Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 6 de Diciembre de 1999 (Expediente: 001453-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DEL CONO NORTE DE LIMA
Fecha06 Diciembre 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001453-1999
MateriaDERECHOS REALES

CAS.NRO.1453-99

CONO NORTE

Lima, seis de diciembre de

mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA

REPUBLICA en la causa vista en audiencia publica el tres de diciembre del

año en curso emite la siguiente sentencia

  1. MATERIA DEL RECURSO

    Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Felícita Nelly Zearra

    Nuñez contra la sentencia de fojas trescientos cincuentiuno, su fecha trece de

    mayo de mil novecientos noventinueve, que revoca la sentencia apelada de fojas

    doscientos ochenticuatro, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos

    noventiocho, que declara fundada en parte la demanda y ordena que Felícita

    Nelly Zegarra Nuñez cumpla con entregar a doña R.N.T. el

    inmueble sublitis e infundada en las pretensiones accesorias de pago de frutos y

    daños y perjuicios; reformándola en el extremos de pao de frutos civiles la

    declararon fundada yo urdenaron que la demandada pague por dicho concepto la

    suma de doscientos nuevos soles mensuales desde el diecinueve de junio de mil

    novecientos noventiséis hasta la fecha de la entrega fisica del inmueble;

    improcedente la demanda de daños y perjuicios; confirmaron la sentencia con lo

    demás que contiene.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    La Corte mediante Ejecutoria de fecha trece de julio de mil novecientos

    noventinueve ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la

    contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso,

    basado en que se ha ordenado el pao de doscientos nuevos soles mensuales,

    con que el pago de ésta suma de dinero haya sido peticionado; y no existe

    ninguna fundamentación fáctica y legal que sustente dicha decisión.

  3. CONSIDERANDO

    PRIMERO

    Que, del petitorio (petitium) de la demanda se aprecia que la

    actora solicita que la demandada le pague por concepto de frutos civiles ia suma

    de dieciséis mil Quinientos dólares americanos, aleando que dicha emplazada

    posee de mala fe el inmueble sublitis desde la fecha de la minuta de compra

    venta celebrada entre ambas partes.

    SEGUNDO

    Que, de la fundamentación(causa petendi) de la demanda con

    respecto al extremo referido, aparece que la misma demandante considera que el

    pao de los frutos civiles están estimados en la suma de dieciséis mil quinientos

    dólares americanos en tanto el alquiler promedio concordante con las

    caracteristicas del inmueble asciende mas o menos a la suma de ciento

    cincuenta mil dólares americanos; por lo que, desde la celebración de la minuta

    a la fecha de la interposición de la presente acción han transcurrido ciento diez

    meses, los que multiplicados por el valor de la renta antes estimada, darían luar

    a una suma equivalente a la puesta a cobro.

    TERCERO

    Que, con las anotaciones hechas, se evidencia del petitum y la

    causa petendi, que la pretensión de la actora se circunscribe a exigir el pago de

    los frutos por la suma aludida por la posesión de la emplazada que de mala fe

    ejerce en el bien sublitis, desde la fecha de la celebración de la minuta hasta la

    fecha de la interposición de la demanda, mas no, hasta ia fecha de la restitución

    del predio.

    CUARTO

    Que, la sentencia de vista, revocando el extremo de la sentencia

    apelada en cuanto al pago de frutos declara fundada la demanda, yo ordena pagar

    la suma de doscientos nuevos soles mensuales desde el diecinueve de junio de

    mil novecientos noventiséis, fecha en la cual la demandada ha tenido

    conocimiento de la demanda, mediante la notificación correspondiente, hasta la

    restitución fisica del inmueble.

    QUINTO

    Que si bien, dicho Colegiado establece como cuestión de hecho que

    la actora no ha desvirtuado la presunción de la buena fe de la demanda en su

    condición de poseedora del inmueble sublitis hasta la fecha en que tuvo

    conocimiento de la demanda y, considera asimismo que lueo de esta fecha,

    dicha emplazada habría perdido la buena fe, sin embaro, no establece la

    cuestión de hecho (quaestio facti} por la cual considera que el pao de frutos

    por el periodo que indica debe ser de doscientos nuevos soles, ni menos

    establece el fundamento jurídico que ampare tal decisión.

    SEXTO

    Que, siendo así, el vicio resulta insubsanable por cuanto infringe el

    principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales a que está

    obligado a observar el juzgador, pues resulta imprescindible que se establezca la

    base fáctica por la cual la Sala de revisión considera que debe pagarse el

    referido monto por concepto de frutos, y además, el fundamento jurídico que

    sustente dicha obligación de pago, de modo tal, que la emplazada tenga la

    oportunidad, de ser el caso, de ejercitar el respectivo recurso extraordinario de

    casación a que tiene derecho, como cualquier justiciable, de conformidad con la

    ley procesal.

    SETIMO

    Que sin embaro, pese a que el aravio antes referido causa

    perjuicio a la impugnante, toda vez que la decisión que ampara el pago de frutos

    no está motivada debidamente, resulta mas gravitante aún que la Sala de

    revisión am.pare el pago de los frutos por un periodo de tiempo por el cual no

    fue solicitado de modo expreso en la demanda, transrediendo lo dispuesto por

    el artículo sétimo del Titulo Preliminar del Códi;o Procesal Civil, que prohibe al

    juzador ir mas allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los

    que han sido alegados.

    OCTAVO

    Que si bien, de acuerdo a su naturaleza, el recurso de casación se

    rige por el principio de rogació, esdecir, que el control casatorio se limita al

    examen de errores de derecho (material y procesal) denunciados por las partes

    en sus respectivos recursos, es de observar que esta Corte no puede dejar de

    advertir la presencia del vicio anotado, ya que éste es pasible de sanción de

    nulidad, y por su carácter absoluto es insubsanable, tal declaración está inmersa

    en la esfera de ia facultad jurisdiccional de despachar las medidas correctivas dei

    acto procesal viciado, tal como está consarado en el último párrafo del articulo

    ciento setentiséis del Código Procesal Civil.

    NOVENO

    Que si bien, la pretensión de pago de frutos ha sido acumulada en

    forma accesoria a la pretensión de reivindicación, debe considerarse que tal

    acumulación no implica que el pao de frutos esté subordinado a la restitución

    del bien con motivo de la reivindicación, como aparentemente podría

    entenderse, pues en la demanda no aparece que la voluntad de la actora sea esa,

    ya que de ser asi, hubiera solicitado de modo expreso que el pago de frutos sea

    hasta que la demandada le restituya el bien submateria; por consiguiente,

    nuestro sistema procesal se basa en el principio dispositivo, pues el Juez puede

    brindar tutela jurídica sólo a iniciativa de parte (nemo iudex síne actore), _y por

    lo mismo, resulta vigente el principio de congruencia procesal, por el cual,

    reseña en forma didáctica el jurista M.G., "se exige al Juez que no

    omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso que resuelve"

    ( J.M.G., Temas de proceso civil, Lima, L.E., míl

    novecientos ochentisiete, página doscientos veintidós).

    DECIMO

    Que de conformidad con el artículo trescientos noventiséis del

    Código Procesal Civil, cabe amparar el recurso con efecto de reenvío.

  4. SENTENCIA.

    Estando a las consideraciones que preceden declararon FUNDADO el recurso

    de casación interpuesto por doña F.N.Z.N.; en consecuencia

    NULA la sentencia de fojas trescientos cincuentiuno, su fecha trece de mayo de

    mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior

    del Cono Norte de Lima; MANDARON que dicha Sala Cívil de la Corte Superior

    del Cono Corte de Lima expida nuevo fallo con arreglo a Ley; en los

    seguidos con doña R.E.N.T., sobre reivindicación y otros

    conceptos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario

    oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

    SS

    PANTOJA

    IBERICO

    OVIEDO DE A.

    CELIS

    ALVA

    sg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR