Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 9 de Febrero de 1999 (Expediente: 000167-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha09 Febrero 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000167-1999
MateriaDERECHOS REALES

CAS. N° 167-99

LIMA

Lima, nueve de Febrero de

mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; a que de lo actuado aparece que doña Nelly

Gladys Olazabal Torres apoderada de doña J.O.T. de G.,

ha cumplido con todos los requisitos de forma para la admisión del recurso de

casación; y ATENDÍENDO:

Primero

Que en el escrito de fojas trescientos

noventa la recurrente al amparo del inciso primero del articulo trescientos

ochentiseis del Código Procesal Civil denuncia: a) la interpretación errónea del

artículo novecientos cincuentitres del Código Civil al no considerarse que en los

procesos fenecidos seguidos sobre prescripción adquisitiva de dominio y sobre

desahucio por ocupación precaria, se estableció que la posesión de la actora no

era realizada como propietaria y que la existencia de estos procesos implica que

su posesión no fuera pacífica, añadiendo que la interpretación correcta del

artículo novecientos cincuentitres citado es que se interrumpe el término de la

prescripción si el poseedor pierde la posesión continua, pacifica o pública como

propietario; b) la aplicación indebida del articulo mil novecientos noventiocho del

Código Civil por haberse acreditado la interrupción del plazo prescriptorio, por lo

que éste comienza a correr nuevamente, sosteniendo simultáneamente que esta

norma resulta aplicable y que se afecta al debido proceso al aplicarse una norma

legal indebida;

Segundo

Que no se satisface el requisito de fondo del numeral

dos del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil respecto de la

denuncia relativa a la aplicación indebida del artículo mil novecientos

noventiocho del Código Civil toda vez que se señala incoherentemente que la

norma esta aplicada indebidamente y que resulta aplicable al caso concreto;

Tercero

Que sin embargo sí se satisface el requisito de fondo con respecto de la

denuncia por interpretación errónea del artículo novecientos cincuentitres del

Código Civil; por estas razones y en uso de la facultad contenida en el artículo

trescientos noventitres del aludido Código Procesal: declararon PROCEDENTE

el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos noventa por doña Nelly

Gladys Olazabal Torres apoderada de doña J.O.T., en los

seguidos por doña L.C.S. sobre prescripción adquisitiva de

dominio; y en consecuencia, desígnese oportunamente.-

SS.

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO DE A.

CELIS

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