Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 14 de Septiembre de 1999 (Expediente: 001933-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE |
Número de expediente | 001933-1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 14 Septiembre 1999 |
Materia | NULIDAD DE COSA JUZGADA |
CAS.NRO. 1933-1999
LAMBAYEQUE
Lima, catorce de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS; a que de lo actuado aparece que don Felipe
Santiago Fernández Torres ha cumplido con todos los requisitos formales para
la admisión del recurso de casación y ATENDIENDO: 1°) Que en el escrito de
fojas ciento sesentidos se denuncia: Que en el presente caso si existe nulidad de
cosa juzgada fraudulenta, ya que el J. erradamente señala que hay
desconexión lógica entre lo que se solicita y la institución a la que se demanda
como causante del dolo y fraude, que en el presente caso es la empresa
Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima, la que se formó en base a lo que
primero fue la hacienda azucarera que dio origen a la formación de la
Cooperativa Agroindustrial Pomalca, en aplicación del Decreto Ley número
diecisiete mil setecientos dieciséis y sus normas modificatorias, ampliatorias,
conexas y reglamentarias, la que a su vez se transformó en Cooperativa Agraria
de Producción Pomalca Limitada número treinta y ocho por Ley número quince
mil doscientos sesenta y Decreto Legislativo número ochenta y cinco, para luego
formarse la Cooperativa Agraria Azucarera Pomalca Limitada, en aplicación del
Decreto Supremo número cero setenta y cuatro- noventa- TRI y sus ampliatorias,
modificatorias, y reglamentarias, finalmente constituyéndose la actual empresa
emplazada en aplicación del Decreto Legislativo número ochocientos dos y su
Reglamento el Decreto Supremo número cero cero cinco - AG, la cual ha
asumido la responsabilidad empresarial, industrial y laboral, correspondiéndole
atender todo cuanto se normó en el sistema cooperativo, por consiguiente, no
existe la desconexión lógica argumentada por el Juez; debiendo indicarse que el
recurrente efectuó su correspondiente aportación a la anterior Cooperativa
Agraria de Producción Pomalca Limitada número treinta y ocho, por lo que tenía
la condición de socio, siendo el caso señalar que mediante acuerdo de fecha
trece de junio de mil novecientos noventiseis se le reconoció la calidad de socio
pasivo, por cuanto a esa fecha tenía la condición de jubilado, lo que permitió
que gozara de todos los derechos de socio activo por disposición del
correspondiente estatuto así mismo debe señalarse que no se le ha pagado sus
beneficios sociales, con lo que se prueba que existe aún vínculo laboral con la
empresa demandada, por lo tanto tiene pleno derecho a que se lo considere
como socio pasivo de la emplazada, máxime si está acreditado haber efectuado
el respectivo aporte, el mismo que no ha sido retirado, argumento principal para
que se ampare su derecho el cual no le puede Ser negado, ya que se hallaba
reconocido en el artículo cincuenta y siete de la Constitución de mil novecientos
setenta y nueve y actualmente en el artículo veintiséis inciso segundo de la
Constitución vigente, resultando de aplicación el artículo cincuenta y uno de la
norma acotada, que es superior a cualquier ley; a ello hay que agregar que en
aplicación de la uniforme jurisprudencia, la presente demanda reúne los
requisitos necesarios para su procedencia como son que se sustenta en normas
constitucionales, el carácter excepcional de lo que se demanda, por ser residual,
por tener la condición de extraordinaria y por tener una extensión limitada, en
tal sentido es de aplicación el artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Por otro lado, debe indicarse que el artículo ciento veintitrés del
Código Procesal Civil precisa cuando una resolución adquiere la calidad de cosa
juzgada, por ende, la resolución cuestionada si es susceptible de impugnarse a través de la acción de cosa juzgada fraudulenta, constituyendo un error del J. indicar que no se puede solicitar la nulidad de una resolución emitida por un órgano jerárquico superior, desprendiéndose de lo expuesto que la causal invocada es la contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiseis
del Código Procesal Civil porque hay una aplicación indebida y una errónea
interpretación del derecho material y de la doctrina jurisprudencial, y en el
supuesto de que el recurrente se haya equivocado en la aplicación de la ley o lo
haya hecho erróneamente, corresponde a los Jueces aplicar el derecho que
corresponde al proceso, tal como lo establece el artículo sétimo del Título
Preliminar del Código adjetivo, y la interpretación se hará como lo señala el
artículo ciento sesenta y ocho del Código Civil, porque el acto jurídico debe
interpretarse de acuerdo con lo que se haya expresado en el y según el principio
de buena fe. En conclusión, la debida aplicación es la que contiene el Decreto
Legislativo número ochocientos dos y su reglamento el Decreto Supremo
número cero cero cinco - noventiseis- AG, como se especifica en el artículo
quince del Estatuto de la Cooperativa Agraria Azucarera Pomalca Limitada, y
artículos quinto y sexto del Estatuto Social de la Empresa Agroindustrial
Pomalca Sociedad Anónima, que precisan como se garantiza los derechos de los
trabajadores aportantes; siendo las normas aplicables al caso las ya
mencionadas; y la afectación al derecho al debido proceso, está en el hecho de
que se ha negado la tutela jurisdiccional efectiva y es esta la formalidad procesal
incumplida; persiguiendo su solicitud que la empresa demandada lo considere
como socio pasivo; 2°) Que el recurrente no ha expresado con claridad y
precisión las causales en que sustenta su recurso ni la fundamentación de cada
agravio, incurriendo en graves imprecisiones, así tenemos, que el J. al
señalar que existía desconexión lógica entre lo que se solicita y contra quien se
dirige la acción no se estaba refiriendo a que hubiese algún error en cuanto a la
titularidad de la demandada, como equivocadamente asume el recurrente, ya
que el J. lo que es que el impugnante señala que la empresa
demandada es la causante del dolo y fraude y sin embargo no aporta
fundamento alguno que permita establecer la existencia de fraude procesal en
sentido estricto; por otro lado, toda la argumentación referida al supuesto
derecho que le asiste al actor como socio de la emplazada carece de conexión
lógica tanto con lo resuelto por las instancias de mérito como con la naturaleza
de la presente acción, por cuanto en esta sólo se discute el acaecimiento de los
supuestos contenidos en el artículo ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil
y no el fondo de la controversia en la que recayó la resolución que suscitó la
interposición de la presente demanda; así mismo, el demandante hace referencia
a un supuesto criterio que ha sido adoptado por uniforme jurisprudencia, sin
embargo aún no existe doctrina jurisprudencial cuya infracción permita efectuar
una denuncia a través del recurso de casación; luego, el recurrente señala que es
un error del Juez considerar que no se puede impugnar vía acción de cosa
juzgada fraudulenta una sentencia expedida por un órgano superior jerárquico,
incluyendo este agravio dentro de la causal. de aplicación indebida e
interpretación errónea de las normas allí mencionadas, sin embargo, es de
apreciarse que el mencionado agravio es de naturaleza procesal y las causales
mencionadas solo están referidas a errores in iudicando, además de que no es
procedente denunciar un mismo agravio bajo dos causales incompatibles entre
sí, máxime si dichas normas no han sido aplicadas por el Colegiado; debiendo
indicarse además que pese a que el recurrente expresa textualmente que las
causales que invoca son las de aplicación indebida e interpretación errónea sin
embargo continua su recurso afirmando que los jueces debieron aplicar el
artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es decir agrega
una supuesta tercera causal que estaría dada por la inaplicación de dicha norma,
olvidando que esta es de contenido procesal y por ende no es objeto de las
causales referidas a errores in iudicando; por otro lado, el actor hace mención a
la norma contenida en el artículo ciento sesenta y ocho del Código Civil referida a
los actos jurídicos, la cual no guarda la menor relación con lo expuesto por el
mismo, en principio por que no menciona a que acto jurídico se esta refiriendo,
y porque el objeto de la acción de cosa juzgada fraudulenta es una resolución
judicial que cumple con las características esbozadas por el mencionado artículo
ciento setenta y ocho del Código adjetivo, y las resoluciones judiciales son actos
procesales y no actos jurídicos; y finalmente, calificando la conclusión de su
escrito es menester reiterar que no puede existir aplicación indebida de normas
que no han sido aplicadas por las instancias de mérito, y además no son objeto
de las causales sustantivas las normas contenidas en los estatutos sociales de
una persona jurídica, por ser normas provenientes de la voluntad privada de sus
miembros y que por lo tanto no tienen efectos generales que se condigan con
los fines propios de la casación; además de que el recurrente no diferencia de
que si el cargo in procediendo que denuncia: corresponde a una. afectación al
debido proceso o a una infracción procesal, reiterando su falta de precisión y
claridad que se advierte a lo largo de su escrito; 3°) Que no habiéndose
cumplido con lo establecido por los numerales dos punto uno dos punto dos y
dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del
Código Procesal Civil y en aplicación de lo dispuesto por el articulo trescientos
noventidos del acotado: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por don F.S.F.T., en los seguidos con la
Empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima, sobre nulidad de cosa
juzgada fraudulenta; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de
cuatro Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos
originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución. en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los
devolvieron.
SS
IBERICO MAS
SANCHEZ PALACIOS
OVIEDO DE ALAYZA
CASTILLO LA ROSA SANCHEZ
RONCALLA VALDIVIA
ALVA SAGASTEGUI