Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 8 de Febrero de 1999 (Expediente: 000127-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD |
Número de expediente | 000127-1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 08 Febrero 1999 |
Materia | DERECHOS REALES |
CAS. N° 127-99
LA LIBERTAD
Lima, ocho de febrero de mil
novecientos noventinueve.
VISTOS; a que de lo actuado aparece que el Banco de
Crédito del Perú Sociedad Anónima - Sucursal Trujillo, ha cumplido con todos
los requisitos de forma para la admisión del recurso de casación; y
ATENDIENDO:
Primero
Que en el escrito de fojas ciento uno la entidad
recurrente al amparo de los incisos primero y tercero del artículo trescientos
ochentiseis del Código Procesal Civil, denuncia: a) la aplicación errónea del
primer párrafo del articulo ciento cuarentiuno del Código Civil al tomar como
cierta la existencia de un supuesto nuevo cronograma de pagos, exigiendo que
éste sea tomado en cuenta para intentar válidamente la ejecución de garantía real,
señalando que el término nuevo cronograma de pagos ha llevado a confusión a la
Sala Civil, dado que el único cronograma de pagos es el convenido en la
Escritura Pública de Compra Venta y Préstamo Hipotecario y no el documento
presentado por el ejecutado que se refiere a la variación de los importes de las
cuotas mensuales, pero de ninguna manera a un nuevo cronograma de pagos en
razón de que al constar el contrato por Escritura Pública cualquier modificación
debía ser expresa y no tácita en atención a lo dispuesto en los artículos ciento
cuarentiuno -parte in fine- y mil noventiocho del Código Civil; y b) la privación
del derecho a un debido proceso al aplicarse indebidamente el articulo ciento
cuarentiuno del Código Civil, privándolos de cobrar legalmente como acreedores
una obligación adeudada por el ejecutado; Segunda: Que la denuncia por
aplicación indebida del primer párrafo del artículo ciento cuarentiuno del Código
Civil satisface la exigencia de fondo del numeral dos punto uno del inciso
segundo del articulo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil;
Tercero
Que en cambio, la denuncia in procedendo no puede prosperar por no estar
referida a un vicio de actividad procesal, sino a la aplicación indebida de una
norma de derecho material; por estas razones y en uso de la facultad contenida en
el artículo trescientos noventitres del Código Procesal Civil: declararon
PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento uno por el
Banco de Crédito del Perú Sociedad Anónima - Sucursal Trujillo; en los seguidos
con don C.O. ,Á.J. sobre Ejecución de Garantías; y en
consecuencia, desígnese oportunamente.
SS.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS