Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 7 de Diciembre de 1999 (Expediente: 002928-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE JUNIN
Fecha07 Diciembre 1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002928-1999
MateriaNULIDAD DE COSA JUZGADA

CAS. 2928-99

La Merced

Lima, siete de diciembre de

mil novecientos noventinueve.-

VISTOS y CONSlDERANDO:

Primero

Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio de! recurso de casación y por lo tanto para la admisibilidad del mismo;

Segundo

Que, la casación se funda en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) La inaplicación del artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el artículo dos mil diecisiete de dicho Código y las disposiciones reguladas en los Títulos Sétimo y Octavo del Libro Quinto del Código Sustantivo y b) La infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, porque no obstante haberse acompañado la ficha registral, tanto la Jueza como la Sala simplemente expresan que no se ha acompañado la ficha registrai actualizada, sin fundamentar por qué es impertinente e ineficaz la que se adjuntó, por lo que se ha infringido el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil y c) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procso, pues el auto de la Juez soiamente comprendía la supuesta omisión de la presentación de la ficha registral actualizada y la Sala ha agregado que no se ha acreditado la preexistencia de ia sentencia que se pretende impugnar y no se ha tomado en consideración el artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil;

Tercero

Que, la inaplicación que se reclama de normas sustantivas no es pertinente para una situación netamente procesal;

Cuarto

Que, La resolución de vista ha confirmado el auto apelado que rechazó la demanda, porque a pesar de haberse otorgado un plazo al demandante para que subsane la omisión, no cumpiió con acreditar la preexistencia de la sentencia que pretende impugnar, ni la ficha registral;

Quinto

Que, con ello

CAS. 2928-99

La M.

no se ha contravenido el derecho a un debido proceso, porque el párrafo final dei artículo doscientos cuarenta del Código Procesal Civil, dispone que si se ofrece como medio probatorio un expediente fenecido, debe acreditar su existencia con documento y en este caso no se ha hecho;

Sexto

Que, más aun, tampoco existe infracción de las formas esenciaes para la eficacia y validez de los actos procesales, porque las resoluciones inferiores, no han aceptado la ficha registral por no estar atualizada, ya que es del año mil novecientos noventisiete y la demanda se ha interpuesto en el presente año;

Sétimo

Que, en consecuenca, 1a casación no contiene los requisito de fondo contemplados en fos ápites dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo dei artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo, por lo que aplicando el artículo trescientos noventidós del mismo, declararon: IMPROCEDENTE ei recurso de casación de fojas cincuentiséis interpuesto por J.H.V.Q., contra la resolución de vista de fojas cincuentitrés, su fecha treinta de setiembre del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación de( recurso, así como a la muita de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSRüN la pubiicación de ia presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por J.H.V.Q. y otros contra N.O.G. y otros sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta y otros; y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

ORTIZ B.

SANCHEZ PALACIOS P.

ECHEVARRIA A

CASTILLO LA ROSA S.

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