Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 23 de Abril de 2000 (Expediente: 000199-2001)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha23 Abril 2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000199-2001
MateriaDERECHOS REALES

CAS. N° 199-2001

LIMA

Lima, veintitrés de Abril del dos mil.

VISTOS; y

CONSIDERANDO

Primero

Que, el recurso de casación interpuesto por don Félix Víctor

Delgado Lucero ha cumplido con todos los requisitos de forma previstos

en el artículo 387 del Código Procesal Civil, exigibles para su

admisibilidad.

Segundo

Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurrente

invocando el artículo 386 del Código acotado denuncia: a) la aplicación

indebida o la interpretación errónea de normas de derecho material, de

la doctrina jurisprudencial y la inaplicación de normas sustantivas, toda

vez que el Código Civil permite los contratos de arrendamientos en

forma verbal y porque además se encuentra probado en autos la

posesión que ejerce sobre el bien sub materia; y, b) la contravención de

las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al

desconocer las instancias de mérito el contrato de arrendamiento verbal

que celebró con la empresa accionante, además de omitirse en la

recurrida, pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimidad para

obrar del demandante.

Tercero

Que, el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil

prescribe que son causales para interponer el recurso de casación: la

aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho

material, así como de la doctrina jurisprudencial, siendo que la aplicación

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indebida se presenta cuando se aplica la norma impertinente a la

relación fáctica establecida; la interpretación errónea cuando a la norma

pertinente se le da un sentido que no le corresponde, mientras que la

doctrina jurisprudencial está referida a aquellas ejecutorias que fijan

principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento

en todas las instancias judiciales; del mismo modo, el inciso 2 de la

norma procesal acotada, prevé la causal de inaplicación de una norma

de derecho material, en cuyo caso el impugnante deberá señalar cuál es

ia norma que estima resulta aplicable al caso.

Cuarto

Que, sin embargo, la fundamentación del recurso no se orienta

en ninguna de dichas posibilidades, pues además de no señalarse

ninguna norma de derecho material, se hace referencia a los hechos y la

apreciación probatoria, lo cual no puede ser objeto del recurso de

casación por ser ajeno a sus fines.

Quinto

Que, por otro lado, con respecto a ia denuncia por vicios in

procedendo, no se señala por el impugnante cuál es la norma procesal

contravenida que no respeta la garantía de un debido proceso ni

tampoco se indica en qué consiste la infracción de las formas esenciales

para la eficacia y validez de los actos procesales, resultando de

aplicación con relación al extremo por el que se acusa la falta de

pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar

del demandante, el artículo 175 inciso 3 del Código Adjetivo, por tratarse

de un cuestión anteriormente resuelta.

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Por estas razones y en aplicación de !o dispuesto en el artículo 392 del

aludido Código Procesal: declararon IMPROCEDENTE el recurso de

casación de fojas ciento ochentiseis interpuesto por don Félix Víctor

Delgado Lucero; en los seguidos por Inmobiliaria Ventura Sociedad

Anónima sobre desalojo por ocupación precaria; CONDENARON al

recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación dei

recurso; DISPUSlERON la publicación de la presente resolución en el

Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.

ALFARO ALVAREZ

VASQUEZ CORTEZ

CARRION LUGO

TORRES CARRASCO

DEZA PORTUGAL

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