Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 14 de Septiembre de 1999 (Expediente: 001933-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE
Número de expediente001933-1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha14 Septiembre 1999
MateriaNULIDAD DE COSA JUZGADA

CAS.NRO. 1933-1999

LAMBAYEQUE

Lima, catorce de setiembre de

mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS; a que de lo actuado aparece que don Felipe

Santiago Fernández Torres ha cumplido con todos los requisitos formales para

la admisión del recurso de casación y ATENDIENDO: 1°) Que en el escrito de

fojas ciento sesentidos se denuncia: Que en el presente caso si existe nulidad de

cosa juzgada fraudulenta, ya que el J. erradamente señala que hay

desconexión lógica entre lo que se solicita y la institución a la que se demanda

como causante del dolo y fraude, que en el presente caso es la empresa

Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima, la que se formó en base a lo que

primero fue la hacienda azucarera que dio origen a la formación de la

Cooperativa Agroindustrial Pomalca, en aplicación del Decreto Ley número

diecisiete mil setecientos dieciséis y sus normas modificatorias, ampliatorias,

conexas y reglamentarias, la que a su vez se transformó en Cooperativa Agraria

de Producción Pomalca Limitada número treinta y ocho por Ley número quince

mil doscientos sesenta y Decreto Legislativo número ochenta y cinco, para luego

formarse la Cooperativa Agraria Azucarera Pomalca Limitada, en aplicación del

Decreto Supremo número cero setenta y cuatro- noventa- TRI y sus ampliatorias,

modificatorias, y reglamentarias, finalmente constituyéndose la actual empresa

emplazada en aplicación del Decreto Legislativo número ochocientos dos y su

Reglamento el Decreto Supremo número cero cero cinco - AG, la cual ha

asumido la responsabilidad empresarial, industrial y laboral, correspondiéndole

atender todo cuanto se normó en el sistema cooperativo, por consiguiente, no

existe la desconexión lógica argumentada por el Juez; debiendo indicarse que el

recurrente efectuó su correspondiente aportación a la anterior Cooperativa

Agraria de Producción Pomalca Limitada número treinta y ocho, por lo que tenía

la condición de socio, siendo el caso señalar que mediante acuerdo de fecha

trece de junio de mil novecientos noventiseis se le reconoció la calidad de socio

pasivo, por cuanto a esa fecha tenía la condición de jubilado, lo que permitió

que gozara de todos los derechos de socio activo por disposición del

correspondiente estatuto así mismo debe señalarse que no se le ha pagado sus

beneficios sociales, con lo que se prueba que existe aún vínculo laboral con la

empresa demandada, por lo tanto tiene pleno derecho a que se lo considere

como socio pasivo de la emplazada, máxime si está acreditado haber efectuado

el respectivo aporte, el mismo que no ha sido retirado, argumento principal para

que se ampare su derecho el cual no le puede Ser negado, ya que se hallaba

reconocido en el artículo cincuenta y siete de la Constitución de mil novecientos

setenta y nueve y actualmente en el artículo veintiséis inciso segundo de la

Constitución vigente, resultando de aplicación el artículo cincuenta y uno de la

norma acotada, que es superior a cualquier ley; a ello hay que agregar que en

aplicación de la uniforme jurisprudencia, la presente demanda reúne los

requisitos necesarios para su procedencia como son que se sustenta en normas

constitucionales, el carácter excepcional de lo que se demanda, por ser residual,

por tener la condición de extraordinaria y por tener una extensión limitada, en

tal sentido es de aplicación el artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder

Judicial. Por otro lado, debe indicarse que el artículo ciento veintitrés del

Código Procesal Civil precisa cuando una resolución adquiere la calidad de cosa

juzgada, por ende, la resolución cuestionada si es susceptible de impugnarse a través de la acción de cosa juzgada fraudulenta, constituyendo un error del J. indicar que no se puede solicitar la nulidad de una resolución emitida por un órgano jerárquico superior, desprendiéndose de lo expuesto que la causal invocada es la contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiseis

del Código Procesal Civil porque hay una aplicación indebida y una errónea

interpretación del derecho material y de la doctrina jurisprudencial, y en el

supuesto de que el recurrente se haya equivocado en la aplicación de la ley o lo

haya hecho erróneamente, corresponde a los Jueces aplicar el derecho que

corresponde al proceso, tal como lo establece el artículo sétimo del Título

Preliminar del Código adjetivo, y la interpretación se hará como lo señala el

artículo ciento sesenta y ocho del Código Civil, porque el acto jurídico debe

interpretarse de acuerdo con lo que se haya expresado en el y según el principio

de buena fe. En conclusión, la debida aplicación es la que contiene el Decreto

Legislativo número ochocientos dos y su reglamento el Decreto Supremo

número cero cero cinco - noventiseis- AG, como se especifica en el artículo

quince del Estatuto de la Cooperativa Agraria Azucarera Pomalca Limitada, y

artículos quinto y sexto del Estatuto Social de la Empresa Agroindustrial

Pomalca Sociedad Anónima, que precisan como se garantiza los derechos de los

trabajadores aportantes; siendo las normas aplicables al caso las ya

mencionadas; y la afectación al derecho al debido proceso, está en el hecho de

que se ha negado la tutela jurisdiccional efectiva y es esta la formalidad procesal

incumplida; persiguiendo su solicitud que la empresa demandada lo considere

como socio pasivo; 2°) Que el recurrente no ha expresado con claridad y

precisión las causales en que sustenta su recurso ni la fundamentación de cada

agravio, incurriendo en graves imprecisiones, así tenemos, que el J. al

señalar que existía desconexión lógica entre lo que se solicita y contra quien se

dirige la acción no se estaba refiriendo a que hubiese algún error en cuanto a la

titularidad de la demandada, como equivocadamente asume el recurrente, ya

que el J. lo que es que el impugnante señala que la empresa

demandada es la causante del dolo y fraude y sin embargo no aporta

fundamento alguno que permita establecer la existencia de fraude procesal en

sentido estricto; por otro lado, toda la argumentación referida al supuesto

derecho que le asiste al actor como socio de la emplazada carece de conexión

lógica tanto con lo resuelto por las instancias de mérito como con la naturaleza

de la presente acción, por cuanto en esta sólo se discute el acaecimiento de los

supuestos contenidos en el artículo ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil

y no el fondo de la controversia en la que recayó la resolución que suscitó la

interposición de la presente demanda; así mismo, el demandante hace referencia

a un supuesto criterio que ha sido adoptado por uniforme jurisprudencia, sin

embargo aún no existe doctrina jurisprudencial cuya infracción permita efectuar

una denuncia a través del recurso de casación; luego, el recurrente señala que es

un error del Juez considerar que no se puede impugnar vía acción de cosa

juzgada fraudulenta una sentencia expedida por un órgano superior jerárquico,

incluyendo este agravio dentro de la causal. de aplicación indebida e

interpretación errónea de las normas allí mencionadas, sin embargo, es de

apreciarse que el mencionado agravio es de naturaleza procesal y las causales

mencionadas solo están referidas a errores in iudicando, además de que no es

procedente denunciar un mismo agravio bajo dos causales incompatibles entre

sí, máxime si dichas normas no han sido aplicadas por el Colegiado; debiendo

indicarse además que pese a que el recurrente expresa textualmente que las

causales que invoca son las de aplicación indebida e interpretación errónea sin

embargo continua su recurso afirmando que los jueces debieron aplicar el

artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es decir agrega

una supuesta tercera causal que estaría dada por la inaplicación de dicha norma,

olvidando que esta es de contenido procesal y por ende no es objeto de las

causales referidas a errores in iudicando; por otro lado, el actor hace mención a

la norma contenida en el artículo ciento sesenta y ocho del Código Civil referida a

los actos jurídicos, la cual no guarda la menor relación con lo expuesto por el

mismo, en principio por que no menciona a que acto jurídico se esta refiriendo,

y porque el objeto de la acción de cosa juzgada fraudulenta es una resolución

judicial que cumple con las características esbozadas por el mencionado artículo

ciento setenta y ocho del Código adjetivo, y las resoluciones judiciales son actos

procesales y no actos jurídicos; y finalmente, calificando la conclusión de su

escrito es menester reiterar que no puede existir aplicación indebida de normas

que no han sido aplicadas por las instancias de mérito, y además no son objeto

de las causales sustantivas las normas contenidas en los estatutos sociales de

una persona jurídica, por ser normas provenientes de la voluntad privada de sus

miembros y que por lo tanto no tienen efectos generales que se condigan con

los fines propios de la casación; además de que el recurrente no diferencia de

que si el cargo in procediendo que denuncia: corresponde a una. afectación al

debido proceso o a una infracción procesal, reiterando su falta de precisión y

claridad que se advierte a lo largo de su escrito; 3°) Que no habiéndose

cumplido con lo establecido por los numerales dos punto uno dos punto dos y

dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del

Código Procesal Civil y en aplicación de lo dispuesto por el articulo trescientos

noventidos del acotado: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación

interpuesto por don F.S.F.T., en los seguidos con la

Empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima, sobre nulidad de cosa

juzgada fraudulenta; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de

cuatro Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos

originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución. en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los

devolvieron.

SS

IBERICO MAS

SANCHEZ PALACIOS

OVIEDO DE ALAYZA

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

RONCALLA VALDIVIA

ALVA SAGASTEGUI

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