozca como titular del kiosko, situación que sistemáticamente se le ha venido denegando pese a que en otros casos similares al suyo la demandada ha reconocido el reemplazo de titularidad.

La Municipalidad Metropolitana de Lima deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.Por otra parte, niega y contradice la demanda alegando que en la normatividad vigente no existen suplencias, reemplazos y/o cambios de titularidad de comer- ciantes y que el demandante no se encuentra registrado en el Padrón de Comerciantes de la Municipalidad. Agrega que de acuerdo con la Ordenanza Reglamentaria del Comercio Ambulatorio en Lima Metropolitana N° 002 se establece en su artículo 6° que la autorización municipal es de carácter personal, intransferible y temporal, mien- tras que el artículo 137° de la Ordenanza N° 062 o Reglamento de la Administración del Centro Histórico de Lima, dispone que el comercio en la vía pública debe ser erradicado y reubicado fuera del Centro Histórico. Finalmente, puntualiza que la ocupación en la vía pública no genera derechos hereditarios ni posesorios por ser...

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