Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 1 de Diciembre de 2000 (Expediente: 000229-1998)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 01 Diciembre 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000229-1998 |
Materia | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 229 - 98
LIMA
Lima, primero de diciembre
del dos mil.-
VISTOS; en Audiencia Pública de la fecha, con el
expediente administrativo acompañado, RESULTA DE AUTOS; Que, a
fojas once, subsanada a fojas treintitrés la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT), interpone demanda contencioso
administrativa contra el Tribunal Fiscal para que se declare la nulidad de
la resolución del Tribunal Fiscal número mil ochentinueve - cuatro -
noventisiete del veintiocho de noviembre de mil novecientos
noventisiete, en el extremo que revoca la resolución de lntendencia
número cero quince - cuatro - cero seis cuatro tres nueve en cuanto a los
reparos por las "cuentas por cobrar - intereses y comisiones no
devengados" e "inversiones en activo leasing", ambos del año mil
novecientos noventicuatro, fundando su acción en los hechos y
dispositivos legales que invoca; que admitida la demanda a fojas
treinticinco y tramitada la citada demanda con sujeción a las normas
previstas en el Código Tributario, producido el alegato del Procurador
Público a cargo de los Asuntos Judiciales de Ministerio de Economía y
Finanzas, a fojas cincuenticuatro, emitido el Dictamen Fiscal a fojas
sesentidos y observados los trámites que a su naturaleza corresponde,
se expide sentencia y
CONSIDERANDO
Primero
- Que, los extremos de
la demanda se refieren a las "cuentas por cobrar intereses y comisiones
no devengados" e "inversiones en activo leasing" correspondiente al
ejercicio de mil novecientos noventicuatro; Segundo,- Que, en cuanto a
las cuentas por cobrar intereses y comisiones no devengados, debe
tenerse en consideración el artículo ciento nueve del Decreto Legislativo
setecientos setenticuatro, del impuesto a la Renta vigente para el
ejercicio de mil novecientos noventicuatro señalo que el Impuesto a la
Renta de las personas jurídicas no podía ser menor al dos por ciento del
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valor de sus activos netos;
Tercero
- Que, el artículo ciento diez de dicho
Decreto Legislativo mencionó que "a fin de determinar el lmpuesto
Mínimo a la Renta se consideraba valor de los activos netos al valor de
los activos, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por
esta Ley" las acciones, participaciones o derechos en el capital y otras
empresas y el artículo ciento once estableció que tratándose de
entidades bancarias y financieras el impuesto mínimo se calculaba sobre
el cincuenta por ciento del activo neto. Para tal efecto, para establecer el
valor del activo neto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
deduciran el encaje exigible y la provisión por deudas de cobranza
dudosa;
Cuarto
- Que, de acuerdo a lo expresado en la Ley del Impuesto
a la Renta, los activos netos son los que resultan luego de deducir las
partidas acreedoras o deudoras que la propia Ley señala;
Quinto
- Que,
se ha establecido que de acuerdo a las normas contables que exige la
Superintendencia de Banca y Seguros deben figurar en el rubro
colocaciones pagarés y otros préstamos sobre los que se han
incorporado intereses a cobrar a futuro en la medida que se vayan
devengando o se haya reconocido un interés por cobrar también a futuro,
pero como se expresa todavía no se han vencido, o sea que no han
constituido un ingreso efectivo para el Banco, por lo que procede deducir
a dichas colocaciones estas ganancias diferidas, para que así el activo
neto refleje la realidad del balance;
Sexto
- Que, en cuanto a las
inversiones el activo leasing, el artículo ciento trece de la Ley del
Impuesto a la Renta disponía que no forman parte de la base imponible
para efectos de determinar el Impuesto Mínimo a la Renta, el valor de las
maquinarias y equipos nuevos adquiridos por las empresas productivas
durante el ejercicio en que se produzca su adquisición y el siguiente y
que lo dispuesto en el párrafo anterior también es de aplicación a las
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maquinarias equipos nuevos adquiridos por empresas de servicios de
infraestructura básica de conformidad con el reglamento;
Sétimo
- La
resolución del Tribunal Fiscal, materia del proceso ha considerado que
la maquinaria no es nueva sino usada y la demandante sostiene que el
concepto nuevo se refiere a sin uso previo del bien objeto del beneficio
con un claro propósito de incentivar la capitalización con activos fijos
nuevos, pero no puede ignorarse que la norma cuarta del Código
Tributario establece el principio de legalidad y de reserva de la Ley y si el
dispositivo legal está relacionado únicamente con equipos nuevos, no
cabe la interpretación de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria;
Octavo
- Que, la SUNAT de acuerdo con el artículo
cuatrocientos trece del Código Procesal Civil se encuentra exenta de la
condena de costas y costos;
Noveno
- Que, por las razones antes
expresadas y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo;
declararon INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas once, subsanada
a fojas treintitrés, por la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria, contra la resolución del Tribunal Fiscal número mil
ochentinueve - cuatro - noventisiete, del veintiocho de noviembre de mil
novecientos noventisiete; sin costas ni costos; en los seguidos por la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT con el
Tribunal Fiscal y otro, sobre demanda Contencioso Administrativa; y los
devolvieron.-
S.S.
URRELLO A.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.
CARRION L.