Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 9 de Agosto de 1999 (Expediente: 000005-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE CUSCO |
Número de expediente | 000005-1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 09 Agosto 1999 |
Materia | SUCESIONES |
RN.NRO. 05-99
CUSCO
Lima, nueve de Agosto de
mil novecientos noventinueve.
VISTOS; con el acompañado; por los
fundamentos de la sentencia recurrida; y
CONSIDERANDO
además:
Primero
Que, en virtud a lo dispuesto por el articulo ochocientos dieciocho del
Código Civil, tienen calidad de herederos todos los hijos, sean estos
matrimoniales o extramatrimoniales, requiriéndose en éste último caso que hayan
sido reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, en concordancia
con lo previsto en; el artículo trescientos ochentisiete del citado cuerpo legal y
artículo trescientos cincuenta del Código Civil abrogado de mil novecientos
treintiséis;
Segundo
Que, con la copia autenticada de la partida de nacimiento
de E.M.U. obrante a fojas ciento dieciséis, consta que se ha
adulterado la parte superior donde se consigna el nombre del padre, además de
figurar como declarante Domingo Cjumo, persona distinta del supuesto padre;
asimismo, la firma que aparece consignada en la parte inferior izquierda no ha
sido certificada por el funcionario correspondiente, requisito necesario en el caso
que el acto de reconocimiento en el registro se haya realizado después de haberse
inscrito el nacimiento, conforme lo dispone el articulo trescientos noventiuno del
Tercero
Que, en las partidas de nacimiento de M.M.:
U., M.M.U. y A.M.A., obrantes a
fojas ciento veintidós, ciento veintitrés y ciento cincuenticuatro, respectivamente,
consta que ellas no han sido reconocidas por don R.M.N. de la
Torre, siendo irrelevante que se haya consignado su nombre debido a que la sola
mención del padre no genera una relación paterno filial;
Cuarto
Por las
consideraciones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el articulo mil ciento
treinticuatro del Código de Procedimientos Civiles; declararon NO HABER
NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos treintinueve, su fecha
veintiséis de noviembre de mil novecientos noventiocho, que confirma la apelada
de fojas trescientos cinco su fecha treintiuno de agosto del mismo año, que
declara fundada en parte la demanda de fojas uno; con lo demás que contiene; en
los seguidos por L. lnes Santander Perea Vda. de M. con Eduardo
Medina Uscamayta y otros, sobre declaratoria de herederos; CONDENARON al
recurrente al pago de las costas y multa de ley; y los devolvieron.-
SS:
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO de A.
CELIS