Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 3 de Febrero de 2000 (Expediente: 000228-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE AREQUIPA
Número de expediente000228-1998
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha03 Febrero 2000
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.V. 228-98

Arequipa

Lima, tres de febrero del dos mil.

VISTOS con el expediente administrativo

acompañado que se devolverá, en Audiencia Pública de la fecha; resulta de

autos que a fojas noventicuatro del principal, subsanada a fojas ciento diez, Embotelladora Latinoamericana Sociedad Anónima - ELSA interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal para que se declare la invalidez o ineficacia de la

Resolución

del Tribunal Fiscal número mil ciento noventiséis - cuatro - noventisiete de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventisiete, que confirmó la

Resolución

de Intendencia número noventitrés - cero diez - quinientos diez - d- cero mi! setecientos ochentidós cero uno, respecto del pago del Impuesto Selectivo al Consumo correspondiente a diversos meses del ejercicio de mil novecientos noventa como pretensión principal y como pretensión accesoria que se deje sin efecto la

Resolución

de Intendencia mencionada y como pretensión subordinada se exima a la demandante, en ia eventualidad que la pretensión principal sea desestimada de la obligación de abonar intereses y sanciones por el tributo no pagado, en vista que en dicha hipótesis, el incumplimiento se habría originado en ia existencia de duda razonable en la interpretación de la norma, conforme a lo previsto en el numeral primero del artículo ciento setenta del Código Tributario, fundando su acción en los hechos y dispositivos iegales que invoca; que admitida la instancia por resolución de fojas ciento doce y tramitada la citada dernanda con sujeción a las normas previstas en el Código Tributario, producidos los alegatos y observados los trámites que a su naturaleza corresponde, se expide sentencia y,

CONSIDERANDO

Primero

Que, la demandante sostiene que según las notas explicativas del arancel Navandina correspondientes a la Partida veintiuno punto cero siete, la misma comprende "los preparados compuestos no alcohólicos (conocidos frecuentemente con el nombre de extractos concentrados) para la preparacióndoméstica o lndustrial de diversas bebidas (licores, aperitivos, limonadas, etc. ) siempre que no estén comprendidos en una partida más especifica" y que por lo tanto en esta partida se encuentran comprendidos dos tipos de extracto concentrados: aquellos destinados a la preparación doméstica de bebidas (por ejemplo sobres de chicha morada, limonadas, refrescos instantáneos, etc. que constituyen productos finales) y aquellos otros destinados a la elaboración industria! de bebidas y que sólo se encontraba gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo la venta !e extractos concentrados destinados a la preparación doméstica de bebidas en vista de que el propio legislador habia señalado expresamente en el apéndice número cuarto que sólo se incluía como bien gravado, dichos extractos y no solo los destinados a la preparación industrial, que eran los concentrados elaborados por la actora;

Segundo

Que, en el apéndice cuarto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (Decreto Legislativo número ciento noventa, modificado por el Decreto Legislativo número cuatrocientos cuatro y el Decreto Legisfativo número quinientos treintinueve gravó con dicho impuesto la Partida Arancelaria número veintiuno punto cerosiete punto cero tres punto cero cero comprendiendo como producto sólo los preparados compuestos no alcohólicos llamados extractos concentrados para la elaboración de bebidas acondicionadas en envases de uso doméstico;

Tercero

Que, como podrá apreciarse no es exacto el fundamento de la demanda de que el Impuesto Selectivo al Consumo solamente gravaba la venta de extractos concentrados destinados a la preparación doméstica de bebidas porque dicho impuesto grava los extractos concentrados para la elaboración de bebidas acondicionadas en envase de uso doméstico, sin distinción si se trata de la preparación doméstica o industrial de bebidas;

Cuarto

Que, el Diccionario de la Lengua Española entre otras acepciones de la palabra envase, la define

como todo !o que envuelve o contiene artículos de comercio u otros efectos para conservarlos o transportarlos;

Quinto

Que, resulta así que si los extractos concentrados, son utilizados en la elaboración de bebidas y éstas se acondicionan en envase de uso doméstico, como !as botellas de gaseosas, que no pueden ser de uso industrial porque son utilizadas para el consumo humano, dichos concentrados se encuentran gravados con e! lmpuesto Selectivo al Consumo;

Sexto

Que, !a actora recanoce en el acápite cinco punto uno de su demanda que !os extractos ccncentrados de uso industrial que ella elaboraba eran vendidos a terceras Empresas en calidad de insumo para la elaboración de las bebidas gaseosas de marca "Nectarín"y N. comercializadas en envases de vidrio retornables en el sur del país; es decir, que se admite que los concentrados se utifizaban para la elaboración de bebidas acondicionadas en envase de uso doméstico, por lo que dichos concentrados están afectos a! impuesto materia del reclamo;

Sétimo

Que, no se trata de la existencia de una duda razonable en la interpretación de !a norma, porque está claramente específica como ya se ha expresado anteriormente, que el Impuesto Sefectivo al Consumo grava los extractos concentrados para la elaboración de bebidas acondicionadas en envase de uso doméstica; Octavo; Que, por !as razones antes expresadas y con !o expuesto por !a Fiscalía Suprema, declararon INFUNDADA la demanda contencioso administrativa de fojas noventicuatro, subsanada a fojas ciento diez, interpuesta por Embotelladora Latinoamericana Sociedad Anónima ELSA contra el Tribuna! Fiscal, con costas y costos.

S.S.

URRELLO A.

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S

ECHEVARRIA A

DEZA P

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