Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 8 de Septiembre de 2000 (Expediente: 002150-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DEL CALLAO
Fecha08 Septiembre 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002150-2000
MateriaCONTRATOS

CASACION 2150-2000

CALLAO

RESOLUCIÓN

DE CONTRATO

Lima, ocho de setiembre del dos mil.

VISTOS; con el acompañado; y

CONSIDERANDO

Primero

Que, el recurso de casación interpuesto por E.B.T.C., satisface los requisitos de forma previstos en el articulo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil;

Segundo

Que, asimismo cumple con el requisito de fondo contemplado en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y ocho del acotado;

Tercero

Que, el recurso se sustenta en la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiseis del referido cuerpo de leyes;

Cuarto

Que, fundamentando la causal invocada, refiere que la actora no ha acreditado ser la titular del predio sub litis, en consecuencia carece de legitimidad para obrar en el presente proceso, asimismo señala que la actora no ha cumplido con llevar a cabo la evicción y saneamiento del referido inmueble, por lo que la norma aplicable al caso de autos es la contenida en el artículo segundo de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los artículos cuarto, quinto y sexto del Título Preliminar del Código Civil y con las referidas al derecho de retención previstas en el acotado Código; igualmente señala que la Sala no ha dado cumplimiento al mandato contenido en los artículos mil cuatrocientos ochenta y cuatro y mil cuatrocientos ochenta y cinco del Código Civil referidos a los vicios ocultos;

Quinto

Que, no es objeto del presente recurso llevar adelante una nueva valoración de las pruebas actuadas durante el proceso, de modo que las alegaciones hechas en tal sentido por el recurrente resultan infructuosas, ya que tampoco es facultad de la Corte de

CASACION 2150-2000

CALLAO

RESOLUCIÓN

DE CONTRATO

Casación replantear los hechos establecidos en la resolución de vista; de otro lado, el recurrente no ha cumplido con la exigencia de precisar de modo claro cuál es la norma cuya interpretación errónea denuncia, así como tampoco ha cumplido con proponer la interpretación que considera acertada, exigencia que no puede ser suplida por la invocación del artículo segundo de la Carta fundamental y de las demás normas que cita como aplicables al caso de autos, ya que dicha argumentación no se condice con la causal que nos ocupa sino que más bien, es la propia denuncia referida a la inaplicación de una norma de derecho material, la cual no es materia del presente recurso; por todo ello no es posible amparar este extremo del recurso; por lo expuesto y de conformidad con el artículo trescientos noventidos del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y siete, contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha treinta de mayo del dos mil; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario oficial "El Peruano"; en la causa seguida por Constructora S y J Sierra Sociedad de Responsabilidad Limitada con E.B.T.C., sobre

Resolución

de Contrato y otros, y los devolvieron.

S.S.

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTIESTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

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