Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 9 de Febrero de 1999 (Expediente: 000167-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 09 Febrero 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000167-1999 |
Materia | DERECHOS REALES |
CAS. N° 167-99
LIMA
Lima, nueve de Febrero de
mil novecientos noventinueve.-
VISTOS; a que de lo actuado aparece que doña Nelly
Gladys Olazabal Torres apoderada de doña J.O.T. de G.,
ha cumplido con todos los requisitos de forma para la admisión del recurso de
casación; y ATENDÍENDO:
Primero
Que en el escrito de fojas trescientos
noventa la recurrente al amparo del inciso primero del articulo trescientos
ochentiseis del Código Procesal Civil denuncia: a) la interpretación errónea del
artículo novecientos cincuentitres del Código Civil al no considerarse que en los
procesos fenecidos seguidos sobre prescripción adquisitiva de dominio y sobre
desahucio por ocupación precaria, se estableció que la posesión de la actora no
era realizada como propietaria y que la existencia de estos procesos implica que
su posesión no fuera pacífica, añadiendo que la interpretación correcta del
artículo novecientos cincuentitres citado es que se interrumpe el término de la
prescripción si el poseedor pierde la posesión continua, pacifica o pública como
propietario; b) la aplicación indebida del articulo mil novecientos noventiocho del
Código Civil por haberse acreditado la interrupción del plazo prescriptorio, por lo
que éste comienza a correr nuevamente, sosteniendo simultáneamente que esta
norma resulta aplicable y que se afecta al debido proceso al aplicarse una norma
legal indebida;
Segundo
Que no se satisface el requisito de fondo del numeral
dos del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil respecto de la
denuncia relativa a la aplicación indebida del artículo mil novecientos
noventiocho del Código Civil toda vez que se señala incoherentemente que la
norma esta aplicada indebidamente y que resulta aplicable al caso concreto;
Tercero
Que sin embargo sí se satisface el requisito de fondo con respecto de la
denuncia por interpretación errónea del artículo novecientos cincuentitres del
Código Civil; por estas razones y en uso de la facultad contenida en el artículo
trescientos noventitres del aludido Código Procesal: declararon PROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos noventa por doña Nelly
Gladys Olazabal Torres apoderada de doña J.O.T., en los
seguidos por doña L.C.S. sobre prescripción adquisitiva de
dominio; y en consecuencia, desígnese oportunamente.-
SS.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS