Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 8 de Febrero de 1999 (Expediente: 000127-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD
Número de expediente000127-1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha08 Febrero 1999
MateriaDERECHOS REALES

CAS. N° 127-99

LA LIBERTAD

Lima, ocho de febrero de mil

novecientos noventinueve.

VISTOS; a que de lo actuado aparece que el Banco de

Crédito del Perú Sociedad Anónima - Sucursal Trujillo, ha cumplido con todos

los requisitos de forma para la admisión del recurso de casación; y

ATENDIENDO:

Primero

Que en el escrito de fojas ciento uno la entidad

recurrente al amparo de los incisos primero y tercero del artículo trescientos

ochentiseis del Código Procesal Civil, denuncia: a) la aplicación errónea del

primer párrafo del articulo ciento cuarentiuno del Código Civil al tomar como

cierta la existencia de un supuesto nuevo cronograma de pagos, exigiendo que

éste sea tomado en cuenta para intentar válidamente la ejecución de garantía real,

señalando que el término nuevo cronograma de pagos ha llevado a confusión a la

Sala Civil, dado que el único cronograma de pagos es el convenido en la

Escritura Pública de Compra Venta y Préstamo Hipotecario y no el documento

presentado por el ejecutado que se refiere a la variación de los importes de las

cuotas mensuales, pero de ninguna manera a un nuevo cronograma de pagos en

razón de que al constar el contrato por Escritura Pública cualquier modificación

debía ser expresa y no tácita en atención a lo dispuesto en los artículos ciento

cuarentiuno -parte in fine- y mil noventiocho del Código Civil; y b) la privación

del derecho a un debido proceso al aplicarse indebidamente el articulo ciento

cuarentiuno del Código Civil, privándolos de cobrar legalmente como acreedores

una obligación adeudada por el ejecutado; Segunda: Que la denuncia por

aplicación indebida del primer párrafo del artículo ciento cuarentiuno del Código

Civil satisface la exigencia de fondo del numeral dos punto uno del inciso

segundo del articulo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil;

Tercero

Que en cambio, la denuncia in procedendo no puede prosperar por no estar

referida a un vicio de actividad procesal, sino a la aplicación indebida de una

norma de derecho material; por estas razones y en uso de la facultad contenida en

el artículo trescientos noventitres del Código Procesal Civil: declararon

PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento uno por el

Banco de Crédito del Perú Sociedad Anónima - Sucursal Trujillo; en los seguidos

con don C.O. ,Á.J. sobre Ejecución de Garantías; y en

consecuencia, desígnese oportunamente.

SS.

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO DE A.

CELIS

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