Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 25 de Enero de 2006 (Expediente: 000113-2006)
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2006 |
Emisor | Sala Civil Permanente |
Materia | ACTO JURIDICO |
Procedimiento | CASACION |
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CAS. N° 113-2006
AYACUCHO
Lima, veinticinco de enero de dos mil seis.
VISTOS, con los acompañados; y ATENDIENDO:-----------------------------
Primero
- EI recurso de casación interpuesto por Vanessa Karina
Sánchez Granados cumple con los requisitos de forma que para su
admisibilidad prevé el artículo 387 del Código Procesal Civil, no siéndole
exigible el requisito de fondo contenido en el inciso 1° del artículo 388
del Código citado al haber obtenido pronunciamiento favorable en
primera instancia. ----------------------------------------------------------
Segundo
- Que, fundamentando su recurso, la recurrente denuncia: a)
La aplicación indebida del artículo 219 inciso 6° del Código Civil
pues una persona que no tiene derecho a negar el reconocimiento de
paternidad extramatrimonial, logra una resolución judicial que declara
nulo el reconocimiento efectuado por el padre de la recurrente, previas
las frmalidades, demandando a personas que no han intervenido en el
proceso de reconocimiento; b) La inaplicación de los artículos 220,
395, 399, 400 y 2001 inciso 1° del Código Civil, alegando que la Sala
Civil no ha tenido en cuenta los artículos 220 y 399 del Código citado
que disponen que sólo pueden demandar los que tienen interés legítimo
y moral y tratándose de reconocimiento de paternidad pueden demandar
sólo la madre que no intervino en el reconocimiento, el hijo o sus
descendientes si hubiera muerto y quienes tengan interés legítimo; que
una supuesta conviviente declarada en un proceso no contencioso no
tenía ni tiene derecho alguno, mas cuando ha caducado la acción
conforme al artículo 400 del Código Civil, disposiciones que no fueron
aplicadas, así como el artículo 395 del mismo cuerpo legal en cuanto
dispone que para el reconocimiento de paternidad no existe modalidad y
es irrevocable; que podía haberse también aplicado el artículo 2001
inciso 1° del citado Código relativo a la prescripción por haber
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transcurrido más de doce años y medio de la fecha de la inscripción de
partida de nacimiento; c) La contravención de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las
formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales,
como son los artículos 79 y 427 incisos 1°, 2° y 3° del Código
Adjetivo, ya que se ha dirigido la acción de nulidad de acto jurídico
contra personas que no participaron en el reconocimiento; el juzgado de
conformidad con el artículo 79 del Código Procesal anotado debió
ordenar la suspensión del proceso hasta por un plazo de treinta días,
para designar a un representante del causante o curador procesal, no
habiéndose procedido así, se ha incurrido en causal de nulidad de todo
lo actuado que la Sala debió declararla.---------------------------------
Tercero
- Que en cuanto a la primera denuncia, cabe señalar que la
argumentación de la recurrente no resulta viable pues la norma material
cuya aplicación indebida se denuncia trata de la nulidad del acto jurídico
cuando no revista la forma prevista bajo sanción de nulidad, no habiendo
demostrado la recurrente la impertinencia que alega; razones por las
cuales la denuncia resulta improcedente.-------------------------------
Cuarto
- Respecto a la segunda denuncia, se tiene que la aplicación de
las normas que se invoca no harán cambiar lo que ha sido resuelto en la
resolución impugnada pues con relación al artículo 220 del Código Civil
que está referido al legitimo interés para demandar la nulidad absoluta
es una norma procesal que no puede ser denunciada bajo una causal de
casación destinada a normas de derecho material; en cuanto a los
artículos 395, 399 y 400 del Código Civil relativos a la irrevocabilidad del
reconocimiento, impugnación del reconocimiento y plazo para negar el
reconocimiento no guardan conexidad con la materia controvertida pues
están vinculadas con el reconocimiento de paternidad que no es objeto
del presente proceso que trata sobre la nulidad de acto jurídico; en
relación al artículo 2001 inciso 1° del Código Civil, referido al plazo de
prescripción de la acción personal, siendo una norma procesal no puede
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ser denunciada bajo una causal in iudicando por expresa prohibición del
inciso 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil.--------------------
Quinto
- Examinada la tercera denuncia, relativa a la contravención de
la norma procesal contenida en el artículo 79 del Código Procesal Civil
que trata del cese de la representación, no resulta viable pues la
demanda ha sido dirigida contra personas que actúan por derecho
propio y además se ha notificado por edictos a las personas que podrían
tener interés en el presente proceso; y en cuanto a la denuncia por
contravención del artículo 427 incisos 1°, 2° y 3° del Código Adjetivo
(relativos a la declaración de improcedencia de la demanda cuando el
demandante carezca de legitimidad para obrar, carezca manifiestamente
de interés para obrar y por caducidad del derecho), el sustento esgrimido
carece de viabilidad pues la demandante ha acreditado tener interés y
legitimidad para obrar al contar con una sentencia judicial que declara su
estado de convivencia; de otro lado, la ley no fija plazo de caducidad
sino de prescripción para demandar la nulidad del acto jurídico como
acción personal siendo que la misma no puede ser invocada de oficio
sino mediante la excepción correspondiente; razones por las cuales la
denuncia resulta improcedente .--------------------------------------
Sexto
- Que, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto no
satisface los requisitos de fondo contenidos en los acápites 2.1, 2.2 y
2.3, del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal citado, por lo que
el mismo deviene improcedente a tenor de lo preceptuado en el artículo
392 del acotado.----------------------------------------------------
Por tales consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación de fojas quinientos cuarenta y nueve, interpuesto por doña
V.K.S.G. en los seguidos por Victoria Cunto
Chávez, sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos;
CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos
originados durante la tramitación del recurso y a la multa de tres
Unidades de Réferencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la
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presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo
responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA
CAROAJULCA BUSTAMANTE
SANTOS PEÑA
MANSILLA NOVELLA
MIRANDA CANALES