Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 15 de Agosto de 2000 (Expediente: 001204-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE AREQUIPA
Fecha15 Agosto 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001204-2000
MateriaDERECHOS REALES

CAS 1204-00

AREQUIPA

Mat: Ejecución de Garantías

Lima, quince de Agosto del dos mil.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número mil

doscientos cuatro - dos mil con los acompañados en Audiencia Pública de la

fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO

Que, D.C.O.C. recurre en

casación de la resolución de vista de fojas cuatrocientos cincuenticuatro, del

treintiuno de marzo del presente año, que revocando la apelada de fojas

doscientos sesentinueve, del cinco de octubre de mil novecientos

noventiocho, que declaró infundada la contradicción de fojas treinticinco

basada en las cláusulas de inexigibilidad de la obligación y nulidad formal del

título, y reformándola declara fundada la contradicción por las causales

referidas, e integrándola, declara ímprocedente la demanda, y la confirma en

lo demás que contiene y es materia de grado; FUNDAMENTOS:Por

Resolución

de ésta Sala Suprema del quince de junio último se ha declarado

procedente el recurso por las causales de I) Contravención de las normas

que garantizan el derecho a un debido proceso por los siguientes cargos: a)

Que la sentencia casatoria de fojas trescientos ochentitrés estableció que la

tasación convencional contenida en el título de ejecución de éste proceso

resulta actualizada, no obstante lo cual la de vista, en su quinto considerando

persiste en que no es actualizada; b) Que la resolución de vista al fallar sobre

el extremo de nulidad formal del título funda su decisión en hechos que no

son materia controvertida en un proceso de ejecución de garantías, pues se

dedica a cuestionar el origen de la obligación; infringiendo los artículos ciento

veintidós inciso tercero y ciento setentiuno del Código Procesal Civil; c)

Que, se ampara la contradicción con argumentos que cuestionan el origen de

la obligación contenida en la escritura pública, los que no son materia

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controvertida en el proceso, con infracción de lo dispuesto en los artículos

ciento veintidós inciso tercero y ciento setentiuno del mismo Código; d) Que

se contraviene el último párrafo del artículo ciento veintitrés del Código

Adjetivo, pues por

Resolución

firme de fojas ciento cincuentiséis la Sala Civil

determinó que la prueba pericial es la única forma de acreditar el pago,

entendiéndose que no podía tener sucedáneo y que debía actuarse sobre el

documento original y absolver el pliego interrogatorio ofrecido por la actora, la

Resolución

de fojas doscientos cincuenúnueve corrobora ese criterio y ordena

al Juzgado cumplir con lo ordenado, y el Juzgado por

Resolución

firme de

fojas doscientos trece estableció que los ejecutados presentaron el original

del proceso, no obstante lo cual el primer considerando de la de vista razona

en contrario, contraviniendo los artícxlos iento veintitrés, uno del Título

Preliminar, ciento veintidós inciso tercero y segundo párrafo del mismo y

ciento setentiuno del Código Adjetivo; e) Contravención del principio de

legalidad de los medios probatorios recogido en el artículo ciento ochentiocho

del Código Procesal, ya que ios medios probatorios y sucedáneos deben

actuarse con conocimiento de parte para que pueda ejercer el derecho de

defensa, y la

Resolución

de vista asume un supuesto sucedáneo análisis

grafotécnico de fojas ciento setenta, el mismo que no ha sido actuado como

tal en el proceso, porque su ofrecimiento fue declarado infundado por

resolución firme de fojas doscientos trece; f) Contravención del segundo

párrafo del artículo ciento noventiuno del Código Procesal Civil, pues el

supuesto sucedáneo no puede ser asumido como tal, porque no puede

complementar certeza de medios probatorios que no han sido actuados en el

proceso, ni la certeza de un hecho incierto, pues la prueba determinante no

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ha sido actuada; ll) Infracción de las formas esenciales para la eficacia y

validez de los actos procesales, porque sus considerandos no sustentan su

decisión en norma material alguna, en clara infracción del artículo ciento

treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado; y lll)

Inaplicación de los artículos mi noventiocho, mil noventinueve, mil cien, dos

mil diez, dos mil once, dos mil doce , dos mil trece, mil doscientos veinticuatro

y mil doscientos veintinueve del Código Civil y los artículos veintitrés y

veinticuatro de la Ley de Notariado, por los argumentos que expone;

CONSIDERANDO

P.: Que, esta Sala Suprema por Ejecutoria del

veinticinco de agosto de mil novecientos noventinueve, que en copia

certificada corre a fojas trescientos ochentitrés, declaró nula la resolución

expedida por la Sala de revisiones de fojas trescientos sesenta, del nueve de

marzo de ese mismo año, porque la tasación convencional contenida en el

título resulta actualizada, porque la resolución no se pronunció sobre el

extremo de la contradicción referido a la nulidad formal del título, y no se

sustenta en norma alguna de derecho material;

Segundo

Que, en el nuevo

pronunciamiento de fojas cuatrocientos cincuenticuatro, la Sala de

Revisiones, en su motivo primero, asume como medio probatorio sucedáneo

el análisis grafotécnico de fojas ciento setenta, invocando al efecto el artículo

doscientos setenta y cinco del Código Procesal Civil; en su motivo segundo

decide vaiorar ei contenido de la escritura pública de fojas dos en el contexto

de los medios probatorios; en su motivo tercero concluye que no se ha

determinado con claridad la forma y circunstancias en que se suscribió la

aludida escritura pública y que no se halla plenamente acreditada la efectiva

entrega del monto consignado en el contrato de garantía; en su motivo cuarto

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concluye igualmente que no se encuentra acreditada la obligación, pues en la

manifestación prestada por la ejecutante a fojas cincuenta del acompañado,

afirmó que el treinta de diciembre de mil novecientos noventicuatro celebró

con ios ejecutados un mutuo por diez mil dólares americanos, que se redujo a

nueve mil por la venta de unos muebles; y en su motivo quinto, establece que

existe supuesta tasación convencional manifiestamente diminuta, que no

corresponde al criterio de tasación actualizada que exige el artículo

setecientos veinte del Código Procesa Civil; no siendo procedente la

subsanación extemporánea, como consecuencia de lo cual revoca el apelado

y declarar fundada la contradicción a la ejecución por las causales de

inexigibilidad de la obligación y nulidad formal del título;

Tercero

Que, en

consecuencia es fundada la denuncia a) de contravención del derecho al

debido proceso, pues si en la Ejecutoria de fojas trescientos ochentitrés se

estableció que la tasación es actualizada, por acatamiento a lo dispuesto en

el artículo trescientos noventiséis Civil, no puede el órgano jurisdiccional

inferior sostener lo contrario, tanto mas si conforme a lo dispuesto en el

artículo setecientos veintinueve del mismo Código, el Juez puede de oficio o

a petición de parte, ordenar nueva tasación si considera que el valor

contenido está desactualizado;

Cuarto

Que, es necesario distinguir entre

la nulidad formal y la nulidad substancial de un título, la primera se refiere a

vicios en la forma de su celebración, pues todos os actos tienen una forma

determinada, unas veces impuesta por la iey como condición de su existencia

(ad solemnitatem), otras veces para su constatación (ad probationem),

mientras que la segunda incide en los vicios del acto jurídico propiamente,

que pueden referirse a la voluntad de los contratantes, a su objeto, y fin;

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Quinto

Que, cuando e! artículo setecientos veintidós del Código Procesal

Civil limita ia contradicción del ejecutado a la nulidad formal del título,

significa que ésta sólo se puede sustentar en aspectos de la forma de su

celebración, pues no debe olvidar el Juzgador que el proceso de ejecución de

garantías se parte de un derecho real reconocido , que otorga al ejecutante el

derecho de hacer vender la cosa de tal manera que en éste proceso no se

puede discutir ese derecho;

Sexto

Que, en tal virtud es igualmente fundada

ia denuncias b) y c) pues la resolución de vista conciuye que no se ha

determinado la forma y circunstancias en que se suscribió la escritura pública

y que no se ha acreditado la entrega del monto consignado en el contrato,

que son hechos que no se controvierten en un proceso de ejecución de

garantías, y que se enuncian de manera negativa , en contrario de lo que

resulta del testimonio notarial;

Séptimo

Que, por

Resolución

de fojas ciento

cincuentiséis la Sala Superior considerando que la actora alegó la falsedad

de !os recibos de fojas veinticinco y veintiséis y que ésta había solicitado una

pericia, dispuso que se practique sobre los originales, los que no se

presentaron, no obstante los requerimientos de fojas ciento ochentiuno y

doscientos trece, por lo que el Juzgado dispuso a fojas doscientos treintiséis

pedir el proceso penal en que corre una pericia, lo que fue anulado por el

Superior según resolución que en copia corre a fojas doscientos

cincuentinueve, expidiéndose la

Resolución

de fojas doscientos sesenticuatro

que dispone resolver con lo que aparece de autos y de la denuncia

acompañada del Ministerio Público;

Octavo

Que, el primer considerando de

la resolución de vista no se compadece con los actuados anteriores y

concretamente con su

Resolución

de fojas doscientos cincuentinueve, por lo

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que igualmente son fundados los cargos d), e) y f); Que es necesario señalar

que esto en modo alguno fimita la facultad que tiene el Juzgador de mérito de

actuar prueba de oficio, expidiendo al efecto resolución motivada conforme a

lo dispuesto en el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, lo

que necesariamente debe notificarse a las partes en forma previa a la

absolución del grado, a fin de permitir a estos el ejercicio de su derecho de

tacha y cuestionamiento a la prueba, en conformidad con los principios de

biiateralidad y contradicción que informan el proceso;

Noveno

Que, si la

S. ha establecido, sin explicar cómo llega a esa conclusión, que "no se ha

determinado con claridad la forma y crrcunstancias en que se suscribió la

escritura publica, y que no se halla plenamente acreditada la efectiva entrega

del monto consignado, debió indicar cuales son las normas de derecho

material que aplicó, y su silencio impide a este Tribunal Supremo conocer las

motivaciones legales en que reposa el fallo y al recurrente ejercer su derecho

a denunciar las causales de aplicación indebida o interpretación errónea, con

la circunstancia agravante ésta vez, que en la casación anterior se señaló

iguai defecto, lo que ha sido ignorado por el Jugador de mérito;

Décimo

Que, siendo fundadas las denuncias procesales, carece de objeto el

análisis de las denuncias sustantivas; Undécimo: Que, el desacatamiento a

una

Resolución

Suprema importa infracción a los deberes establecidos en la

ley, conforme al artículo doscientos uno inciso primero de la Ley Orgánica del

Poder Judicial; por estas consideraciones; declararon: FUNDADO el recurso

de casacion de fojas cuatrocientos sesentiséis, y NULA la sentencia de vista

de fojas cuatrocientos cincuenticuatro, de fecha treintiuno de marzo del dos

mil y en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos noventidós inciso

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segundo párrafo dos punto uno de! Código Procesal Civil, ORDENARON que

ei órgano jurisdiccional inferior expida nuevo pronunciamiento con arreglo a

ley, LLAMARON la atención a!os señores Vocates Superiores, Caceres

Balión, M.M. y B.P., por las irregularidades anotadas en

el ejercicio de sus funciones, recomendandoles efectuar un mejor estudio de

los autos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el

Diario Ofical "E! Peruano"; en los seguidos por doña Caty Angélica Ordoñez

Conqha ccn don G.C.P.M. y otra sobre ejecución de

garantias; y los devolvieron.-

S.S

URRELLO A.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

ALVA S.

DEZA P.

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