05 de febrero (STC 0212/2007 a STC 0240/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas43-93

Page 43

Sentencias publicadas
STC 0212/2007

«La recurrente reconoce expresamente que mediante Resolución 253-2000, de fecha 25 de febrero de 2000, la autorización de uso de la cabina N.° 21 [del Sector Nacional del Terminal Terrestre de Pasajeros Manuel A. Odría] fue dejada sin efecto (...) Las resoluciones y documentos cuestionados no hacen sino ratificar la Resolución 233-2000, que deja sin efecto la autorización y dispone la desocupación del local; ello en virtud de que la recurrente no acreditaba (y por cierto no acredita tampoco en el proceso) contar con la concesión de autorización del sector correspondiente.»

EXP N.° 03249-2005-PA/TC TACNA AGENCIA DE TURISMO RECEPTIVO SAN ANDRÉS E.I.R.L

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto del 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Agencia de Turismo Receptivo San Andrés contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 147, su fecha 23 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 15 de octubre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna y el Terminal Terrestre Manuel A. Odría, solicitando que se mantenga la autorización de uso de la cabina N.° 21 del terminal terrestre Manuel A. Odría y se dejen sin efecto la carta N.° 62 de fecha 3 de julio de 2003, la Resolución de Alcaldía N.° 557 de fecha 15 de julio de 2003, el Oficio N.° 526-2003-GG/MTP de fecha 22 de agosto de 2003, la Resolución de Unidad de Ejecutoría Coactiva de fecha 23 de setiembre de 2003 y el requerimiento de fecha 2 de octubre de 2003, referentes al permiso de funcionamiento de dicha cabina. Sostiene que la demandada autorizó el funcionamiento de la cabina pero, posteriormente, la autorización fue dejada sin efecto, pese a lo cual continuó funcionando, por lo que debió considerarse tácitamente vigen-

te dicha autorización, y la emplazada no debió ordenar su desocupación. Alega que se ha lesionado los derechos a la legítima defensa, al debido proceso y a la libertad de trabajo.

La emplazada sostiene que la resolución que autorizó el uso de la cabina N.° 21 a la deman- dante contenía la exigencia de mantener vigente la concesión de ruta otorgada por el sector correspondiente y que al no haberse acreditado tal exigencia, se dispuso dejar sin efecto dicha auto- rización, otorgándosele un plazo para que sea desocupado; manifiesta además que ha procedido dentro del marco de sus atribuciones, sin transgredir derechos constitucionales.

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 21 de mayo de 2004, declara improcedente la demanda, argumentando que la recurrente no cuenta con autorización y que la primigenia ha quedado sin efecto por no cumplir con acreditar la concesión de ruta que le fue exigida.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

Fundamentos
  1. Lo que pretende la accionante es que se mantenga vigente la autorización de uso de la cabina N.° 21 del Sector Nacional del Terminal Terrestre de Pasajeros Manuel A. Odría, otorgada mediante Resolución N.° 454-98, y por ello que se dejen sin efecto todos aquellos dispositivos contrarios a dicha resolución.

  2. Conforme se desprende de la Resolución N.° 454-98, la licencia de autorización de uso otorgada a la recurrente se extendía al vencimiento de la concesión de ruta otorgada por el Ministerio de Transporte, Comunicación, Vivienda y Construcción.

  3. La recurrente reconoce expresamente que mediante Resolución 253-2000, de fecha 25 dePage 44febrero de 2000, la autorización de uso de la cabina N.° 21 fue dejada sin efecto.

  4. Las resoluciones y documentos cuestionados no hacen sino ratificar la Resolución 233- 2000, que deja sin efecto la autorización y dispone la desocupación del local; ello en virtud de que la recurrente no acreditaba (y por cierto no acredita tampoco en el proceso) contar con la concesión de autorización del sector correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

STC 0213/2007

«... la Ley N.º 24366 estableció como norma de excepción la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen –27 de febrero de 1974– contaran con siete o más años de servicios y que, aparte de ello, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado (...) En el presente caso se advierte (...) que el recurrente ingresó a la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 16 de febrero de 1974, por lo que no cumplía los requisitos previstos por la Ley N.º 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.º 20530.»

EXP Nº. 09700-2005-PA/TC LIMA CARLOS CEBALLOS DONATO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Ceballos Donato contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 233, su fecha 26 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Peruana de Vapores S.A., en liquidación, representada por el Ministerio de...

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