Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 12 de Noviembre de 1999 (Expediente: 000174-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Número de expediente | 000174-1999 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 12 Noviembre 1999 |
Materia | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
A.V 174-99 LIMA.
Lima, doce de noviembre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; con el cuaderno administrativo
acompañado que se separará; Resulta de autos que a fojas trece el Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima interpone demanda contencioso administrativa contra la
Resolución
del Tribunal Fiscal número setecientos sesenta - dos - noventiocho de fecha
deciocho de setiembre de mil novecientos noventiocho, soficitando se declare sin efecto su pronunciamiento que revoca la
Resolución
Jefatural número dieciocho - cero cuatro - cero cero cero cero ochentiséis, ordenando a la Administración proceder a la devolución solicitada por concepto del impuesto a los juegos de los meses de agosto y setiembre de mil novecientos noventiséis por ef cantribuyente Empresa de Entretenimiento Grupo Andno Sociedad Anónima; Expresa que a dicho contribuyente se le notificó la
Resolución
de Ficta Denegatoria de solicitud de pagos indebidos por el impuesto a!os juegos de Máquinas Tragamonedas correspondiente a los meses de agosto y setiembre de mi! novecientos noventiséis, quien interpuso recurso de reclamación primero y iuego de apelacián por
Resolución
Jefatural, con el fundamento de que el Decreto Legíslativo número setecientos setentiséis no ha señalado ia alícuota de las máquinas tragamonedas, por lo que es improcedente el cobro del citado impuesto, por existir un vacío en los artículos cuarentinueve y cincuenta, que sólo expresan la base imponible; Que, el Tribunal Fiscal ha revocado la
Resolución
Jefatural, pues ccnsidera que recién con la pubficación de la Ley veintiséis mil ochocientos doce del dieciocho de junio de mif
novecientos noventísiete, se modificó el texto de los artículos cincuenta y cincuentiuno del Decreto Legislativo número setecientos setentiséis y se
establece la tasa del impuesto; A. al respecto que la Ley de Tributación Municipai Decreto Legislativo número setecientos setentiséis, vigente desde e1 primero de enero de mil novecíentos noventicuatro, creó
A.V. 174-99 LIMA.
el impuesto a los juegos a favor de los gobiernos locales, que grava los de pimball y máquinas tragamonedas; que el principio de reserva de la Ley consiste en establecer que determinados aspectos sólo pueden ser. regulados por el órgano a quien se le dota de potestades normativas en materia tributaria, y que al tratarse de un impuesto de tasa fija, se ha señalado el monto a pagar por éste concepto, por lo que no existe violación a ese principio, ya que la tasa está regulada en el artículo cincuenta; Que esa norma se encuentra vigente y no ha sido materia de acción de inconstitucionalidad, y en todo caso no corresponde al Tribunal Fiscal pronunciarse al respecto; Sostiene que no existe omisión en la determinación de la tasa en eI Impuesto, citando en apoyo de su aserto a un comentarista español y dos autores nacionales; Que admitida la demanda a fojas veinticuatro, contesta la demanda el contribuyente a fojas ciento veintiocho, a fojas ciento cincuentisiete el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas formula su alegato sosteniendo la legalidad de la resolución impugnada; a fojas ciento sesenticuatro lo hace la demandante y a fojas ciento setentiseis la señorita Fiscal de la Segunda Fiscalia Suprema en lo Civil emite el correspondiente dictamen; y
CONSIDERANDO
Primero
Que, el Tribunal Fiscal, refiriéndose a sus
Resolucion
es en casos similares, y considerando que recién con la publicación de la Ley veintiséis. mil ochocientos doce se estableció la tasa del impuesto, ha expedido
Resolución
revocando la Resoiución Jefaturai del recurso de Reclamación contra la
Resolución
Ficta Denegatoria de su solicitud;
Segundo
Que, el artículo setenticuatro de la Constitución Política dei Estado establece que sólo por Ley se puede crear tributos, consagrando ese precepto ei principio de legalidad, sustento del Régimen Tributario Nacional;
Tercero
Que, el principio de legalidad, también denominado de Reserva de la Ley, desarrollado en el artículo
AV. 174-99 LIMA.
cuarto del Título Preliminar del Código Tributario comprende la determinación del deudor tributario del acreedor tributario, la hipótesis de incidencia o hecho abstracto de la norma, la determinación de la base imponible, v la alícuota porcentual, mal llamada tasa;
Cuarto
La determinación de estos elementos está reservada a la Ley, constituye una garantía constitucional que protege al contribuyente, a fin de que sólo mediante L., que es una norma jurídica de especial jerarquía, se pueda regular alguno de los aspectos de la relación tributaria, como confirma el artículo octavo del mismo Código, que prohibe crear tributos, sanciones o exoneraciones vía interpretación, lo que tiene que entenderse en el sentido de que vía interpretación tampoco puede ampliarse la relación tributaria;
Quinto
Que, el texto original de los artículos cincuenta y cincuentiuno del Decreto Legislativo número setecientos setentiseis señala para los uegos de pimball y máquinas tragamonedas una base imponible, y omite el monto de la alícuota, lo que constituve un vacío legal que no se puede integrar ni suplir por medio distinto a la Ley;
Sexto
Que, es a partir de la vigencia de la Ley veintiséis mil ochocientos doce, que establece la alícuota del impuesto, que este resulta exigible;
S.
Por estos fundamentos, en conformidad con el dictamen F.: declararon INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas trece; en los seguidos por Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima contra el Tribunal Fiscal sobre ímpugnación de resolución, sin costas ni costos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil; y los devolvieron.
S.S.
URRELLO A.
ORTIZ B.
SANCHEZ PALACIOS P.
ECHEVARRIA A.
CASTILLO LA ROSA S.