Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 1 de Diciembre de 2000 (Expediente: 000229-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha01 Diciembre 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000229-1998
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 229 - 98

LIMA

Lima, primero de diciembre

del dos mil.-

VISTOS; en Audiencia Pública de la fecha, con el

expediente administrativo acompañado, RESULTA DE AUTOS; Que, a

fojas once, subsanada a fojas treintitrés la Superintendencia Nacional de

Administración Tributaria (SUNAT), interpone demanda contencioso

administrativa contra el Tribunal Fiscal para que se declare la nulidad de

la resolución del Tribunal Fiscal número mil ochentinueve - cuatro -

noventisiete del veintiocho de noviembre de mil novecientos

noventisiete, en el extremo que revoca la resolución de lntendencia

número cero quince - cuatro - cero seis cuatro tres nueve en cuanto a los

reparos por las "cuentas por cobrar - intereses y comisiones no

devengados" e "inversiones en activo leasing", ambos del año mil

novecientos noventicuatro, fundando su acción en los hechos y

dispositivos legales que invoca; que admitida la demanda a fojas

treinticinco y tramitada la citada demanda con sujeción a las normas

previstas en el Código Tributario, producido el alegato del Procurador

Público a cargo de los Asuntos Judiciales de Ministerio de Economía y

Finanzas, a fojas cincuenticuatro, emitido el Dictamen Fiscal a fojas

sesentidos y observados los trámites que a su naturaleza corresponde,

se expide sentencia y

CONSIDERANDO

Primero

- Que, los extremos de

la demanda se refieren a las "cuentas por cobrar intereses y comisiones

no devengados" e "inversiones en activo leasing" correspondiente al

ejercicio de mil novecientos noventicuatro; Segundo,- Que, en cuanto a

las cuentas por cobrar intereses y comisiones no devengados, debe

tenerse en consideración el artículo ciento nueve del Decreto Legislativo

setecientos setenticuatro, del impuesto a la Renta vigente para el

ejercicio de mil novecientos noventicuatro señalo que el Impuesto a la

Renta de las personas jurídicas no podía ser menor al dos por ciento del

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LIMA

valor de sus activos netos;

Tercero

- Que, el artículo ciento diez de dicho

Decreto Legislativo mencionó que "a fin de determinar el lmpuesto

Mínimo a la Renta se consideraba valor de los activos netos al valor de

los activos, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por

esta Ley" las acciones, participaciones o derechos en el capital y otras

empresas y el artículo ciento once estableció que tratándose de

entidades bancarias y financieras el impuesto mínimo se calculaba sobre

el cincuenta por ciento del activo neto. Para tal efecto, para establecer el

valor del activo neto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,

deduciran el encaje exigible y la provisión por deudas de cobranza

dudosa;

Cuarto

- Que, de acuerdo a lo expresado en la Ley del Impuesto

a la Renta, los activos netos son los que resultan luego de deducir las

partidas acreedoras o deudoras que la propia Ley señala;

Quinto

- Que,

se ha establecido que de acuerdo a las normas contables que exige la

Superintendencia de Banca y Seguros deben figurar en el rubro

colocaciones pagarés y otros préstamos sobre los que se han

incorporado intereses a cobrar a futuro en la medida que se vayan

devengando o se haya reconocido un interés por cobrar también a futuro,

pero como se expresa todavía no se han vencido, o sea que no han

constituido un ingreso efectivo para el Banco, por lo que procede deducir

a dichas colocaciones estas ganancias diferidas, para que así el activo

neto refleje la realidad del balance;

Sexto

- Que, en cuanto a las

inversiones el activo leasing, el artículo ciento trece de la Ley del

Impuesto a la Renta disponía que no forman parte de la base imponible

para efectos de determinar el Impuesto Mínimo a la Renta, el valor de las

maquinarias y equipos nuevos adquiridos por las empresas productivas

durante el ejercicio en que se produzca su adquisición y el siguiente y

que lo dispuesto en el párrafo anterior también es de aplicación a las

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maquinarias equipos nuevos adquiridos por empresas de servicios de

infraestructura básica de conformidad con el reglamento;

Sétimo

- La

resolución del Tribunal Fiscal, materia del proceso ha considerado que

la maquinaria no es nueva sino usada y la demandante sostiene que el

concepto nuevo se refiere a sin uso previo del bien objeto del beneficio

con un claro propósito de incentivar la capitalización con activos fijos

nuevos, pero no puede ignorarse que la norma cuarta del Código

Tributario establece el principio de legalidad y de reserva de la Ley y si el

dispositivo legal está relacionado únicamente con equipos nuevos, no

cabe la interpretación de la Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria;

Octavo

- Que, la SUNAT de acuerdo con el artículo

cuatrocientos trece del Código Procesal Civil se encuentra exenta de la

condena de costas y costos;

Noveno

- Que, por las razones antes

expresadas y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo;

declararon INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas once, subsanada

a fojas treintitrés, por la Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria, contra la resolución del Tribunal Fiscal número mil

ochentinueve - cuatro - noventisiete, del veintiocho de noviembre de mil

novecientos noventisiete; sin costas ni costos; en los seguidos por la

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT con el

Tribunal Fiscal y otro, sobre demanda Contencioso Administrativa; y los

devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

CARRION L.

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