Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 23 de Abril de 2000 (Expediente: 000199-2001)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 23 Abril 2000 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000199-2001 |
Materia | DERECHOS REALES |
CAS. N° 199-2001
LIMA
Lima, veintitrés de Abril del dos mil.
VISTOS; y
CONSIDERANDO
Primero
Que, el recurso de casación interpuesto por don Félix Víctor
Delgado Lucero ha cumplido con todos los requisitos de forma previstos
en el artículo 387 del Código Procesal Civil, exigibles para su
admisibilidad.
Segundo
Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurrente
invocando el artículo 386 del Código acotado denuncia: a) la aplicación
indebida o la interpretación errónea de normas de derecho material, de
la doctrina jurisprudencial y la inaplicación de normas sustantivas, toda
vez que el Código Civil permite los contratos de arrendamientos en
forma verbal y porque además se encuentra probado en autos la
posesión que ejerce sobre el bien sub materia; y, b) la contravención de
las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al
desconocer las instancias de mérito el contrato de arrendamiento verbal
que celebró con la empresa accionante, además de omitirse en la
recurrida, pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimidad para
obrar del demandante.
Tercero
Que, el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil
prescribe que son causales para interponer el recurso de casación: la
aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho
material, así como de la doctrina jurisprudencial, siendo que la aplicación
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indebida se presenta cuando se aplica la norma impertinente a la
relación fáctica establecida; la interpretación errónea cuando a la norma
pertinente se le da un sentido que no le corresponde, mientras que la
doctrina jurisprudencial está referida a aquellas ejecutorias que fijan
principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento
en todas las instancias judiciales; del mismo modo, el inciso 2 de la
norma procesal acotada, prevé la causal de inaplicación de una norma
de derecho material, en cuyo caso el impugnante deberá señalar cuál es
ia norma que estima resulta aplicable al caso.
Cuarto
Que, sin embargo, la fundamentación del recurso no se orienta
en ninguna de dichas posibilidades, pues además de no señalarse
ninguna norma de derecho material, se hace referencia a los hechos y la
apreciación probatoria, lo cual no puede ser objeto del recurso de
casación por ser ajeno a sus fines.
Quinto
Que, por otro lado, con respecto a ia denuncia por vicios in
procedendo, no se señala por el impugnante cuál es la norma procesal
contravenida que no respeta la garantía de un debido proceso ni
tampoco se indica en qué consiste la infracción de las formas esenciales
para la eficacia y validez de los actos procesales, resultando de
aplicación con relación al extremo por el que se acusa la falta de
pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar
del demandante, el artículo 175 inciso 3 del Código Adjetivo, por tratarse
de un cuestión anteriormente resuelta.
CAS. N° 199-2001
LIMA
Por estas razones y en aplicación de !o dispuesto en el artículo 392 del
aludido Código Procesal: declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación de fojas ciento ochentiseis interpuesto por don Félix Víctor
Delgado Lucero; en los seguidos por Inmobiliaria Ventura Sociedad
Anónima sobre desalojo por ocupación precaria; CONDENARON al
recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación dei
recurso; DISPUSlERON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS.
ALFARO ALVAREZ
VASQUEZ CORTEZ
CARRION LUGO
TORRES CARRASCO
DEZA PORTUGAL