01 de junio (STC 1574/2007 a STC 1579/2007)

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STC 1574/2007

"… se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión a partir del 9 de mayo de 1987, por la cantidad de 823.74 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 004-87-TR, que estableció en 135.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 405.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908, no le resultaba aplicable"

EXP. N.º 05036-2006-PA/TC LIMA MARIO URQUIZA CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Urquiza Castillo contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 5 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se incremente el monto de su pensión en aplicación de la Ley 23908.

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de abril de 2005, declara improcedente, in limine , la demanda en aplicación del artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

    Delimitación del petitorio

  2. El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908.

    Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003- AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

  4. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] , tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia . En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

  5. Así, de la Resolución 586-DP-IPSS-88 obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión a partir del 9 de mayo de 1987, por la cantidad de 823.74 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 004-87-TR, que estableció en 135.00Page 182intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 405.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908, no le resultaba aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

  6. De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

  7. Declarar INFUNDADA la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del demandante y la afectación al mínimo legal vigente.

  8. IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

    Publíquese y notifíquese. SS.

    GONZALES OJEDA BARDELLI LARTIRIGOYEN VERGARA GOTELLI

STC 1575/2007

"… este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP (…) En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11 de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP (…) En el presente caso, el recurrente aduce que "Por el desconocimiento que tenía de los alcances de la Ley, su Reglamento y demás normas que regulan el Sistema Privado de Pensiones y ante la sostenida presión de los promotores que me afiliara a la demandada, así como a la distorsionada información que los promotores me daban, como que podía retornar a la ONP, en cualquier momento, decidí en la fecha aludida suscribir el contrato de afiliación (...)" (escrito de demanda de fojas 14); configurándose así un caso de omisión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios (…) motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación"

EXP. N.º 04488-2004-AA/TC LIMA JOSÉ DUARTE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, con el voto singular de los magistrados García Toma y Vergara Gotelli, el voto del magistrado Mesía Ramírez, que configura la paridad, y el voto dirimente del magistrado Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Duarte Gutiérrez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 15 de setiembre de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 29 de enero del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Nueva Vida. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de junio del 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no agotó la vía administrativa y que él se afilió voluntariamente al SPP, razón por la cual no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el Tribunal Constitucional ha declarado que el establecimiento de requisitos, formalidades y plazos determinados para el traslado del trabajador al SPP no es inconstitucional ni vulnera el artículo 11º de la Constitución.

Por los fundamentos que se agregan a continuación, el Tribunal Constitucional, con la atribución que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a la SBS y a la AFP Nueva Vida el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.

  2. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    ALVA ORLANDINI

    BARDELLI LARTIRIGOYEN MESÍA RAMÍREZ

    VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GARCÍA TOMA

    Estimo que la presente causa debe ser declarada IMPROCEDENTE , por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito.

    SR.

    GARCÍA TOMA

    VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

    Estimo que la presente causa debe ser declarada IMPROCEDENTE , por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004- AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. SR.

    VERGARA GOTELLI

    VOTO DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN

    Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las siguientes razones:

  3. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1...

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