Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 18 de Febrero de 1999 (Expediente: 000319-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE SAN MARTIN
Número de expediente000319-1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha18 Febrero 1999
MateriaDERECHOS REALES

CAS. N° 319-99

SAN MARTIN

Lima, dieciocho de febrero de

mil novecientos noventa y nueve.-

VISTOS; a que de lo actuado aparece que don C.G.V.C. actuando en representaciones de Negociaciones Vargas, Sociedad Anónima, ha cumplido con todos los requisitos de forma para la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO:

Primero

Que en el escrito de fojas ciento sesenta y tres al amparo de los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia:

  1. la inaplicación de la doctrina jurisprudencial que fluye de la ejecutoria Suprema del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en la Casación numero dos mil quinientos diecisiete guión noventa y ocho, que establece que de

acuerdo al articulo setecientos veintidós del Código Procesal Civil solo corresponde deducir la nulidad respecto al titulo que contiene la garantía hipotecaria; y b) la afectación al debido proceso consistente en la violación del articulo setecientos veinte del Código Procesal Civil, por haberse tramitado en un solo proceso de ejecución de garantías la prenda derivada de un contrato de mutuo con garantía prendaría, a pesar que dicho dispositivo se refiere

exclusivamente a garantías reales y no a mutuos con garantías prendarías sobre bien mueble;

Segundo

Que la causal de inaplicación de la doctrina jurisprudencial está referida a la que se expida con las formalidades del articulo cuatrocientos del Código Procesal Civil, lo que no ocurre en el caso de autos;

Tercera: Que la denuncia in procedendo tampoco puede prosperar por ser la

prenda al igual que la hipoteca derechos reales de garantías conforme fluye de la

Sección Cuarta del Libro Quinto del Código Civil, y porque desde la vigencia del

Decreto Legislativo setecientos setenta corresponde ejecutarse las garantías otorgadas a favor de las entidades financieras conforme a los artículos setecientos veinte y siguientes del Código Procesal Civil; por estas razones y en uso de la facultad contenida en el articulo trescientos noventidos del aludido Código

Procesal; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y tres por don C.G.V.C., en representación de Negociaciones Vargas, Sociedad Anónima; en los seguidos por

el Banco Continental, Sucursal Tarapoto, sobre Ejecución de Garantías; CONDENARON a la recurrente al pago de un multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las cotas y costo originados en la

tramitación del recurso; DIPSUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS.

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO DE A.

CELIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR