Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 13 de Mayo de 1999 (Expediente: 003071-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE AREQUIPA
Número de expediente003071-1998
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha13 Mayo 1999
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAS.NRO.3071-98

AREQUIPA

Lima, trece de Mayo de

mil novecientos noventinueve.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en

la causa vista en audiencia pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente

sentencia:

  1. MATERIA DEL RECURSO

    Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital J.H. contra la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa a fojas ochentidós, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventiocho, que confirmando el auto apelado de fojas cuarentisiete, del veintitrés de julio del mismo año, declara improcedente la demanda, con lo demás que contiene.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    La Corte mediante resolución de fecha trece de enero de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el recurso de casación únicamente por la causal de interpretación erronea de una norma de derecho material, respecto a la Ley veintiséis mil novecientos sesenta que modifica el artículo ciento nueve del Decreto Supremo cero dos.- noventicuatro - JUS y del artículo III del Titulo Preliminar del Código Civil; considerando que respecto a dicha causal el recurso cumple con la fundamentación que requiere el artículo trescientos ochentiocho ordinal dos punto uno del Código Procesal Civil.

  3. CONSIDERANDO

    Primero

    Que, la recurrente invoca como fundamento de su recurso la de interpretación errónea de una norma de derecho material, respecto a la Ley veintiséis mil novecientos sesenta que modifica el articulo ciento nueve del Decreto Supremo cero dos - noventicuatro - JUS y el artículo III del Titulo Preliminar del Código Civil; considerando que en a resolución impugnada se establece que la recurrente carece de necesidad actual de tutela jurídica, omitiendo tomar en cuenta que la solicitud de nulidad está basada en causales contenidas en el articulo cuarentitrés del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos, y en otras de orden público; que la Ley veintiséis míl novecientos sesenta no ha introducido nuevas causales de Nulidad de resoluciones administrativas y sobre las cuales se haya fundamentado la acción interpuesta, y por lo tanto, no hay consecuencias producto de relaciones o situaciones existentes con posterioridad a la vigencia de la modificación introducida por la citada ley.

    Segundo

    Que, la resolución recurrida declara improcedente la demanda considerando que la Ley veintiséis mil novecientos sesenta ha sido publicada el treinta de mayo de mil novecientos noventiocho, con posterioridad a la

    Resolución

    Municipal impugnada, por lo que sus efectos no pueden ser aplicados en forma retroactiva como lo dispone el artículo III del Titulo Preliminaríel Código Civil, careciendo la

    demandante de un estado de necesidad actual de tutela juridica siendo aplicable el articulo cuatrocientos veintisiete inciso segundo del Código adjetivo.

    Tercero

    Que, el artículo ciento nueve del Decreto Supremo cero dos

    noventicuatro - JUS, modificado por la Ley veintiseís mil novecientos sesenta, establece "en los casos enumerados en el artículo cuarentitrés podrá declararse de oficio la nulidad de las resoluciones administrativas aún cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interes público. En caso haya caducado el plazo correspondiente el Estado debera interponer la acción de nulidad ante el Poder

    judicial. Dicha acción es imprescriptible"; norma de carácter procesal, respecto a ia cual no procede denunciar la causal casatoria referida a un error in iudicando; sin

    embargo, habiéndose calificado la procedencia del recurso corresponde pronunciarse sobre el fondo del mismo.

    Cuarto

    Que, la acción de nulidad a que se refiere el articulo ciento nueve del Decreto Supremo cero dos - noventicuatro - JUS está referida a la nulidad que plantea la administración respecto de sus propias resoluciones que implica además una acción judicial de nulidad administrativa, es decir, una acción de naturaleza contenciosa administrativa que debe tramitarse conforme al procedimiento regulado por los artículos quinientos cuarenta y demas pertinentes del Código Procesal Civil, variando únicamente lo relativo al plazo que en los casos del articulo ciento nueve antes citado será imprescriptible, carácter que se aplicará o reconacerá respecto de las acciones que no hubieran prescrito antes de la vigencia de dícha norma.

    Quinto

    Que, en consecuencia, no existiendo fundamento para casar la resolución recurrida, corresponde a la Sala pronunciarse de acuerdo al artículo trescientos noventisiete del Código ProcesalCivil.

  4. SENTENCIA:

    Estando a las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema; declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital Jacobo Hunters en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas ochentidos, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con la Municipalidad Provincial de Arequita sobre acción de nulidad y otro concepto; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"_ bajo responsabilidad; y los devolvieron.

    SS:

    PANTOJA

    IBERICO

    RONCALLA

    OVIEDO de A.

    CELIS

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