Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 2 de Noviembre de 2000 (Expediente: 002443-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Número de expediente | 002443-2000 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 02 Noviembre 2000 |
Materia | SOCIEDADES |
CAS. N° 2443-2000
LIMA
Lima, dos de noviembre del dos mil.-
VISTOS; y
CONSIDERANDO
-
)
Que, la resolución Superior de fojas doscientos cincuenticuatro que declara nulo el
concesorio e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
fojas ciento ochentisiete, se homologa a un auto que pone fin al proceso, por lo
tanto dicha resolución se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo
trescientos ochenticinco inciso segundo del Código Procesal Civil; en ese mismo
sentido, se ha cumplido con los demás requisitos de forma del recurso de casación
previstos en el artículo trescientos ochentisiete del citado cuerpo de leyes; 2°) Que
con respecto a los requisitos de fondo, la impugnante sustenta su recurso en lo
establecido en el artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,
manifestando que la Sala Superior ha incurrido en error al considerar que la
apelación ha sido interpuesta extemporáneamente, pues conforme consta en la
resolución numero dos corroborada mediante resolución número cuatro, el presente
proceso ha sido tramitado en la vía del proceso de conocimiento, siendo por ende de
aplicación el plazo de diez dias para apelar sentencias; 3°) Que, la recurrente invoca
de manera genérica el artículo trescientos ochentiséis del Código adjetivo sin
precisar en qué causal se sustenta su recurso, asimismo tampoco ha cumplido con
señalar cuál es la norma de derecho material que ha sido aplicada indebidamente o
interpretada erróneamente, o cual es la norma que ha sido inaplicada; 4°) Que, las
omisiones o errores en que incurren las partes al fundamentar sus recursos no
pueden ser subsanadas o corregidas por esta Sala debido a la naturaleza
extraordinaria del recurso de casación que no admite la aplicación del aforismo "jura
novit curia"; 5°) Que, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento a los requisitos
de fondo del recurso, previstos en el artículo trescientos ochentiocho inciso segundo
del Código formal; b°) Que, por otro lado, a fojas ciento cincuenticuatro corre la
resolución numero doce en la que el J. en virtud a la Cuarta Disposición
Complementaria y Final del Código Procesal Civil dispuso que el presente proceso
sea tramitado en la via del proceso abreviado; dicha resolución le fue notificada
debidamente a la recurrente quien no la impugnó en su debida oportunidad, por lo
tanto ha convalidado tácitamente los efectos de esa resolución en el sentido que el
proceso sea tramitado en la vía abreviada y no en la de proceso de conocimiento; por
lo expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos
noventidós del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por Entorno Decoraciones Sociedad de Responsabilidad
Limitada en los seguidos por Entorno Diseños Sociedad de Responsabilidad
Limitada, sobre modificación de razón social y otro concepto; CONDENARON a la
recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal asi como
de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON se
publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; bajo
responsabilidad; y los devolvieron.-
SS.
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO de A.
CELIS
ALVA