Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 2 de Noviembre de 2000 (Expediente: 002443-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente002443-2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha02 Noviembre 2000
MateriaSOCIEDADES

CAS. N° 2443-2000

LIMA

Lima, dos de noviembre del dos mil.-

VISTOS; y

CONSIDERANDO

  1. )

Que, la resolución Superior de fojas doscientos cincuenticuatro que declara nulo el

concesorio e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de

fojas ciento ochentisiete, se homologa a un auto que pone fin al proceso, por lo

tanto dicha resolución se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo

trescientos ochenticinco inciso segundo del Código Procesal Civil; en ese mismo

sentido, se ha cumplido con los demás requisitos de forma del recurso de casación

previstos en el artículo trescientos ochentisiete del citado cuerpo de leyes; 2°) Que

con respecto a los requisitos de fondo, la impugnante sustenta su recurso en lo

establecido en el artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,

manifestando que la Sala Superior ha incurrido en error al considerar que la

apelación ha sido interpuesta extemporáneamente, pues conforme consta en la

resolución numero dos corroborada mediante resolución número cuatro, el presente

proceso ha sido tramitado en la vía del proceso de conocimiento, siendo por ende de

aplicación el plazo de diez dias para apelar sentencias; 3°) Que, la recurrente invoca

de manera genérica el artículo trescientos ochentiséis del Código adjetivo sin

precisar en qué causal se sustenta su recurso, asimismo tampoco ha cumplido con

señalar cuál es la norma de derecho material que ha sido aplicada indebidamente o

interpretada erróneamente, o cual es la norma que ha sido inaplicada; 4°) Que, las

omisiones o errores en que incurren las partes al fundamentar sus recursos no

pueden ser subsanadas o corregidas por esta Sala debido a la naturaleza

extraordinaria del recurso de casación que no admite la aplicación del aforismo "jura

novit curia"; 5°) Que, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento a los requisitos

de fondo del recurso, previstos en el artículo trescientos ochentiocho inciso segundo

del Código formal; b°) Que, por otro lado, a fojas ciento cincuenticuatro corre la

resolución numero doce en la que el J. en virtud a la Cuarta Disposición

Complementaria y Final del Código Procesal Civil dispuso que el presente proceso

sea tramitado en la via del proceso abreviado; dicha resolución le fue notificada

debidamente a la recurrente quien no la impugnó en su debida oportunidad, por lo

tanto ha convalidado tácitamente los efectos de esa resolución en el sentido que el

proceso sea tramitado en la vía abreviada y no en la de proceso de conocimiento; por

lo expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos

noventidós del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de

casación interpuesto por Entorno Decoraciones Sociedad de Responsabilidad

Limitada en los seguidos por Entorno Diseños Sociedad de Responsabilidad

Limitada, sobre modificación de razón social y otro concepto; CONDENARON a la

recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal asi como

de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON se

publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; bajo

responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.

PANTOJA

IBERICO

OVIEDO de A.

CELIS

ALVA

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