Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 18 de Febrero de 1999 (Expediente: 000319-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE SAN MARTIN |
Número de expediente | 000319-1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 18 Febrero 1999 |
Materia | DERECHOS REALES |
CAS. N° 319-99
SAN MARTIN
Lima, dieciocho de febrero de
mil novecientos noventa y nueve.-
VISTOS; a que de lo actuado aparece que don C.G.V.C. actuando en representaciones de Negociaciones Vargas, Sociedad Anónima, ha cumplido con todos los requisitos de forma para la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO:
Primero
Que en el escrito de fojas ciento sesenta y tres al amparo de los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia:
-
la inaplicación de la doctrina jurisprudencial que fluye de la ejecutoria Suprema del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en la Casación numero dos mil quinientos diecisiete guión noventa y ocho, que establece que de
acuerdo al articulo setecientos veintidós del Código Procesal Civil solo corresponde deducir la nulidad respecto al titulo que contiene la garantía hipotecaria; y b) la afectación al debido proceso consistente en la violación del articulo setecientos veinte del Código Procesal Civil, por haberse tramitado en un solo proceso de ejecución de garantías la prenda derivada de un contrato de mutuo con garantía prendaría, a pesar que dicho dispositivo se refiere
exclusivamente a garantías reales y no a mutuos con garantías prendarías sobre bien mueble;
Segundo
Que la causal de inaplicación de la doctrina jurisprudencial está referida a la que se expida con las formalidades del articulo cuatrocientos del Código Procesal Civil, lo que no ocurre en el caso de autos;
Tercera: Que la denuncia in procedendo tampoco puede prosperar por ser la
prenda al igual que la hipoteca derechos reales de garantías conforme fluye de la
Sección Cuarta del Libro Quinto del Código Civil, y porque desde la vigencia del
Decreto Legislativo setecientos setenta corresponde ejecutarse las garantías otorgadas a favor de las entidades financieras conforme a los artículos setecientos veinte y siguientes del Código Procesal Civil; por estas razones y en uso de la facultad contenida en el articulo trescientos noventidos del aludido Código
Procesal; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y tres por don C.G.V.C., en representación de Negociaciones Vargas, Sociedad Anónima; en los seguidos por
el Banco Continental, Sucursal Tarapoto, sobre Ejecución de Garantías; CONDENARON a la recurrente al pago de un multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las cotas y costo originados en la
tramitación del recurso; DIPSUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS